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[24746/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Junio 2020 (2.ª quincena)

¿Puede la Administración tributaria del Estado apremiar y, en su caso embargar, los bienes, rentas y derechos de una entidad de Derecho Público?

Las entidades públicas pueden ser sujetos pasivos del procedimiento de apremio de las deudas impagadas, liquidándose contra ellas los recargos del período ejecutivo que correspondan, por lo que no habría inconveniente legal para que se dictaran las oportunas providencias de apremio contra una entidad pública, como la impugnada en el caso analizado. Así, cabe el embargo por el Estado de los bienes y derechos patrimoniales de las entidades públicas, salvo que se encuentren materialmente afectados a un servicio o a una función pública, de acuerdo con el art. 23.1 de la Ley 47/2003 (LGP).

En el caso analizado, para la deudora, el objeto del Consorcio -entidad de Derecho Público- es explotar las infraestructuras  "que el mismo ha ejecutado y sufragado para, con su rentabilidad, satisfacer el crédito del Instituto de Crédito Oficial". Por lo que, incide en la inembargabilidad de los bienes del indicado Consorcio, al mismo tiempo que subraya que no tiene la titularidad de inmuebles y que los derechos de explotación sobre los inmuebles cedido por el Ayuntamiento y la Autoridad Portuaria: son de naturaleza pública puesto que están destinados a la devolución de indicado préstamo, un fin público en definitiva. Por lo que, concluye que todos los bienes y derechos y rentas están afectos a un único fin público, la devolución del préstamo.

Ahora bien, en  este caso, aun aceptando que la deudora pudiera ejercer una función pública, lo cierto que es que realizada una explotación económica con la finalidad de la devolución de un préstamo del ICO, por lo que se ha de concluir que sus bienes patrimoniales no afectos a un servicio o a una finalidad pública, pueden ser embargados en su caso, de conformidad con el art. 30.3 de la Ley 33/2003 (Patrimonio de las Administraciones Públicas). 

(TEAC, de 08-06-2020, RG 4219/2017)

Es aplicable la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación a la aportación de un crédito frente a la sociedad

La cuestión que se plantea es determinar si es aplicable la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación -art. 68.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)- a la ampliación de capital por compensación de créditos que tiene por objeto la minoración del pasivo.

Pues bien, comenzando por el examen del espíritu y finalidad del art. 68.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que regula el beneficio fiscal, observamos que esa finalidad se cumple, evidentemente, si un inversor hace una aportación "dineraria", pero que se cumple exactamente de la misma manera si en la constitución o en una ampliación de capital de una empresa de nueva o reciente creación de unos emprendedores, un inversor hace una aportación "no dineraria" de cualquier clase que sea, y lo mismo ocurrirá si un inversor aporta un crédito que tiene frente a la misma a una sociedad preexistente que amplía su capital. La contrapartida mercantil y contable de cualquier aportación no dineraria que se haga para la constitución o en una ampliación de capital de cualquier sociedad, será el aumento de su capital social, lo que supondrá un aumento de los fondos propios de esa sociedad. Por tanto, ese criterio del espíritu y finalidad de la norma no permite sostener lo que la Administración opina, de que sólo son válidas las aportaciones "dinerarias", y con ello lo de que no es válido aportar un crédito frente a la propia sociedad que amplía su capital.

Otro tanto, cabe decir del otro canon interpretativo al que apela la Administración, el del sentido propio de las palabras de la locución "cantidades satisfechas", ya que existiendo expresiones en las normas mercantiles que tienen un significado equivalente, el Tribunal entiende que, porque el art. 68 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) diga "cantidades satisfechas", de ello no puede colegirse que con ello quiera referirse exclusivamente a las aportaciones dinerarias, y entiende también que, si la Ley 35/2006 (Ley IRPF) hubiese querido restringir la aplicación del incentivo exclusivamente a las aportaciones dinerarias, así lo hubiera establecido claramente, incorporando ese término u otro similar al precepto.

Dicho esto, a juicio del Tribunal Central, las razones que la Administración expone, no permiten sostener que sólo son válidas las aportaciones "dinerarias" y, por tanto, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que a efectos de la deducción del art. 68.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), puede considerarse que es una inversión válida que permite disfrutar de tal deducción, cumpliéndose los demás requisitos, la realizada por el que en una ampliación de capital de una sociedad de nueva o reciente creación le aporta un crédito que tiene frente a la misma.  

(TEAC, de 01-06-2020, RG 6580/2019)

Retroacción de actuaciones por defectos formales imputables a la Administración y fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora: recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

La cuestión controvertida consiste en determinar si en caso de que se dicte una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una sentencia o resolución por la que se ordene la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales imputables a la Administración tributaria, resulta de aplicación la modificación operada por Ley 34/2015 (Modificación parcial de la Ley 58/2003, LGT), en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) respecto del devengo del interés de demora, tomando en consideración el literal de lo dispuesto en su Disp. Transitoria Única, con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa.

Efectivamente, es doctrina del Tribunal Central que, en los supuestos en los que un Tribunal estima en parte por razones formales anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones, la Administración puede volver a liquidar, si bien, a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.

No obstante, la Ley 34/2015 (Modificación parcial de la Ley 58/2003, LGT), modificó el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) de forma que, frente a la anterior jurisprudencia y doctrina, la nueva redacción recoge expresamente la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación en los supuestos de retroacción de actuaciones inspectoras por haberse apreciado defectos formales, disponiendo que la fecha de inicio del cómputo será la misma que, de acuerdo con el art. 26.2 de la Ley 58/2003 (LGT) hubiera correspondido a la liquidación anulada, y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Así, la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación establecida en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) es de aplicación, tal y como señala la Disp. Trans. Única de la Ley 34/2015 (Modificación parcial de la Ley 58/2003, LGT), a todas las actuaciones inspectoras en que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción ordenada se produzca a partir del 12 de octubre de 2015, con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa.

(TEAC, de 01-06-2020, RG 4744/2019)

Plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión cuando se ha interpuesto una previa solicitud de rectificación de autoliquidación, que no ha sido admitida, en vez del correcto recurso extraordinario de revisión

El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en el supuesto de la aparición de documentos de valor esencial es de 3 meses a contar desde el conocimiento del documento  y, además hay que tener en cuenta que para poder interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme dispone el art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT), debe tratarse de actos o resoluciones firmes.

Dicho esto, cuando se ha interpuesto una previa solicitud de rectificación de autoliquidación, que no ha sido admitida, en vez del correcto recurso extraordinario de revisión, basándose en un documento de valor esencial, el plazo de tres meses del artículo 244.5 de la LGT debe contarse, para no producir indefensión y para que el recurso extraordinario no pierda su finalidad, desde la fecha en que se tenga conocimiento de que el documento puede fundamentar un recurso extraordinario de revisión, siempre que no haya transcurrido el plazo de tres meses desde el conocimiento del documento hasta que presentó el previo procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación.

Así, en el caso concreto que nos ocupa, aunque han transcurrido menos de tres meses desde la notificación  (el 01-08-2017) de la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, que es el momento en que la contribuyente tuvo conocimiento de que el documento era susceptible de fundamentar un recurso extraordinario de revisión, hasta la presentación de este último recurso (31-08-2017), habían previamente transcurrido más de tres mes desde la notificación (el 21-12-2016) de la resolución del Catastro hasta la solicitud a la AEAT (el 28-03-2017) de devolución de ingresos indebidos, que fue recalificada como solicitud de rectificación de autoliquidación. Por ello, el presente recurso se ha presentado fuera de plazo, dado que si se hubiera presentado el mismo en la citada fecha de (28-03-2017), habrían transcurrido más de tres meses, aunque fuera por pocos días, respecto a la fecha en que fue notificado (21-12-2016) el documento de valor esencial en que se basa el recurso.

(TEAC, de 01-06-2020, RG 5039/2017)

Para determinar la cuantía de la reclamación, así como la posibilidad de interponer posteriormente recurso de alzada ordinario, se ha de estar a la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración

En primer lugar, en el presente caso, hay que tener en cuenta que la reclamación económica-administrativa presentada en 2017 ante el TEAR de Valencia fue interpuesta contra un acuerdo de resolución de rectificación de una autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 que fue desestimada, por lo que es de aplicación art. 35.1 del RD 520/2005 (RGRVA), antes de la modificación realizada por el Real Decreto 1073/2017.

Dicho esto, para determinar la cuantía de la reclamación interpuesta, así como la posibilidad de interponer un posterior recurso de alzada ordinario ante el TEAC, en los supuestos de impugnación de un acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, se ha de estar a la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración y, en el caso de que el reclamante no fije cuantía en la solicitud de devolución y se refiera a una cantidad en la base imponible, se atenderá a la cuantía que resulte omitida en la base o a la cuantía de lo que el reclamante pretenda modificar en la base.

En este caso la obligada tributaria, solicitaba la inclusión en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015, de unas pérdidas que tenía pendientes de aplica, que se generaron en el ejercicio 2012, y que ascendían a 898.184,72 euros. Las citadas pérdidas en el caso de ser reconocidas podrían integrarse y compensarse a efectos de determinar la base imponible general de conformidad con la normativa del IRPF ya que se tratarían de pérdidas que no proceden de la transmisión de elementos patrimoniales.

Pues bien, como el reclamante no fija la cuantía que se pretende y la resolución de la AEAT rechaza la solicitud, lo que es confirmado por el TEAR, la cuantía de la reclamación será la diferencia entre lo pedido y lo reconocido, que es 889.184,72 euros que se solicita a compensar en la base imponible general, por lo que no alcanza el importe de 1.800.000 euros, cuando se trata de base, para que proceda el recurso de alzada, lo que conlleva que la resolución del TEAR no sea susceptible de recurso de alzada ordinario, procediendo su inadmisión.

(TEAC, de 01-06-2020, RG 5343/2018)

La penalización por incumplimiento del plazo de permanencia suscrito con una compañía telefónica constituye la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso sujeta al IVA

Una persona física ha incumplido el plazo de permanencia de un contrato suscrito con una compañía telefónica, debiendo satisfacer la correspondiente penalización, y lo que se plantea es la posible sujeción al IVA de la sanción o penalización que debe satisfacer esta persona a su proveedor de servicios de telecomunicaciones como consecuencia de un incumplimiento contractual, en concreto, con el plazo de permanencia estipulado.

En relación con el tratamiento de las indemnizaciones por incumplimiento contractual del periodo mínimo de permanencia que, generalmente determina ventajas en la contratación, ha constituido criterio reiterado que estas indemnizaciones no constituyen la contraprestación de operación sujeta al Impuesto puesto que su finalidad es únicamente la compensación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento contractual.

No obstante lo anterior, este criterio debe modificarse como consecuencia de la reciente STJUE, de 11 de junio de 2020, donde el Tribunal analiza la tributación de los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas. En dicha sentencia, el Tribunal considera que las penalizaciones que debe abonar el cliente por incumplimiento del plazo mínimo de permanencia forman parte del contravalor de la prestación de servicios efectuada por el operador y, por tanto, deben entenderse sujetas al Impuesto.

Por otro lado, Tribunal de Justicia amplía la consideración de contraprestación de servicios sujetos al Impuesto a fórmulas indemnizatorias en las que los importes a satisfacer por el cliente no se corresponden con los ingresos que el operador habría percibido durante el resto del período de permanencia de no haberse producido la resolución del contrato, que igualmente deben considerarse como la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta al Impuesto.

En conclusión, los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un periodo de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas, constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al IVA.

(DGT, de 17-06-2020, V1985/2020)

Las diligencias de embargo de sueldos y salarios durante el estado de alarma

Una persona recibe dos diligencias de embargo sobre sueldos y salarios relativas a dos de sus trabajadores los días 16 y 17 de marzo de 2020, es decir durante la vigencia del estado de alarma, y se cuestiona  si debe tenerse en cuenta el aplazamiento de los plazos administrativos o si estas diligencias deben aplicarse en los términos habituales.

Si bien el Real Decreto-Ley que establece la suspensión de los plazos administrativos entró en vigor el 18 de marzo de 2020, la DGT señala, en consulta vinculante V1151/2020, que tanto si el plazo está abierto con anterioridad al 18 de marzo como en el caso de que se abriera con posterioridad el plazo para atender la diligencia se amplía hasta el 30 de mayo.

No obstante con independencia de esta ampliación para contestar a la diligencia de embargo, el pagador está obligado a retener las cantidades que correspondan desde el mismo momento de presentación de la diligencia, en este caso desde el 16 de marzo y el 17 de marzo respectivamente.

(DGT, de 29-04-2020, V1151/2020)

Forma de calcular el pago fraccionado a cuenta del IRPF y el ingreso a cuenta del IVA durante el estado de alarma

De acuerdo con el art. 11 del RD-Ley 15/2020 (Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo), tanto el pago fraccionado a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes de este Impuesto que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, como el ingreso a cuenta del IVA de los sujetos pasivos de este Impuesto que tributen por el régimen especial simplificado, se calculará en 2020 en los mismos términos que los previstos en la normativa de cada impuesto, pero no se computarán en cada trimestre como días de ejercicio de la actividad los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma.

De modo que las cantidades calculadas en función de la normativa de cada impuesto se verán reducidas proporcionalmente en función de los días naturales de dicho trimestre en los hubiera estado declarado el estado de alarma en relación con los días totales del trimestre.

Como ejemplo práctico tenemos a un contribuyente que ejerce la actividad de otros cafés y bares, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen simplificado, que ha tenido que cerrar su actividad consecuencia del estado de alarma. Como en el primer trimestre de 2020, los días de estado de alarma han sido 17, mientras que los días totales han sido 91, la reducción a aplicar en los pagos de ambos impuestos será de una 17/91 parte.

(DGT, de 28-04-2020, V1101/2020)

Indemnizaciones económicas percibidas por el cierre del espacio aéreo

En 2019, una contribuyente ha percibido una indemnización por los daños ocasionados por el cierre del espacio aéreo en diciembre de 2010. El tratamiento fiscal de esa indemnización, puede ser un referente para las indemnizaciones que pueden surgir por la situación actual.

En primer lugar, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta de acuerdo con el art. 7 d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

La expresión “cuantía judicialmente reconocida”,  comprende dos supuestos:

  • Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
  • Fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial (acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial).

En segundo lugar, la tributación del importe no exento, daños materiales y, en su caso, por no cumplir las condiciones del art. 7 d), el obtenido por daños morales, se produce desde su consideración como ganancia patrimonial. Su cuantificación se corresponderá con el importe total de la indemnización obtenida, sin minoración de gasto alguno: abogados, gestión, etc. El hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión conlleva su consideración como renta general y su integración como base imponible general.

(DGT, de 23-04-2020, V1022/2020)

Se mantiene la aplicación del mínimo por descendiente aun cuando el hijo realice los estudios en el extranjero

Con carácter general, un contribuyente tendrá derecho a la aplicación del mínimo por su hijo, siempre que el descendiente sea menor de 25 años, no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, no presente declaración con rentas superiores a 1.800 euros, y siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales (que conviva el descendiente con el contribuyente, teniendo en cuenta que se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este último).

De modo que la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante los períodos lectivos del curso escolar no rompe el requisito de convivencia exigido para poder aplicar el contribuyente el mínimo por descendientes. En consecuencia, el contribuyente tendrá derecho a la aplicación de dicho mínimo por descendientes en la medida que se cumplan los requisitos establecidos al respecto.

(DGT, de 06-03-2020, V0544/2020)

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