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[10690/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Julio 2020 (1.ª quincena)

Contratación del socio único con la sociedad unipersonal

Sociedades de capital. Sociedad unipersonal. Concurso de acreedores. El art. 16.3 de la ley de Sociedad de Capital reconoce a la sociedad una acción para recabar del socio único una compensación económica por las ventajas patrimoniales obtenidas en perjuicio de la sociedad, en los contratos concertados dos años antes. El interés tutelado, propiamente, es el de la sociedad, sin perjuicio de que haya intereses de terceros (acreedores o socios posteriores) que se vean afectados y que justifiquen el ejercicio de la acción. No es necesario que se invoque o acredite ese interés indirecto afectado.

Lo esencial es que se cumplan los requisitos de la acción: la existencia de un contrato o acuerdo negocial entre la sociedad y quien en ese momento es su socio único, realizado dentro del periodo anterior de dos años; que por los términos o condiciones del contrato, el socio único hubiera obtenido ventajas patrimoniales, directas o indirectas, que conlleven de forma correlativa un perjuicio patrimonial para la sociedad; y que la previsión contractual que propició estas ventajas patrimoniales del socio único en perjuicio de la sociedad fuera injustificada. En este caso, las tres medidas convenidas en el acuerdo negocial, aunque suponían una ventaja patrimonial para la socia única en perjuicio de la  entonces sociedad unipersonal, no constituían una imposición abusiva e injustificada, en atención al contexto negocial, que era dar cumplimiento a los convenios concursales que preveían la reestructuración societaria en el marco del cual se convinieron esas medidas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2020, recurso 3124/2017)

Impugnación de lista de acreedores: Crédito reconocido como con privilegio especial al tener una garantía real. Falta de legitimación de la administración concursal para instar la nulidad de la prenda

Concurso de acreedores. Incidente concursal de impugnación de lista de acreedores. Crédito reconocido como con privilegio especial al tener una garantía real. Nulidad de contrato de pignoración y calificación del crédito como ordinario. Legitimación activa. Cuando la impugnación de la clasificación de un crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de una garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración, cuyo ejercicio expresamente prevé el art. 71.6 LC, en relación con el art. 72.1 LC, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial. De otro modo, se estaría amparando un fraude de ley procesal para evitar la aplicación de unas normas que restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), y se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece.

En un supuesto como el presente, la propia ley concursal ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del art. 97 LC que, a parte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.

En el caso, se trata de una acción que persigue directamente la ineficacia de un acto de disposición del deudor realizado antes del concurso, sin perjuicio de que, como efecto reflejo, conlleve la modificación de la clasificación de créditos. No cabe hablar tanto de una acción propia de impugnación de la lista de acreedores que conlleva la nulidad de la constitución de un derecho real de prenda; como de una acción de nulidad de la constitución de la prenda, en cuanto acto de disposición del deudor concursado anterior a la declaración de concurso, que tendrá un reflejo en la clasificación del crédito que se pretendía garantizar con la prenda. En consecuencia, la sala aprecia la falta de legitimación de la administración concursal para instar la nulidad de la prenda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de mayo de 2020, rec. 2311/2017)

La renuncia a futuras acciones judiciales basadas en derechos reconocidos por la Directiva 93/13 no vincula al consumidor

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Novación contractual. Renegociación de la cláusula suelo. Abusividad. Transparencia. Renuncia a acciones judiciales. La Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará. Por lo tanto, debe admitirse que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. No obstante, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3.2 de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula. La circunstancia de que el consumidor introdujera antes de su firma en el contrato de novación la mención, escrita de su puño y letra, en la que indicaba que comprendía el mecanismo de la cláusula «suelo» no permite por sí sola concluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma. Sin embargo, que la celebración del contrato de novación se enmarque dentro de la política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula «suelo», iniciada por el prestamista a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo o el hecho de que la entidad bancaria no facilitara al consumidor una copia del contrato ni permitiera que se lo llevara consigo para que pudiera tener conocimiento del mismo., podría constituir un indicio de que el consumidor no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula «suelo».

La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. Debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en los artículos 4.2, y 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

El hecho de que un profesional y un consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula de un contrato no impide al juez nacional examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor. Sin embargo, un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro. Admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo de su artículo 6.1 y pondría en peligro la eficacia de este sistema.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  • El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
  • El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
  • El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
  • El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
  • la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
  • la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

(Sentencia de 9 de julio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala  Cuarta, asunto n.º C-452/18)

Venta online de tarjetas descuento en futuras compras de billetes de tren sin informar del derecho de desistimiento

Consumidores y usuarios. Servicios de transporte terrestre. Venta online de tarjetas descuento en futuros viajes sin ofrecer información sobre el derecho de desistimiento. Conceptos de «contrato de servicios» y «contrato de servicios de transporte de pasajeros». El concepto de «contrato de servicios» recogido en el artículo 2.6, de la Directiva 2011/83, se define de manera amplia, de modo que del tenor de esta disposición se desprende que este concepto debe entenderse en el sentido de que incluye todos los contratos que no estén comprendidos en el concepto de «contrato de compraventa». El contrato controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto que el consumidor pueda obtener un descuento en el precio al adquirir posteriormente un título de transporte, no supone la transmisión de la propiedad de bienes en el sentido del artículo 2.5 de la Directiva. En consecuencia, está incluido, por defecto, en el concepto de «contrato de servicios».

La Directiva 2011/83 solo se aplica parcialmente a los contratos de servicios de transporte de pasajeros, de modo que los consumidores, partes en esos contratos, no disponen, en particular, de un derecho de desistimiento. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando los términos que han de interpretarse figuran en una disposición que constituye una excepción a un principio o, más específicamente, a normas del Derecho de la Unión que tienen por objeto proteger a los consumidores, deben interpretarse de manera estricta, por tanto, la Directiva, en la medida en que excluye parcialmente de su ámbito de aplicación los contratos de servicios de transporte de pasajeros, debe interpretarse de manera estricta. Un contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros, que no pretende directamente, como tal, permitir la realización de un transporte de pasajeros, y un contrato de adquisición de un título de transporte de pasajeros constituyen dos contratos jurídicamente distintos uno del otro, de modo que el primero no puede considerarse un contrato indisolublemente vinculado al segundo. En efecto, la adquisición de una tarjeta que permite a su titular obtener descuentos en el precio al comprar títulos de transporte no implica necesariamente la celebración posterior de un contrato que tenga por objeto el transporte de pasajeros como tal.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

  • El artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contrato de servicios» incluye los contratos que tengan por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros.
  • El artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros no está incluido en el concepto de «contrato de servicios de transporte de pasajeros» y, por consiguiente, se halla comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva, incluidas las disposiciones de esta relativas al derecho de desistimiento.

(Sentencia de 12 de marzo de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, asunto n.º C-583/18)

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