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[24884/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Julio 2020 (1.ª quincena)

El TJUE afirma que un abogado debe considerarse «sujeto pasivo» del IVA y sobre el alcance el principio de fuerza de cosa juzgada respecto a este impuesto

Un despacho de abogados establecido en Rumanía, solicitó a la Administración de Hacienda su baja, con efectos a partir del año 2002, en el registro de sujetos pasivos del IVA y la devolución del IVA percibido por dicha administración durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, alegando que había sido inscrito por error en ese registro. Ante la falta de respuesta de la Administración de Hacienda a dicha solicitud, el despacho inició un procedimiento contra los demandados en el litigio principal ante el Tribunalul Bucuresti con el fin de que este ordenase a esta administración darle de baja del registro de sujetos pasivos del IVA y condenase solidariamente a los demandados en el litigio principal a devolverle el IVA percibido, que desestimó el recurso, por lo que se recurrió dicha resolución basándose en la fuerza de cosa juzgada resultante de una sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró que un contribuyente, como el despacho recurrente que ejerce la profesión liberal de abogado, no desarrolla ninguna actividad económica y, por ello, no puede considerarse que realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios, dado que los contratos celebrados con sus clientes son contratos de asistencia jurídica y no contratos de prestación de servicios. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 9.1 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que una persona que ejerce la profesión de abogado debe ser considerada «sujeto pasivo», a la que el Tribunal responde en sentido afirmativo. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un litigio relativo al IVA, un órgano jurisdiccional nacional aplique el principio de fuerza de cosa juzgada cuando la aplicación de ese principio impediría que dicho órgano jurisdiccional tome en consideración la normativa de la Unión en materia de IVA. Los obstáculos de esta envergadura a la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión en materia de IVA no pueden estar razonablemente justificados por el principio de seguridad jurídica y, por tanto, deben considerarse contrarios al principio de efectividad. El Tribunal considera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un litigio relativo al IVA, un órgano jurisdiccional nacional aplique el principio de fuerza de cosa juzgada cuando dicho litigio no se refiera a un período impositivo idéntico al que es objeto del litigio que dio lugar a la resolución judicial revestida de fuerza de cosa juzgada, ni tenga el mismo objeto que este, y la aplicación de ese principio impida que el mencionado órgano jurisdiccional tome en consideración la normativa de la Unión en materia de IVA. El art. 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, debe interpretarse en el sentido de que una persona que ejerce la profesión de abogado debe considerarse «sujeto pasivo» en el sentido de la disposición mencionada. Por otro lado, el Derecho de la Unión se opone a que, en un litigio relativo al impuesto sobre el valor añadido (IVA), un órgano jurisdiccional nacional aplique el principio de fuerza de cosa juzgada cuando dicho litigio no se refiera a un período impositivo idéntico al que fue objeto del litigio que dio lugar a la resolución judicial revestida de esa fuerza de cosa juzgada, ni tenga el mismo objeto que este, y la aplicación de ese principio impida que el mencionado órgano jurisdiccional tome en consideración la normativa de la Unión en materia de IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 16 de julio de 2020, asunto C-424/19)

El TJUE se pronuncia sobre la necesaria regularización de las deducciones del IVA por los bienes de inversión utilizados simultáneamente para operaciones gravadas y para operaciones exentas

La recurrente es el órgano principal de una sociedad de responsabilidad limitada que gestiona una residencia geriátrica con el fin de realizar operaciones exentas de IVA. En el caso de autos, consta que la recurrente adquirió el derecho a deducir el IVA que había pagado por la construcción de la cafetería. Este derecho fue objeto de una primera regularización en el año 2006, mediante la cual la Oficina Tributaria determinó el alcance del derecho a deducir en un 90 % del IVA correspondiente a la construcción de dicha cafetería basándose en su estimación, que no discutió la recurrente en el litigio principal, según la cual dicha cafetería se destinó en un 10 % a operaciones exentas. La Oficina Tributaria realizó la regularización basándose en la comprobación de que, durante dicho período, no se había efectuado ninguna otra operación gravada en la cafetería de que se trata en el litigio principal, de forma que ya solo se utilizaba para operaciones exentas. El tribunal remitente duda de que exista esa modificación en el caso de autos, pues considera que el mero cese en la actividad gravada se debe a que la explotación de dicha cafetería sujeta al impuesto resultó no ser rentable económicamente y, en este caso, no supuso cambio alguno ni aumento de la actividad exenta. De la información proporcionada por el tribunal remitente se desprende que, en un primer período, comprendido entre los años 2003 y 2008, la cafetería se puso realmente en servicio para efectuar simultáneamente operaciones gravadas y operaciones exentas, de manera que, al menos durante esos ejercicios y por el importe de la prorrata del 90 % determinada por la Oficina Tributaria, existía una relación estrecha y directa entre el derecho a deducir el IVA pagado por los gastos de construcción de esa cafetería y las operaciones gravadas efectivas a las que estaba destinada. Durante un segundo período comprendido entre los años 2009 y 2012, el único que es objeto del litigio principal, las operaciones gravadas cesaron, por la razón que fuese, mientras que se siguieron efectuando las operaciones exentas. Por tanto, puesto que los bienes o los servicios adquiridos por la recurrente en el litigio principal para construir la cafetería de que se trata en dicho litigio se utilizaron, durante los años 2009 a 2012, únicamente para las necesidades de sus operaciones exentas, lo cual, no obstante, debe comprobar el tribunal remitente, las operaciones efectuadas en la fase anterior ya no sirven para proporcionar prestaciones gravadas y, por lo tanto, quedan sujetas al mecanismo de regularización de las deducciones. En efecto, en tales circunstancias se ha roto la relación estrecha y directa entre el derecho a deducir el IVA soportado por los gastos realizados y actividades gravadas realizadas posteriormente por el sujeto pasivo, aun cuando tal relación haya existido en una fase anterior. Existe una modificación en el sentido del art. 185 de la Directiva del IVA, que hace necesario regularizar la deducción y el hecho de que esto se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos pasivos, en sí mismo, no pone en duda esta necesidad y tampoco se opone al principio de neutralidad fiscal. Los arts.184, 185 y 187 de la Directiva del IVA deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un sujeto pasivo que ha adquirido el derecho a deducir, a prorrata, el IVA correspondiente a la construcción de una cafetería anexa a la residencia geriátrica que gestiona con el fin de realizar operaciones exentas del IVA, y destinada a ser utilizada tanto para operaciones gravadas como para operaciones exentas, debe regularizar la deducción inicial del IVA cuando dicho sujeto pasivo haya cesado, en los locales de dicha cafetería, en la realización de cualesquiera operaciones gravadas, si ha continuado realizando operaciones exentas en esos locales, destinándolos por lo tanto en lo sucesivo solo a estas últimas operaciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 9 de julio de 2020, asunto C-374/19)

El arrendamiento de un bien inmueble no es una «operación accesoria» de otras actividades liberales a efectos de la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas en el IVA

Un profesor universitario, ejerce diversas profesiones con carácter independiente, a saber, la de experto contable, asesor fiscal, administrador en procedimientos de insolvencia y reestructuración, y abogado, y percibe, además, ingresos como autor de artículos y otras obras. En 2008, obtuvo, como persona física, un número de identificación fiscal para las «actividades de contabilidad», que comprenden las de experto contable y asesor fiscal. El demandante en el litigio principal fue objeto de una inspección tributaria en relación con el IVA correspondiente a su actividad económica como persona física que, en 2012, su volumen de negocios había sido superior a 65 000 euros, cantidad que en ese momento constituía el límite máximo de referencia para la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas en Rumanía. En consecuencia, esta autoridad tributaria practicó una liquidación en la que determinó la deuda tributaria por el importe que este debería haber abonado a partir de la fecha en la que estaba obligado a solicitar un número de identificación del IVA, es decir, el 1 de septiembre de 2012. Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el art. 288, pffo primero, punto 4, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un sujeto pasivo, persona física, cuya actividad económica consiste en el ejercicio de diversas profesiones liberales y el arrendamiento de un bien inmueble, tal arrendamiento constituye una «operación accesoria», con arreglo a esta disposición, a efectos de la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas. De la resolución de remisión resulta que la sede de la actividad de administrador en procedimientos de insolvencia y reestructuración ejercida por el demandante en el litigio principal se encuentra en la dirección del inmueble arrendado del que es copropietario. Por otra parte, este inmueble, que integra locales destinados a ser utilizados como oficinas, es arrendado por el demandante en el litigio principal a una persona jurídica de la que él es socio y administrador. Además, esta persona jurídica tiene su sede en ese mismo inmueble y ejerce actividades de la misma naturaleza que las ejercidas por el demandante en el litigio principal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si tales circunstancias demuestran que el arrendamiento en cuestión es parte de la actividad profesional habitual del sujeto pasivo. El 288, pffo. primero, punto 4 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un sujeto pasivo, persona física, cuya actividad económica consiste en el ejercicio de diversas profesiones liberales y en el arrendamiento de un bien inmueble, tal arrendamiento no constituye una «operación accesoria», con arreglo a dicha disposición, cuando se efectúe en el ámbito de una actividad profesional habitual del sujeto pasivo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 9 de julio de 2020, asunto C-716/18)

No es aplicable la exención del IVA si la gestión mediante una plataforma informática si la gestora además de fondos comunes de inversión gestiona otro tipo de fondos

Una sociedad es miembro de un grupo a efectos del IVA establecido en el Reino Unido, del que es representante y que agrupa sociedades dedicadas a la gestión de fondos. Esta sociedad gestiona fondos comunes de inversión y otros fondos, si bien los primeros no representan la mayoría de los fondos gestionados ni en cuanto al número ni en cuanto al valor de los activos gestionados. Para gestionar esos fondos, la entidad hace uso de los servicios prestados por medo de otra sociedad constituida conforme al Derecho estadounidense y que pertenece al mismo grupo empresarial. Estos servicios se prestan por medio de una plataforma informática. La sociedad considera que los servicios utilizados para la gestión de los fondos comunes de inversión debían estar exentos del IVA en virtud del art.135.1.g) de la Directiva IVA, mientras que las autoridades tributarias no lo consideraron así. El Tribunal considera que la exención del art.135.1.g) de la Directiva IVA se define únicamente en relación con la naturaleza de la prestación de que se trata, en este caso las operaciones de gestión de fondos comunes de inversión y no autoriza a disociar el tratamiento fiscal de una prestación única en función de sus usos, por lo que una prestación única como la controvertida en el litigio principal debe ser objeto de un tratamiento fiscal único. Es necesario evaluar si el tratamiento fiscal único de esa prestación debe determinarse en función del carácter de los fondos gestionados de forma predominante, pero el tratamiento fiscal de la prestación de servicios no puede determinarse en función de la naturaleza de los fondos gestionados de forma mayoritaria por la sociedad, pues aplicar un tipo único en función del destino principal de los servicios prestados a través de una plataforma podría llevar a conceder a otros fondos la exención de la gestión de los fondos comunes de inversión. En este caso, las partes coinciden en que el servicio de que se trata fue concebido para la gestión de inversiones de diversa naturaleza y que, en particular, puede utilizarse indistintamente para la gestión de fondos comunes de inversión y para la gestión de otros fondos, por lo que una prestación única de servicios de gestión realizada por una plataforma informática perteneciente a un proveedor tercero a favor de una sociedad de gestión de fondos que incluye tanto fondos comunes de inversión como otros fondos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el art.135.1.g) de la Directiva IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  2 de julio de 2020, asunto C-231/19)

El TJUE resuelve que el servicio de alojamiento de datos no está vinculado a un inmueble y por tanto está sujeto al IVA, ya que un armario rack no puede calificarse como bien inmueble

El órgano jurisdiccional pregunta si el art. 135.1.l) de la Directiva IVA, que establece la exención de las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles, debe interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, constituyen servicios de arrendamiento de bienes inmuebles a los que se aplica la exención del IVA prevista en dicha disposición. En este caso, el prestador de los servicios controvertidos no parece limitarse a poner a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlos como si fueran sus propietarios y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho. En el presente asunto, parece, que los armarios rack no forman parte integrante del inmueble en el que están instalados, ya que, sin aquellos, dicho inmueble no se consideraría estructuralmente «incompleto», y, por otro lado, que esos armarios rack, al estar simplemente atornillados al suelo y poder ser desplazados sin destrucción o modificación del inmueble, tampoco están instalados «de forma permanente», por lo que no  pueden calificarse esos armarios rack como bienes inmuebles que pueden ser objeto de un alquiler exento del IVA, extremo que corresponde verificar a ese órgano jurisdiccional. Por tanto, el art. 135.1.l) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, no constituyen servicios de arrendamiento de bienes inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención del IVA, siempre que, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, por un lado, ese prestador no ponga a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlo como si fueran sus propietarios y, por otro lado, los armarios rack no formen parte integrante del inmueble en el que están instalados ni estén instalados en el mismo de forma permanente. Por otro lado, no parece que las condiciones en las que se alojan los servidores correspondan a las requeridas para que los servicios de alojamiento en un centro de datos puedan considerarse vinculados a bienes inmuebles, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Por tanto, los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles, en el sentido de esas disposiciones, cuando esos clientes no gozan, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente, de un derecho de uso exclusivo de la parte del inmueble en el que están instalados los armarios rack.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de julio de 2020, asunto C-215/19)

El TJUE afirma que se opone al principio de neutralidad negar la devolución del IVA indebidamente abonado, aunque hubiera sido inspeccionado y quedado firme

Las disposiciones de la Directiva IVA y los principios de neutralidad fiscal, efectividad y proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica administrativa nacional que no permiten que un sujeto pasivo, que realizó operaciones a las que posteriormente resultó serles de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo del IVA, rectifique las facturas relativas a esas operaciones y, para la devolución del IVA que indebidamente facturó y abonó, se sirva de ellas rectificando una declaración tributaria anterior o presentando una nueva declaración tributaria que tenga en cuenta dicha rectificación debido a que el período en el que se realizaron dichas operaciones ya había sido objeto de una inspección fiscal a cuyo término la autoridad tributaria competente había emitido una liquidación que, al no haber sido impugnada por dicho sujeto pasivo, había devenido firme.

El principio de neutralidad del IVA, que es un principio fundamental del sistema común del IVA, tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo del peso del IVA en el marco de sus actividades económicas. Por tanto, dicho sistema garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén, en principio, a su vez sujetas al IVA. Para garantizar la neutralidad del IVA, corresponde a los Estados miembros prever en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de regularizar todo impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe, sin que dicha regularización pueda depender de la facultad de apreciación discrecional de la Administración tributaria. Si no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales, la negativa a devolver a un proveedor el IVA indebidamente abonado, facturado a pesar de que, en lugar de las normas relativas al régimen ordinario del IVA, eran las correspondientes al mecanismo de inversión del sujeto pasivo las que se aplicaban a una entrega realizada por ese proveedor en el marco de sus actividades económicas sometidas al IVA, equivaldría a obligarle a soportar una carga fiscal en violación del principio de neutralidad del IVA. Además, los principios de efectividad y de proporcionalidad también se oponen a una normativa o a una práctica administrativa como las controvertidas en el litigio principal. Las autoridades tributarias y el órgano jurisdiccional que se pronunció en primera instancia denegaron al proveedor el derecho a acogerse a las disposiciones de la normativa tributaria nacional que regulan la posibilidad de obtener la devolución del IVA erróneamente facturado y abonado, en un plazo de cinco años, rectificando las facturas que había emitido, debido a que, de conformidad con la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a efectos de la citada devolución, dicho proveedor debería haber hecho uso de la posibilidad de impugnar la primera liquidación antes de que adquiriera firmeza, lo cual se opone al principio de efectividad, en la medida en que pueden privar a un sujeto pasivo de la posibilidad de rectificar las facturas relativas a algunas de sus operaciones y de servirse de ellas para la devolución del IVA que indebidamente facturó y abonó, aun cuando el plazo de preclusión de cinco años fijado por esa normativa no haya transcurrido. Por otro lado, una sanción consistente en la denegación absoluta del derecho a la devolución del IVA erróneamente facturado e indebidamente abonado parece desproporcionada.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de julio de 2020, asunto C-835/18)

El TS confirma que los pagos por usuario y por disponibilidad forman parte de la contraprestación del servicio prestado al Ayuntamiento y están sujetos a IVA.  

El objeto litigioso consiste en determinar si los pagos PPU -pagos por usuario -PPD -pagos por disponibilidad- recibidos por la entidad del Ayuntamiento constituyen la contraprestación de un servicio prestado al Ayuntamiento y, por tanto, se encuentran sujetos a IVA, que es la tesis de la AEAT; o si, por el contrario, tienen la naturaleza de subvenciones no vinculadas y, por tanto, sin incidencia alguna en el ámbito del IVA, como defiende la recurrente. El Tribunal no comparte ese criterio, al contrario, compartimos el de la Administración (Vid., STS, de 27 de septiembre de 2017, recurso n.º 194/2016). En las circunstancias concurrentes, las cantidades que abona la corporación municipal sí están directamente vinculadas con la prestación del servicio, en el caso del PPU en atención al efectivo número de viajeros que lo han utilizado y en el caso del PDU atendiendo al efectivo cumplimiento de determinados requisitos de calidad en la prestación. Lo que sucede es que los pagos PPU y PPD no tienen la condición de subvenciones-dotación, de ahí que no pueden acogerse las pretensiones de la recurrente, puesto que las cantidades que recibe la mercantil del Ayuntamiento deben considerarse subvenciones vinculadas al precio de los servicios que suministra, también deben considerarse como contraprestación del conjunto de operaciones que realiza la entidad, y, por último, la recurrente, en el marco del contrato de prestación del servicio de transporte lleva a cabo prestaciones de servicio en favor del Ayuntamiento recibiendo a cambio determinadas cantidades, -los pagos PPU y PPD- como contraprestación. El Tribunal considera que la recurrente pretende que se declare que la naturaleza de los pagos PPU y PPD percibidos del Ayuntamiento no responden a una contraprestación o a una subvención vinculada al precio. Sostiene que su naturaleza es la de una subvención-dotación o subvención de funcionamiento sin incidencia alguna en el ámbito del IVA, lo cual no puede acogerse y debe confirmarse los actos recurridos.

(Tribunal Supremo, 22 de junio de 2020, recurso n.º 1476/2019)

El TS determina el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible del ICIO

El Tribunal Supremo estima que lo importante es el inicio de la obra, al margen del momento en que ello llegue a conocimiento del Ayuntamiento, bien a través de sus propios servicios técnicos o bien porque se lo haya comunicado el sujeto pasivo. Tan es así, que el devengo del ICIO se produce en el momento de iniciarse materialmente la construcción, instalación y obra. No después y, desde luego no está condicionada a la previa comunicación de dicho comienzo y el hecho imponible es la realización de la construcción e instalación y obra que exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística. Tratándose de la liquidación provisional a cuenta lo que importa es el inicio de la obra. Por otro lado, lo mismo sucede con respecto a la liquidación definitiva. El legislador se ha fijado, exclusivamente, en su finalización. No ha exigido nada más. De la misma manera que el devengo del ICIO se produce, con ocasión del mero inicio de la obra, construcción, instalación, sin esperar a que dicho inicio sea comunicado al Ayuntamiento. El cómputo del plazo para girar la liquidación definitiva no se demora hasta que se comunique la finalización de la obra, construcción e instalación al Ayuntamiento. No se condiciona a ello, ni se supedita a cualquier otra circunstancia. La mera finalización de la construcción, instalación u obra, automáticamente, determina que el día en que ello se produzca se inicie el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, teniendo en cuenta su coste real y efectivo para practicar la liquidación definitiva, al margen de la fecha del visado del certificado de finalización de las obras (visado que, por cierto, puede no existir) e independientemente de que la finalización de las obras sea conocida formalmente por la Administración. Por tanto el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha en que se tiene conocimiento del certificado visado por el Colegio correspondiente. Como señaló el Juzgado y refrendó el Tribunal Superior de Justicia, el dies a quo para computar el plazo de prescripción no parte de la presentación al Ayuntamiento del certificado final de obras, sino que finaliza con la ejecución material de la misma, por más que el Ayuntamiento lo sepa después.

(Tribunal Supremo, 22 de junio de 2020, recurso n.º 4325/2017)

La inscripción de la pareja de hecho en un registro de otra Comunidad Autónoma es suficiente para aplicar la reducción en el ISD

De acuerdo con la doctrina del TJUE (Vid., STJUE de 3 de septiembre de 2014, C-127/12), que informa la STS de 19 de febrero de 2018, recurso n.º 62/2017, sobre la disconformidad a Derecho de la UE de la no aplicación de la normativa autonómica con la que existe punto de conexión (en el caso, lugar donde radica el bien inmueble) por no residir en dicho territorio, por cuanto, entraña una discriminación de los no residentes en España. La inaplicación de los beneficios fiscales autonómicos por razón del lugar de residencia del sujeto pasivo que es, en definitiva, lo que impide la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, supone una discriminación, salvo que dicho requisito se entienda cumplido según la normativa que rige en el lugar de residencia de la pareja. Esta solución parece la más acorde con el principio de igualdad en el marco tributario (arts. 14 y 31.1 CE). El criterio del TSJ de Madrid, partiendo de la STC 81/2013, de 11 de abril de 2013, rec. n.º 6760/2003, contra la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, era la consideración de la inscripción como mero requisito formal, de naturaleza declarativa, no constitutiva también en el ámbito tributario; y de otro, que lo que debe determinarse conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid es si la actora y el donante son pareja de hecho, no si tienen derecho a los beneficios fiscales aplicables en tal comunidad por razón de la equiparación al matrimonio. Siendo así, la inscripción como pareja de hecho que convive con voluntad de permanencia en relación de afectividad análoga a la conyugal y de equipar sus efectos a los del matrimonio, en el Registro Municipal de parejas de hecho de Alcobendas, se estima suficiente para acreditar tal condición, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid y doctrina judicial existente a la fecha de devengo del impuesto, a los efectos de encuadrar a la donataria en el Grupo II.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4 de mayo de 2020, recurso n.º 15093/2019)

Alegaciones genéricas o meras comparaciones no son suficientes para apreciar la confiscatoriedad de los tipos incrementados del IBI

Los motivos esgrimidos en apelación son exclusivamente tres: la incongruencia omisiva de la sentencia al no responder las cuestiones planteadas relativas a la inconstitucionalidad de la liquidación por violación del art. 31.1 CE y la ilegalidad de la Ordenanza, y en segundo y tercer lugar, concretamente dicha inconstitucionalidad e ilegalidad respectivamente. Se afirma la infracción del art. 31.1 CE porque la cuota en el año 2016 es de 161.787,90 euros y por tanto en tan solo seis años, el importe pagado en concepto de IBI por la finca será el equivalente al valor catastral asignado al edificio colindante y semejante presión fiscal es patentemente insostenible y encaja en el supuesto prohibido en el art. 31.1 CE. El motivo impugnatorio en estos términos desarrollado debe ser desestimado puesto que se reduce a alegaciones genéricas, sin concretar qué cálculo se ha realizado incorrectamente, realizando una mera comparación entre el IBI de dicho edificio con el valor catastral de otro, siendo todo ello insuficiente para apreciar una infracción tan grave como la violación de un precepto constitucional. Se alega la ilegalidad de la Ordenanza por el abuso que comporta ya que la base imponible del impuesto está constituida sola y exclusivamente por el valor catastral de los bienes inmuebles según el art. 60 TRLRHL y sin embargo se está empleando otro parámetro como es el uso del bien inmueble. El motivo debe desestimarse. El art. 72 TRLHL dispone unos tipos de gravamen del IBI mínimos y supletorios y prevé su incremento en virtud de determinadas circunstancias, por lo que la Ordenanza al establecer el tipo incrementado para el uso "ocio-hostelería", no está sino realizando una concreción de lo dispuesto en la norma con rango de ley y por tanto con clara habilitación legal.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 2 de enero de 2020, recurso n.º 143/2019)

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