El hecho de salir del domicilio, vulnerando el confinamiento del estado de alarma, en principio, no puede ser delito de desobediencia
Delito de desobediencia grave a la autoridad. Libertad deambulatoria. Estado de alarma. Confinamiento. El mero incumplimiento de las limitaciones derivadas del estado de alarma (esto es, y en el caso de autos de la obligación de confinamiento o de la limitación de la libertad deambulatoria) no implica automáticamente y per se, sino va acompañado de una plus en la conducta llevada a cabo, la comisión de en un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, y ello aunque nos encontramos ante una persona que pudiera ser reincidente o reiterativa en tal actuación.
Tal forma de comportarse (es decir, encontrarse en la vía o espacio de uso público, infringiendo la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) podrá ser sancionada, a lo sumo y con ciertas dudas (si, como en el presente caso, no ha existido un requerimiento expreso e individualizado al ciudadano por parte de la autoridad o sus agentes para que cumpla las limitaciones impuestas por el estado de alarma), desde un punto de vista administrativo en base el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana , pero no ante la jurisdicción penal.
En el supuesto de que la persona sea reincidente, lo procedente pudiera ser la imposición de una sanción económica mayor, teniendo en cuenta la graduación o los límites mínimo y máximo que para las sanciones se prevé. El delito de desobediencia solo podrá entenderse cometido cuando exista un previo requerimiento personal, hecho nominalmente a la persona concreta que supuestamente desobedece, para que modifique su comportamiento. Si por ejemplo, previamente los policías directamente le dieran la orden de regresar a su domicilio, negándose el mismo a hacerlo, en tal caso, ante un requerimiento expreso, directo e inmediato en tal sentido, el acusado al negarse de forma contumaz, persistente y grave a cumplirlo, si pudiera haber incurrido en el delito de desobediencia objeto de enjuiciamiento
(Sentencia del Juzgado de lo penal de Vitoria, de 25 de mayo de 2020, recurso 95/2020)
El impago de las cuotas hipotecarias integra el delito de abandono de familia
Delito de abandono de familia. Elementos. Hipoteca. Venía obligado por sentencia de divorcio a cumplir con la obligación de prestación de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad e igualmente debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca. Aunque el acusado ha tenido durante todo este tiempo capacidad económica suficiente, incumplió parcialmente la obligación de alimentos y la del pago de la mitad de la hipoteca.
El delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal, constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales establecidos en virtud de resolución judicial o de convenio. Tiene un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, es decir se excluye del tipo aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento.
El recurrente parte de una consideración errónea tras distinguir entre prestaciones económicas y cargas del matrimonio entiende que las primeras se refieren a alimentos de los hijos, mientras que las cuotas hipotecarias son cargas del matrimonio, pero el Tribunal señala que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil. Con independencia de cuál sea la naturaleza de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda familiar como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales, lo que es evidente es que cubre una necesidad básica. No debe olvidarse que la hipoteca gravaba la vivienda habitual cuyo uso fue adjudicado a los hijos, y lógicamente a su madre. Concluyéndose que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales y como tal integra el elemento del tipo del delito de abandono de familia exigido por el artículo 227.1 del Código Penal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de julio de 2020, recurso 387/2019)
Elementos, subtipos y límites en el fraude de prestaciones de la seguridad social
Delito contra la seguridad social. Elementos, subtipos y límites. Fraude de prestaciones de la Seguridad Social, modalidad atenuada del artículo 307 ter 1, párrafo segundo CP. El subtipo que nos ocupa exige que la defraudación no revista especial gravedad de acuerdo con los parámetros del importe defraudado, los medios empleados y las circunstancias personales del autor. A partir de una interpretación literal del precepto, el uso de la conjunción copulativa "y" sugiere indefectiblemente que los distintos indicadores que la norma contempla deben de ser valorados conjuntamente. Se fija el límite cuantitativo en 10.000 euros, por referencia a las cantidades incorporadas a otros delitos del mismo título.
El delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social tendrá, cuantitativamente, un último escalón de punición que abarcará las defraudaciones de hasta 10.000 euros. En el bien entendido que el referente a la cantidad es sólo uno de los utilizados en el artículo 307 ter.1 párrafo segundo CP, para la constitución del tipo atenuado; de forma que si ni por los medios empleados ni por las circunstancias personales del autor el hecho revistiera mayor gravedad, una defraudación inferior a los 10.000 euros abriría la aplicación al tipo atenuado.
El tipo exige una ponderación conjunta de los tres parámetros en liza. Lo que relativiza la cifra fijada, que tendrá relevancia determinante, insistimos, cuando sea el único estándar a considerar, pero no en el caso de que converjan con especial intensidad de uno u otro signo, agravatorio o atenuatorio, los otros dos. Dentro del parámetro de los "medios empleados", sin ánimo de exhaustividad, se valorarán como factores para apuntalar la especial gravedad que excluya el subtipo, aunque la cantidad no llegue a 10.000 euros, la constitución fraudulenta de empresas y sociedades, en las que sin actividad real se simulen y aparenten relaciones laborales inexistentes para obtener prestaciones sociales fraudulentas; el otorgamiento de escrituras instrumentales mendaces; y también aquellos en los que se hayan materializado acuerdos con trabajadores para, a cambio de dinero, generar a su favor periodos ficticios de cotización a la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de que, en aquellos casos en que la concurrencia de falsedades instrumentales en documentos oficial, público o mercantil, que por afectar a bienes jurídicos distintos y no venir exigidas por el tipo aboquen al concurso de delitos, la ponderación sobre la aplicación o no de la modalidad atenuada que nos ocupa habrá de evitar el incurrir en doble sanción.
En cuanto a las circunstancias personales del autor para modular la pena, habremos de considerar las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social. Así como también aquellos que referencia el artículo 50.5 CP con alusión a "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares. En el parámetro se pueden valorar aspectos tales como los conciertos criminales, los planes urdidos y la utilización abusiva de personas vulnerables o de sus documentos para aparentar las relaciones laborales inexistentes. En definitiva, los criterios expuestos habrán de operar como pautas interpretativas en la aplicación de la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 307 ter.1 CP, en todo caso dotados de la flexibilidad que deriva de la interacción entre ellos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de julio de 2020, recurso 2552/2019)
Consumo compartido y la normativa que disciplina las asociaciones cannábicas
Delito contra la salud pública. Marihuana. Tráfico de drogas. Asociación Cannábica. Consumo compartido. Error vencible. La AP condena a dos de los fundadores de una asociación cannábica por delito del 368.1, con la concurrencia de error vencible de prohibición y de las atenuantes analógicas, de dilaciones indebidas y drogadicción, a las penas de tres meses de prisión y multa de 1762,95 euros.
El caso enjuiciado no se encuentra dentro del ámbito de la doctrina jurisprudencial del consumo compartido, que considera atípicos supuestos de consumo plural, en que un número de reducido y determinado de personas se agrupan para la adquisición y ulterior e inmediato consumo conjunto en un lugar cerrado, de la sustancia estupefaciente sufragada entre todos. Ni por el número de socios muy por encima de la centena, que excede la conceptuación de un grupo reducido de consumidores, la inexistencia de un consumo inmediato en muchos casos pudiendo sacarse la sustancia al exterior, ni porque, se trata de un cultivo de cannabis y su distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo, abierta a nuevas incorporaciones.
Conforme a la prueba, falta la concreción cerrada del número de socios y personas con tal cualidad, ni la prueba de que éstos fueran consumidores a la vista de la falta de garantías y controles internos, por lo que existe riego real de difusión del consumo a terceros.
La atipicidad del consumo compartido; consumo "en lugar cerrado" con la finalidad de evitar la promoción pública; grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados y no debe rebasar la droga necesaria para el consumo inmediato, limitadas al consumo diario (2 gramos en este caso al ser Marihuana).
Respecto a la no determinación del % de THC de las sustancias intervenidas, en el caso del hachís, como el resto de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia e importa más el peso de las mismas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de julio de 2020, recurso 4065/2018)