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[25306/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Septiembre 2020 (1.ª quincena)

El TJUE determina el valor en aduana de la importación de productos electrónicos equipados con un programa informático.

El TJUE responde la cuestión prejudicial relativa a si deben añadirse los costes de desarrollo de programas informáticos producidos en la Unión Europea que el comprador suministra gratuitamente al vendedor y que se instalan en la unidad de control importada al valor de transacción de la mercancía importada conforme al art. 71.1.b), del código aduanero, si dichos costes no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada. El Tribunal recuerda que art. 71.1.b) del código aduanero obliga a añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas el valor de determinados productos o servicios suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precio reducido, y utilizados en la producción o venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en dicho precio. Así, no puede acogerse la alegación de que el art. 71.1.b), no es aplicable a este litigio porque los programas informáticos no figuran en la enumeración contemplada en el mismo. Es irrelevante, a efectos de la determinación del valor en aduana de la mercancía importada, que el producto cuyo valor debe añadirse sea un bien inmaterial, como un programa informático. En efecto, del tenor de esta disposición, que remite expresamente a los «productos» o a los «servicios», se desprende que su ámbito de aplicación no se limita a los bienes materiales. El art. 71.1.b) del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite, para determinar el valor en aduana de una mercancía importada, añadir al valor de transacción de esta el valor económico de un programa informático producido en la Unión y puesto gratuitamente por el comprador a disposición del vendedor establecido en un país tercero.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de septiembre  de 2020, asunto C 509/19)

El TS resuelve que el régimen especial del IS de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no se puede condicionar a los requisitos de la Ley del IRPF

Al igual que el Tribunal ha manifestado respecto del régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, respecto a la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los arts. 53 y 54 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), tampoco puede condicionarse a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su redacción temporalmente aplicable. Esta Sala ha dictado numerosas sentencias a partir de la STS de 18 de julio de 2019, recurso n.º 5873/2017  en la que a la luz de la reforma operada en el TR Ley IS, con la aprobación de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo a la luz de la reforma operada en el TR Ley IS, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el art. 27 Ley IRPF, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el art. 108 TR Ley IS.

(Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, recurso n.º 3334/2018) 

El TS reitera que el retraso en la entrega de la vivienda en la que se reinvirtió la ganancia patrimonial ocasiona la pérdida de la exención en el IRPF

La cuestión planteada consiste en determinar si, en el ámbito del IRPF, puede considerarse exenta la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual cuando, habiéndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la adquisición de una nueva vivienda habitual, ésta, por circunstancias excepcionales no imputables al obligado tributario, no es entregada en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la referida transmisión. No se contempla ninguna circunstancia, sea cual sea, e independiente de a quien se impute la misma, que permita aplicar la exención por reinversión si se incumple dicho plazo. Plazo, por lo demás, cuya ampliación no está prevista. Sí está prevista esa ampliación de plazo cuando de lo que se trata es de la adquisición de una vivienda habitual en construcción, que se asimila a la adquisición de vivienda habitual. En los casos en los que se cumplen los requisitos exigidos para que las cantidades que se invierten en la construcción de la vivienda (incluidas las correspondientes a los pagos anticipados al promotor de la misma) se asimilen a su adquisición, cabe consolidar el derecho a la exención por reinversión de la ganancia obtenida, si, como primera condición, se aplica la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior vivienda al pago, o a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión establecido en el art. 38.1  Ley IRPF y 41 Rgto IRPF, esto es, dos años y, además, como segunda condición, ha de cumplir los requisitos exigidos para que la construcción del inmueble se asimile a su adquisición, previstos en el art. 55 del Reglamento. En este caso, realmente no se está tratando de la mera reinversión de la ganancia patrimonial en la compra de una nueva vivienda habitual, desde el inicio y, por los tiempos en los que se iniciaron las actuaciones de comprobación por parte de la administración, nos estamos refiriendo a la compra de una vivienda en construcción antes del indicado plazo de cuatro años o del plazo ampliado que se haya concedido. EI verdadero problema que aquí se suscita es determinar lo que resulta exigible, al interesado en la exención, para que le pueda ser reconocida la asimilación del hecho de la construcción de una nueva vivienda al hecho de su adquisición conforme al art. 55.1.1º Rgto IRPF, a lo que el Tribunal responde que esa asimilación no procederá cuando el interesado no haya acreditado, dentro del plazo de cuatro años reglamentariamente establecido, que las obras fueron finalizadas y le fueron entregadas. Lo que determina que sea correcta la decisión de la sentencia recurrida de entender, a partir de esa falta de acreditación, que la adquisición de la vivienda no se ha producido. Así el Tribunal afirma que en el ámbito del IRPF no puede considerarse exenta la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de una vivienda habitual cuando, habiéndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la construcción de una nueva vivienda habitual en las condiciones del art. 41 Rgto IRPF, las obras no concluyan en el plazo de cuatro años a contar desde el inicio de la inversión, salvo que dicho plazo se haya ampliado, de conformidad con el art. 55.3 y 4 Rgto IRPF, y se adquiera la propiedad de la nueva vivienda.

(Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, recurso n.º 4417/2017) 

Cómputo del plazo de reinversión de la ganancia patrimonial exenta en el IRPF en caso de permuta de la vivienda en obra futura

Se trata de determinar cómo computa el plazo de dos años para la reinversión cuando la transmisión determinante de la ganancia se obtiene mediante permuta, conocida en el tráfico jurídico, y que se articula mediante la entrega de un solar o terreno edificable a cambio de edificación futura, que deberá facilitar el otro permutante. La ley, ni define los conceptos de ganancia, transmisión ni reinversión, ni agota el régimen de la exención, que remite al reglamento las condiciones esenciales de la exención, lo que parece contrariar abiertamente el principio del art. 8 LGT. Trasladada al caso concreto la doctrina civil sobre la permuta, su contenido obligacional y su aptitud traslativa del dominio, resulta que, en el caso debatido, el contrato celebrado, al que se ha hecho alusión más arriba, instrumenta una permuta, negocio traslativo del dominio. En la permuta, considerada desde el punto de vista de la ley fiscal -sea de cosas ambas presentes o de cosa presente a cambio de cosa futura- la finalidad es efectuar la transmisión que materializa la ganancia patrimonial, en este caso, de la vivienda habitual; pero si, además, como aquí ha sucedido, la parte permutante, el contribuyente, entrega la cosa, lo que consta en la escritura de permuta de 27 de octubre de 2006, que por tanto sale de su patrimonio y es adquirida por la contraparte contractual, es en ese momento, justamente, aquél en el que se lleva a cabo la reinversión que culmina el ciclo de actos que hace posible la exención por reinversión, dados los hechos de que hemos de partir, y siempre que el destino final del inmueble entregado sea el de vivienda habitual, de lo que aquí no se discrepa. Lo razonable, pues, es considerar que la reinversión a que se refiere la ley, como concepto jurídico, considerado en términos generales, exige la aplicación de la cantidad objeto de la ganancia experimentada a la adquisición de la vivienda de sustitución. [Vid., STS, de 26 de octubre de 2012, recurso nº 1573/2011]. El Tribunal fija como criterio interpretativo que a la vista la particularidad de la permuta como negocio bilateral, oneroso y traslativo del dominio, en cuanto sintetiza en un solo acto los intercambios propios de dos compraventas recíprocas, la doctrina procedente al caso es que la reinversión que debe realizar el propietario que obtiene y materializa la ganancia patrimonial, a efectos de su exención, ex art..38.1 Ley IRPF de 2006, mediante permuta, cuando ésta haya supuesto la entrega total e incondicional de la cosa, mediante la traditio está dentro del plazo regulado en el reglamento, aun en el caso de que el otro permutante no entregue la cosa futura a que viene obligado en el plazo de dos años previsto, pues en tal caso estaríamos ante una demora en el cumplimiento de lo pactado por parte de éste, que es un tercero ajeno a la relación tributaria, pues el contribuyente ya reinvirtió cuando entregó la cosa cuyo valor agotaba la totalidad de la ganancia experimentada.

(Ttribunal Supremo de 16 de julio de 2020, recurso n.º 5076/2017)

El TSJ de las Islas Baleares analiza los efectos del acta de conformidad en la determinación de culpabilidad en materia sancionadora

La controversia tiene su origen en la sanción impuesta a la recurrente,  una sociedad residente en Alemania, que obtiene rendimientos por la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones, mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. En el presente caso, a juicio de la Sala, el obligado tributario admitió que la factura de la que se deriva el IVA soportado deducido, no obedecía a unos servicios recibidos de mediación en la venta, pues ese servicio lo prestó otra sociedad. La admisión de la recurrente de la inexistencia de servicios efectivos reales prestados por la mediación en la transmisión de la propiedad inmobiliaria, impide que la recurrente pueda ir contra sus propios actos; y por ende, la deducción del  IVA de la factura expedida por unos servicios de mediación inexistentes, demuestra su culpabilidad.  La existencia de duplicidades en la deducción del IVA de las mismas facturas, acredita cuanto menos una actuación negligente de la actora al acreditar improcedentemente créditos tributarios a deducir en la base de la declaración del IVA. Dicho de otra forma, se advierte que el contribuyente no aplicó la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y su comportamiento no encuentra amparo en una interpretación razonable de la norma. En definitiva, la admisión de los hechos en el acta de conformidad acredita el elemento objetivo de la sanción, es decir, la conducta antijurídica. No supone la aceptación de su culpabilidad, pero dada la naturaleza de los hechos admitidos se puede construir y justificar válidamente un juicio de culpabilidad contra el obligado tributario.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 de julio de 2020, recurso n.º 125/2019) 

El TSJ de Navarra resuelve en casación que la inconstitucionalidad del  IIVTNU no determina que las liquidaciones firmes incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho

El TSJ analiza en casación autonómica la cuestión relativa a determinar si cabe revisar liquidaciones declaradas firmes y consentidas a los efectos de lo dispuesto en el art.146 en relación con la disp. trans única de la LF 19/2017 de Navarra (Modifica LHL) y la doctrina del TC sobre el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de situaciones consolidadas. Tras exponer el contenido de la STC 72/2017 de 5 de junio de 2017, y señalar que esta sentencia genera un nuevo marco jurídico de relevancia para el interés particular de la demandante en relación con la liquidación tributaria, y comentar la tesis mal llamada maximalista, alude a la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017  que la viene a superar, de modo que, la norma es solamente inconstitucional cuando somete a tributación situaciones en las que no se produce incremento de valor del terreno urbano transmitido, considerando entonces que puede ser objeto de prueba esta minusvalía. El art. 146 LFGT recoge una relación números clausus de supuestos de nulidad de pleno derecho; es una lista tasada que no admite interpretaciones amplias o extensivas. El precepto homólogo en la legislación estatal es el art 217 de la LGT. Habida cuenta de la tesis de esta Sala de que no concurre causa de nulidad de acto firme nulo de pleno derecho a los efectos de lo dispuesto en el art 146 LFGT, no considera el Tribunal necesaria su aplicación, ni por ende su interpretación, pues la solución a la controversia pasa por dilucidar si concurre la causa de nulidad y no es así, de modo que no es procedente la revisión de la liquidación firme; por contra la misma «habría entrado en juego», si se nos permite la expresión, de haberse llegado a la solución contraria. El Tribunal fija como doctrina la de que cabe la revisión de liquidaciones firmes por IVTNU giradas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los arts. de la LFHL por STC 72/2017, y que hayan ganado firmeza en vía administrativa, cuando incurran en supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 146 LFGT, y que la declaración de inconstitucionalidad apuntada, en la medida en que las liquidaciones por IVTNU pueden someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, no determina que las liquidaciones firmes de tal impuesto, giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho invocados en demanda. En esta misma línea, se ha pronunciado el TS en recientísima STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 2596/2019. En definitiva, y parafraseando al TS, la lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación al descansar la sentencia recurrida en un supuesto o varios de nulidad radical, no se especifica por el juez a quo, del art 146 LFGT, lo que ha de reputarse erróneo, porque no concurre ninguno de ellos y, por ende, procede casar y revocar la sentencia de instancia.

(Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de mayo de 2020, recurso n.º 443/2018)

Deducción en el IS de los pagos al administrador en concepto de servicios de gestión y organización de las obras

La única razón por la que el TEAR rechazó este punto fue el de que no se había demostrado que las retribuciones percibidas lo fueran por la realización de funciones distintas a las propias de su cargo como Administrador. Se decía que lo presentado, cartas de clientes, solo acreditaba que el administrador era persona de contacto de la empresa; que no se aportaba titulación que le habilitase como Jefe de Obra; y, en cuanto a los albaranes y libros de obra, en los que consta su firma en calidad de "constructor", que ello no implicaba que dichas funciones sean distintas a las que corresponderían al administrador de la empresa, como representante de la misma. Sin embargo, la documental relativa a los libros de obras, firma de albaranes, así como las testificales de contratistas y arquitecto de obras realizadas ponen de manifiesto que las funciones de este iban más allá de las de un Administrador social, y penetraban en el control concreto, a pie de obra, de distintos aspectos materiales de la ejecución de aquéllas, lo cual pone de manifiesto, efectivamente, la prestación de unos servicios distintos de los de Administrador que justifican los pagos realizados, por lo que conforme a la STS de 1 de marzo de 2012, recurso n.º 422/2008,  no estamos ante una mera retribución de capital o de fondos propios, sino que los pagos son consecuencia de la prestación de servicios.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de mayo de 2020, recurso n.º 614/2018)

El Ayuntamiento no puede liquidar la tasa por ocupación de la vía pública que es objeto de restitución en virtud de la nulidad del contrato

Considera la sentencia de instancia, y también este Tribunal, que no es aceptable la liquidación girada por el Ayuntamiento con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de vía pública por la instalación de vallas, paneles y otros soportes publicitarios, pues parte en su evaluación del beneficio obtenido por la mercantil en virtud del contrato declarado nulo, pues el beneficio que hubieran obtenido las partes durante la vigencia del contrato no forma parte de la restitución prevista por la Ley. La declaración de nulidad de los contratos administrativos por la propia Administración contratante se enmarca en su potestad de revisión, que permite que la declaración de nulidad de los contratos pueda ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos; potestad que, amparada la defensa de la legalidad y el interés público, resulta ejercitable sólo cuando concurra una de las causas legalmente tipificadas, en cuanto que afecta al principio general que impide que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». El efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables. A través de la liquidación propuesta por el ayuntamiento se pretende el cobro de la utilización de la vía pública, durante los 8 años de vigencia del contrato, efectuándose un cálculo aplicando sobre los metros cuadrados que ocupan todos los soportes objeto de contrato, la tarifa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de Terrenos de uso Público Local. Dicha pretensión debe rechazarse, pues la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, es decir, por la ocupación de la vía pública o terrenos públicos, el subsuelo o el vuelo municipal es objeto de restitución por parte del contratista a la Administración en virtud de la declaración de nulidad, sin que la contratista deba abonar el precio de la ocupación de la vía publica cuya exención se fijó en el contrato.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2020, recurso n.º 1012/2017)

El TSJ de Cataluña considera si la Administración se retrasa en constatar que el pendrive aportado por el contribuyente es ilegible, no cabe imputarle a éste la dilación

El TSJ de Cataluña ha mantenido que “dilación” es un concepto jurídico indeterminado que debe fijarse en función de las circunstancias que concurren en cada caso, sin que se puedan establecer criterios automáticos, ni atribuirse todo retraso al sujeto inspeccionado [Vid., STSJ de Cataluña 22 de noviembre de 2019, rec. n.º 380/2018]. En este caso se analizan las consecuencias del retraso de la Administración en revisar y detectar que era ilegible, el pendrive contentivo de información, entregado por una contribuyente. La entrega del pendrive tiene su causa en un requerimiento de información, hecho con motivo de un procedimiento inspector. Pasados 57 días desde la recepción del mismo por el funcionario actuario, se produce una nueva diligencia en la que sin hacer referencia a ninguna imputación temporal,  se menciona que "debido a errores informáticos, los extractos de movimientos aportados resultan ilegibles" y que el compareciente autoriza a la Inspección a solicitar a las entidades bancarias, los extractos de los movimientos bancarios de unas cuentas concretas. No hubo ningún requerimiento de documentación al recurrente, una vez que la Administración verificó que el contenido del pendrive era ilegible, es decir, no advirtió a la recurrente que el pen drive era inidóneo, antes de proceder a imputarle directamente la dilación. A criterio de la Sala,  no resulta coherente imputar el retraso a la contribuyente, cuando se observa una falta de diligencia por parte de la propia Administración, quien debió haber constatado inmediatamente en el momento de la entrega la idoneidad de la documentación aportada y no esperar 57 días para manifestar su ilegibilidad. Determinar la existencia de una dilación por primera vez, cuando el plazo de duración del procedimiento había culminado, según la Sala, demuestra un cierto sesgo de la Administración por tratar de atribuir al obligado tributario una dilación relevante. Así las cosas, la falta de diligencia observada por la Administración impide que la dilación pueda ser imputable al recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2020, recurso n.º 1541/2018)

Deducibilidad fiscal en el IS de los pagos satisfechos a entidad no residente y plazo de prescripción en caso de requerimiento a otras Administraciones tributarias

En el presente caso, los servicios de comisiones de ventas, pagados por la sociedad, contabilizados y deducidos en el IS, habían sido prestados, según manifestó por la entidad residente en un territorio (Islas Vírgenes británicas) que tiene consideración de paraísos fiscal.  Resalta la Inspección que todos aquellos defectos en la documentación aportada y la información proporcionada por las autoridades fiscales belgas se ponen en conocimiento de la actora, que no aporta documentación alguna acreditativa de forma fehaciente de la realidad de los servicios presuntamente realizados. Por mucho que la actora en la demanda sostenga (lo que es jurídicamente correcto) que la falta de soporte documental no puede ser impedimento para negar una relación contractual entre las partes y que tratándose de un contrato de agencia la normativa legal aplicable no establece la necesidad de un contrato por escrito, sin embargo en el supuesto particular de autos no parece verosímil que unas operaciones con una entidad residente en un paraíso fiscal y por importes tan elevados descansen en pactos verbales. Pero es más, la Inspección recaba información escrita sobre el mecanismo de cálculo y la liquidación de las comisiones. Constata que los pagos se realizan mediante transferencias a cuentas bancarias en Suiza, por lo que si bien no hay controversia acerca de la realidad de los pagos sí la hay en relación a la realidad de los servicios determinante de la deducibilidad fiscal de los gastos. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, es aquí plenamente aplicable el art. 14.1.g) LIS y por tanto corresponde a la actora probar la efectividad de los servicios. Considera el Tribunal que no se ha probado que los servicios fuesen reales, pues la entidad no era conocida y no había documentos escritos, por lo que dichos gastos no son deducibles.

Por otro lado, el requerimiento a la Administración belga estaba sobradamente justificado, pues se trataba de recabar información acerca precisamente de la persona física que, según la actora, actuaba como representante del supuesto expedidor de las facturas. Esta "interrupción" por petición de informes se predica de dicho concepto y en el ámbito del mismo, es decir, en relación con la "petición de datos o informes". Sin embargo, el plazo a considerar cuando se trata de petición de información a la Administración tributaria de un Estado miembro de la UE es de 6 meses, contándose para todas las solicitudes formuladas. El plazo se extiende a 12 meses solo cuando se soliciten a organismos distintos de la Administración Tributaria de la UE o de terceros países. [Vid STS, de 19 de abril de 2012, recurso nº 541/2011], por lo que el Tribunal considera que ha prescrito procede apreciar la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 y 1998.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2019 recurso n.º 975/2012)

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