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[10964/idb:1] Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Septiembre 2020 (2.ª quincena)

La división de un local comercial en dos viviendas independientes requiere un acuerdo de aprobación comunitaria por una mayoría de tres quintos

Propiedad horizontal. División de local comercial en dos viviendas de uso individualizado. Necesidad de aprobación por una mayoría de tres quintos de los propietarios. El interés casacional de la cuestión planteada resulta claro pues se ha de definir el alcance de la norma en orden a exigir la previa aprobación de la junta de propietarios para que se pueda llevar a cabo la división de un local comercial, con creación material de dos elementos donde antes únicamente existía uno, y si ello únicamente es requerido cuando se va a efectuar una modificación de cuotas y se va a proceder a la inscripción en el registro de la propiedad de los nuevos elementos.

La sala declara que, sin perjuicio de que no existiera prohibición estatutaria de división de los elementos integrantes de la propiedad horizontal -si tal prohibición existiera, ninguna discusión podría suscitarse- la división realizada por la demandada convirtiendo un local en dos viviendas independientes requería inicialmente un acuerdo de aprobación comunitaria por una mayoría de tres quintos nominal y de coeficientes, lo que no ha existido. En consecuencia, la división del local resulta contraria a derecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de julio de 2020, rec. 134/2018)

Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho

Costas. Condena. Litigios sobre cláusulas abusivas. Estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho. Principio de efectividad del Derecho de la UE. La Sala reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.

En este caso, los consumidores solicitaron la nulidad de determinadas cláusulas de un préstamo multidivisa que habían concertado para la adquisición de su vivienda, alegando su carácter de producto financiero complejo y, de forma subsidiaria, la normativa sobre defensa de consumidores y usuarios. En primera instancia se desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial declaró la nulidad de las cláusulas debatidas por no superar el control de transparencia. Pese a que estimó íntegramente la demanda, no impuso las costas de la primera instancia a ninguna de las partes porque consideró que las dudas existentes hasta la sentencia sobre la normativa aplicable a los préstamos en divisas justificaban la aplicación de la excepción prevista en la ley a la regla general del vencimiento objetivo.

El pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia. Considera que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de septiembre de 2020, rec. 5170/2018)

Impugnación de paternidad establecida por sentencia penal firme

Impugnación de la paternidad. Impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado. Filiación no matrimonial. Caducidad de la acción. Interpretación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, conforme a la cual "las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva".

La disposición transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 permitió plantear de nuevo en determinados supuestos una cuestión de filiación (impugnación, reclamación), aunque hubiese sido ya resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislación y se justifica en el deseo del legislador de 1981 de paliar las excesivas dificultades que el sistema anterior ponía a la investigación de la verdad biológica. De ahí que no introduzca la posibilidad de discutir las razones o pruebas que ya pudieran haberse hecho valer con arreglo al Derecho derogado sino que, de manera estricta, limita las condiciones de su aplicación a que la acción se funde "en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva".

En el caso, el demandante y ahora recurrente invoca que en el momento en que se dictó la sentencia que determinó la filiación no era posible la realización de pruebas biológicas, permitidas por la ley de 1981. Pero requiere que se ejercite de nuevo una acción y, en el caso, la acción que se ejercitó fue la de filiación y dio lugar al reconocimiento forzoso; ahora, la acción que se ejercita es por primera vez para impugnar el progenitor una filiación declarada en una sentencia penal dictada en su contra. Es decir, las acciones a las que se refiere esta singular disposición son acciones ya ejercitadas que dieron lugar a una sentencia desestimatoria por no haber podido fundar la pretensión en pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva.

Ahora bien, siendo cierto que la demanda del actor no encaja en el supuesto contemplado en la disposición, ésta sala considera que procede su aplicación analógica, pues concurren en el caso los mismos motivos que llevaron al legislador de 1981 a establecer la regulación de la transitoria 6.ª, es decir, se trata de una sentencia firme sobre filiación dictada con arreglo al Derecho anterior y el demandante pretende que se valoren pruebas solo previstas en la legislación nueva. Es irrelevante a estos efectos que la sentencia se dictara en un procedimiento penal, pues lo que se impugna es el pronunciamiento civil referido a la filiación. Pero lo anterior, con todo, no determina que puedan prosperar sin límite de tiempo las demandas dirigidas a dejar sin efecto sentencias de filiación dictadas con arreglo al Derecho anterior. Es preciso analizar cuál es el plazo de ejercicio y es que la acción del demandante se interpuso transcurrido el plazo de caducidad.

El hecho de que la sentencia que determinó la filiación fuera penal no significa que la acción sea imprescriptible pues se pretende, revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro años. La aplicación analógica de este plazo,  conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, por ser a partir de entonces posible solicitar la práctica de las pruebas biológicas en que basa su pretensión, por tanto la acción ahora estaría caducada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de septiembre de 2020, recurso 2086/2019)

Las asociaciones pueden obligar a acudir a procedimientos internos antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales

Derecho de asociación. Asociación privada. Estatutos. Impugnación de acuerdos. Legalidad y tipicidad de las sanciones. Los estatutos de una asociación pueden establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales.

Las asociaciones pueden organizar libremente su estructura y funcionamiento en virtud del derecho de autoorganización, que es una de las facetas del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución. El derecho de autoorganización de las asociaciones no es ilimitado. Entre otros límites, ha de respetar determinados derechos del asociado. Uno de estos derechos del asociado, reconocido, es el derecho "a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

Ahora bien, aunque los estatutos de una asociación no puedan excluir que el socio promueva un proceso judicial en el que impugne los acuerdos u otras actuaciones sociales y la sociedad no pueda sancionar al asociado por haber hecho uso de su derecho a impugnar judicialmente sus acuerdos, en los estatutos puede establecerse un sistema de impugnación interno como trámite previo a la impugnación judicial de los acuerdos, y puede establecerse que instar ese procedimiento interno antes de acudir al procedimiento judicial constituya una obligación del socio.

Por otro lado, la causa de la suspensión de derechos y posterior expulsión del club demandante no ha sido propiamente haber hecho uso de su derecho a impugnar ante los tribunales los acuerdos de las demandadas, sino no haber acudido previamente a los procedimientos internos de resolución de disputas, que es configurado en los estatutos como una obligación de los asociados y dicha sanción como consecuencia del incumplimiento de esa obligación tiene una base razonable.

Los postulados del art. 25.1 de la Constitución (que consagra los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones), no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos. La consecuencia es que no puede invocarse la infracción del art. 25 de la Constitución en el ámbito disciplinario de las asociaciones privadas. Y que no es contrario al art. 22 de la Constitución que una asociación privada considere como una conducta sancionable el incumplimiento por un asociado de las obligaciones impuestas en los estatutos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2020, recurso 4235/2019)

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