Comisión por reclamación de descubiertos en contratos de cuenta corriente
Contrato bancarios. Servicios de pago bancarios. Comisión por descubiertos. Comisión por reclamación de descubiertos o posiciones deudoras y prestación efectiva del servicio descubierto tácito como concesión de crédito. Nos encontramos con una cuenta bancaria de las denominadas "cuenta 1/2/3 Pymes", que "está dirigida a Pymes [...] para el ejercicio de su actividad profesional". Sobre esta base se concluye que la actora carece de la condición de consumidor. Nuestro ordenamiento jurídico establece un régimen diferente del control de contenido de las condiciones generales según que el adherente tenga o no la condición de consumidor, de forma que la nulidad por abusivas responde no al régimen general de las condiciones generales de la contratación, sino al específico de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores. En definitiva, en los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar el control de abusividad - tampoco el de transparencia. En consecuencia, en la contestación al motivo no podremos partir de la consideración de consumidor de la recurrente, en ausencia de la cual deja de ser aplicable al presente caso el régimen de la Directiva 93/13, de 5 de abril, y sus arts. 6 y 7, así como las normas que la han incorporado al ordenamiento español.
Queda por analizar este primer motivo desde la perspectiva de la eventual infracción del art. 1303 CC, cuya vulneración denuncia en relación con la cláusula del contrato relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y respecto del cobro de determinadas cantidades a su amparo.
Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
En concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y
(iv) no puede aplicarse de manera automática.
Por otro lado, al permitir la entidad de crédito descubiertos por encima del "haber" de la cuenta corriente lo que hacía en realidad era "conceder un crédito por dicho exceso. Una vez admitida por la entidad la apertura del descubierto, está en su legítimo derecho de exigir el pago de los intereses y de las comisiones estipuladas en el contrato de la cuenta corriente para saldos deudores, con las limitaciones establecidas por la Ley. Se trata de una comisión distinta a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, pues cada una de ellas retribuye servicios distintos.
Concepto distinto de la comisión por descubierto es el de los intereses de demora, que responden a caracteres y finalidades distintas. Los intereses de demora tienen una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la morosidad o incumplimiento de la obligación de pago del cliente, abono de los intereses pactados y, en su defecto, del interés legal. Pero las cantidades en que se concrete la concesión de nuevo crédito en que consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar, durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de descubierto, el devengo de intereses moratorios, pues tales cantidades de sobregiro o excedidas del saldo disponible, voluntariamente cargadas en cuenta por el acreedor, constituyen nuevo crédito, sujeto a la regulación contractual aplicable como lex privata, no un inexistente crédito anterior vencido y exigible.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2020, recurso 4443/2017)
Elementos constitutivos del concepto legal de accidente a efectos del contrato de seguro de accidentes
Contrato de Seguro. Seguro de accidente. Concepto de accidente. Concepto de lesión corporal. Intereses de demora. Respecto al ámbito objetivo del seguro de accidentes y concepto jurídico de "accidente”, se señala que a diferencia del seguro de responsabilidad civil, donde se pretende la indemnidad patrimonial del asegurado ante la eventualidad de daños sufridos por personas o cosas de los que deba responder, en el caso del seguro de accidentes se da cobertura a la circunstancia de haber sufrido el asegurado u otra persona una lesión corporal o la muerte derivada de un supuesto calificable como tal "accidente". También se diferencia del seguro de daños, pues no pretende cubrir un eventual y posible daño patrimonial, sino corporal. Tampoco cabe confundirlo con el seguro de vida, en la medida en que en éste es la muerte o la supervivencia, o ambas a la vez, las que conforman la cobertura, mientras que lo que cubre el seguro de accidentes es la lesión corporal, que llegue a producir la muerte - o la invalidez temporal o permanente - del asegurado, como consecuencia del accidente.
Por su parte, la enfermedad queda cubierta por el seguro de enfermedad, cualquiera que sea su causa, sin perjuicio de la delimitación del riesgo, pero sólo queda cubierta por un seguro de accidentes cuando la causa de la enfermedad, que derive en la muerte o invalidez del asegurado, sea un accidente. Es decir, el seguro de accidentes no queda delimitado negativamente por la inexistencia de una enfermedad, sino que lo determinante es si la lesión corporal sufrida, y que deriva en resultado de muerte o invalidez, ha sido causada por un "accidente", y conforme al artículo 100 de la Ley 50/1980, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
Es decir, debe concurrir:
(i) un evento violento, súbito, externo e involuntario (causa inicial, originadora o eficiente);
(ii) que genere una lesión corporal (efecto de la causa inicial y causa secundaria del resultado final);
(iii) que, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la muerte (resultado final).
En el caso enjuiciado, no podemos hablar, bajo ningún concepto, de evento intencionado, ni de lesión corporal causada o fingida. Respecto al evento externo, la exterioridad se predica en este caso del cuerpo de la víctima, es decir que la lesión corporal no responda a un proceso patológico interno o endógeno. Es preciso que se desencadene por la acción de fuerzas o causas exteriores al sujeto que sufre el accidente. El carácter externo se refiere a la causa, no a los efectos, que pueden ser trastornos o daños corporales internos. No es preciso que el daño asegurado (muerte o invalidez derivada de la lesión corporal) sea también coetáneo a la aparición del evento causante de la lesión, sino que puede aparecer en una fase posterior y la lesión sufrida puede ser física y psíquica.
La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 LCS, y no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada. En este caso, la mora de la aseguradora desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, y el mismo hecho de que esta sentencia cuente con votos particulares pone de manifiesto que la tesis sostenida en el procedimiento por la demandada no puede ser calificada de dilatoria. Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2020, recurso 3462/2017)
Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y cuestionario de salud
Seguro de vida. Cuestionario de salud. Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y designación de la entidad prestamista como primera beneficiaria por el capital pendiente. Reclamación dirigida por el asegurado contra la compañía de seguros para el cumplimiento del contrato. La demanda fue desestimada en ambas instancias por infracción del deber de declaración del riesgo.
El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de no presentar un cuestionario o ser incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas estereotipadas sobre la salud general del asegurado que no permitan a este vincular esas preguntas con la enfermedad causante del siniestro. Por su parte el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien facilitó las respuestas a las preguntas sobre su salud.
El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también valen como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y lo que esta sala debe examinar es si las preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En el presente caso, las preguntas que se formularon al asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas, estereotipadas (p.ej., si se consideraba en buen estado o si estaba o había estado enfermo, o bajo tratamiento), y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica apenas dos meses antes de suscribir la póliza.
El hecho de que al hoy recurrente no se le preguntara por su sintomatología mental solo es imputable a la aseguradora, y en estas circunstancias la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración del contrato, sumada a que tampoco consta que siguiera tratamiento o estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, autoriza a concluir que el asegurado no pudo representarse la influencia en el riesgo que pretendía asegurar. En definitiva, del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado (en este caso, por ejemplo, la negativa a que le hubieran recomendado consultar a un médico, o la afirmativa de que su estado de salud era bueno) sino el dolo o la culpa grave, es decir, la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2020, recurso 267/2017)
Determinación de la cuantía de la indemnización por pérdida de equipaje
Transporte aéreo. Pérdida de equipaje. Cuantía de la indemnización. Límite indemnizatorio máximo. Acreditación del valor de lo perdido. La responsabilidad de los transportistas aéreos de la Unión en relación con los pasajeros y su equipaje se rige por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso «se limita», entre el 30 de diciembre de 2009 y el 28 de diciembre de 2019, a 1 131 derechos especiales de giro (DEG) por pasajero, límite que constituye una indemnización máxima que no puede corresponder ipso iure y a tanto alzado a todo pasajero, ni siquiera en caso de pérdida de su equipaje. La limitación de la indemnización expuesta, fijada en el artículo 22.2, del Convenio de Montreal, tiene que aplicarse a la totalidad del daño causado, con independencia del carácter material o moral del propio daño. A ese respecto, la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista, con arreglo a la segunda parte de esa misma disposición, confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida del equipaje es, a falta de declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material. De los trabajos preparatorios del Convenio de Montreal se desprende que las cantidades indicadas en la disposición del proyecto normativo que, posteriormente, pasaría a ser el artículo 22 habían sido concebidas como cuantías máximas y no como importes indemnizatorios a tanto alzado que debieran concederse automáticamente a los perjudicados. Pero de ninguna de las disposiciones del Convenio se desprende que la pérdida del equipaje deba considerarse el supuesto más grave de daños causados al equipaje, de modo que, por el mero hecho de acreditarse tal pérdida, se adeude ipso iure al pasajero perjudicado una indemnización equivalente a la cantidad prevista en la segunda de aquellas disposiciones. De todo ello se deduce que el importe de la indemnización por pérdida, sin que medie declaración especial del valor, debe determinarse, dentro del límite fijado en el citado artículo 22.2, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Incumbe a los pasajeros interesados, bajo el control del juez nacional, acreditar de forma suficiente en Derecho el contenido del equipaje extraviado. Dado que ni el Convenio ni el Reglamento n.º 2027/97 establecen normas específicas sobre la prueba de los daños, procede, de conformidad con el principio de autonomía procesal, aplicar las normas pertinentes del Derecho nacional. En una situación en la que el pasajero perjudicado no aporta prueba alguna de los daños ocasionados por la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, el juez nacional puede tomar en consideración datos tales como el peso del equipaje o la circunstancia de que la pérdida se haya producido durante el viaje de ida o el de vuelta. No obstante, estos datos no deben tomarse en consideración aisladamente, sino que han de apreciarse en su conjunto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
2) El artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización adeudada a un pasajero cuyo equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, haya sido objeto de destrucción, pérdida, avería o retraso ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal.
(Sentencia de 9 de julio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto n.º C-86/19)
You Tube no puede facilitar la IP, el e-mail ni el teléfono de quien suba contenido protegido
Propiedad intelectual. Solicitud por el titular de derechos sobre obras protegidas, a una plataforma de vídeo online, de los datos de los usuarios que han subido contenido de su propiedad. Concepto de «direcciones» en la Directiva 2004/48. No se discute que las plataformas prestan, a escala comercial, servicios que los usuarios de que se trata han utilizado para realizar actividades ilícitas, consistentes en subir archivos que contenían obras protegidas. El procedimiento principal versa sobre la negativa de dichas sociedades a facilitar los datos solicitados por el titular de los derechos infringidos sobre estos usuarios, en particular, sus direcciones de correo electrónico y números de teléfono, así como las direcciones IP utilizadas por estos tanto en el momento de la subida de los archivos en cuestión como en el momento del último acceso a su cuenta de usuario. Los Estados miembros deben garantizar que, en un procedimiento por infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, la autoridad judicial pueda ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de la mercancía o servicio que infringe el derecho o sobre cualquier persona hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras. La determinación del significado y del alcance del concepto de «direcciones», en el sentido del artículo 8.2 a) de la Directiva 2004/48, en la medida en que esta disposición no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance ni define tal concepto, debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, y, en su caso, su génesis.
Dicho término, cuando se utiliza sin más precisiones en el lenguaje corriente, se refiere únicamente a la dirección postal, es decir, al lugar de domicilio o de residencia de una persona, y por ello no comprende la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP. Los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción de la Directiva 2004/48 se orientan en la misma línea de tal constatación. En cuanto al contexto en el que se utiliza el concepto controvertido, el examen de otros actos de Derecho de la Unión relativos a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP pone de manifiesto que ninguno de ellos utiliza el término «dirección», sin más precisiones, para referirse al número de teléfono, a la dirección IP o a la dirección de correo electrónico. La interpretación expuesta es, además, conforme con la finalidad perseguida por el artículo controvertido, habida cuenta del objetivo general de la Directiva. Es cierto que el derecho de información previsto en dicho artículo tiene por objeto hacer aplicable y concretar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y garantizar de ese modo el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad, del que forma parte el derecho de propiedad intelectual, permitiendo al titular de un derecho identificar a la persona que lo infringe y tomar las medidas de protección necesarias. No obstante, el legislador de la Unión optó por llevar a cabo una armonización mínima del respeto de los derechos de propiedad intelectual en general, que se limita, en el artículo 8.2, a datos concretos. Por otra parte, la Directiva tiene por objeto garantizar un justo equilibrio entre el interés de los titulares en la protección de su derecho y la protección de los intereses y los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como del interés general. En concreto, el artículo 8 tiene la finalidad de conciliar el respeto de distintos derechos, en particular el derecho de información de los titulares y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios. Así pues, el legislador de la Unión ha previsto expresamente la posibilidad de que los Estados miembros concedan a los titulares de derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia, con la condición de que se garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales de que se trate y el respeto a otros principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «direcciones» que figura en esta disposición no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario.
(Sentencia de 9 de julio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto n.º C-264/19)