El Tribunal Supremo anula la distribución de la compensación por copia privada en fonogramas y otros soportes sonoros
Propiedad intelectual. Anulación del artículo 4.1.a) del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre. Infracción de las reglas procedimentales. Distribución de la compensación por copia privada en fonogramas y otros soportes sonoros. Se anula por infracción de las reglas procedimentales el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1398/2018 de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. Este precepto establece una distribución de la compensación por copia privada respecto de los fonogramas y demás soportes sonoros de un 40% para los autores, un 30% para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 30% para los productores.
La jurisprudencia tiene declarado que a lo largo del procedimiento de elaboración de un reglamento es frecuente que vaya cambiando la redacción del texto proyectado. Al no aplicarse el principio contradictorio, la regla general es que no es exigible reiniciar una y otra vez los trámites de audiencia, información o recabar informes a medida que en ese proceso de elaboración va cambiándose el proyecto que se gesta. Esta regla general tiene como excepción aquellos casos en que los que en una nueva versión del proyecto se introducen cambios sustanciales que afectan a los aspectos nucleares de lo proyectado.
Es por ello, que el tribunal estima en parte el recurso interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) al considerar que el cambio de redacción de dicho artículo 4.1.a) desde el primer borrador -50-25-25- al texto definitivo -40-30-30- «fue sustancial». En la Memoria de Análisis de Impacto Normativo de diciembre de 2017 se mantuvo el texto del primer borrador y en febrero de 2018 imprevisiblemente se cambió la distribución a 40-30-30. Este cambio de criterio se hizo sin contar con el parecer del Consejo de Consumidores y Usuarios y, muy especialmente, sin recabar el parecer de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual cuyo informe es preceptivo al aplicarse para la tramitación el artículo 25.4.2º del TRLPI. Además, el cambio de redacción afecta a los intereses que legitiman a la SGAE al reducir el porcentaje de lo debido al grupo acreedor de los autores.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 30 de septiembre de 2020, rec. 36/2019)
Hacienda no puede pedir registrar un domicilio o empresa sin un motivo debidamente justificado
Acción administrativa. Procedimiento de inspección. Facultades de la inspección. Entrada y reconocimiento de fincas. De acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 10 de octubre de 2019, recurso n.º 2818/2017, la Sala concreta que la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los arts. 113 y 142 de la LGT.
Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia. La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido. No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.
No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado. Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno. No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes, tal y como ha ocurrido en este caso en el que la solicitud de entrada se funda en que «...el margen comercial declarado es bastante inferior al declarado por las empresas del sector, lo que induce a pensar que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas».
Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 1 de octubre de 2020, recurso 2966/2019)
El plazo de caducidad del procedimiento que contenga trámites que, sumados, superen los 3 meses es de 6 meses
Procedimiento administrativo. Plazo de caducidad en procedimientos carentes de previsión normativa específica. Expediente de restitución de la legalidad urbanística. La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si el plazo máximo de caducidad -3 meses- previsto para aquellos procedimientos carentes de previsión normativa al respecto, puede ser excepcionado cuando tales procedimientos contienen trámites obligados que, transcurridos o sumados, superan dicho plazo trimestral. Procede reiterar, como respuesta, que, conforme al art. 42.2 y 3 de la Ley 30/92 (art. 21.2 y 3 de la Ley 39/15) "el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos -que no tengan previsión normativa al respecto- será de tres meses, salvo que la regulación del procedimiento contenga trámites, con plazos que - sumados- excedan de esos tres meses, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses".
El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística aquí aplicable -distinto del procedimiento sancionador que sí tiene previsto plazo de caducidad y que, aunque, por razones de economía procedimental pueda (optativo) tramitarse en un expediente único, no comunica su plazo de caducidad -6 meses, conforme al art. 117.5.a) de la Ley 5/1999- a la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad. En el supuesto enjuiciado no consta incoación de procedimiento sancionador, sin que el expediente de restauración de la legalidad establezca trámites que, desde su incoación, superen el de los tres meses, pues dicho procedimiento no tiene otro trámite que la audiencia a los interesados, y, solo después de resuelto con la declaración de posibilidad de legalización -lo que no aconteció- se podrá solicitar (en el plazo de tres meses) nueva licencia que ampare las obras.
(Sentencia 1193/2020, de 22 de septiembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 6208/2019)
La obligación de estar al corriente con Hacienda y la Seguridad Social debe referirse a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta
Contratos del Sector Público. Prohibiciones de contratar. Obligaciones con la Seguridad Social al tiempo de la licitación. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: «si los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP] determinan que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o a la fecha de la adjudicación».
Las prohibiciones de contratar restringen la posibilidad de participar en procedimientos de licitación y tienen su amparo tanto en la normativa de la Unión Europea comunitaria como en la legislación interna de contratos públicos. Constituyen condiciones de aptitud que deben cumplirse al tiempo de presentar la solicitud para participar en la licitación o presentar la proposición y mantenerse hasta la formalización del contrato. La posibilidad de tomar medidas como las previstas en la Directiva 2014/24/UE, esto es, cumplir las obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos y de las cotizaciones a la seguridad social que adeude, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas, ha de llevarse a cabo antes del vencimiento del plazo fijado para solicitar la participación o, en el caso de los procedimientos abiertos, del plazo fijado para presentar su oferta.
Por ello, a la vista de lo reflejado, incluyendo el art. 57 de la Directiva, debemos concluir que los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP] en relación con el 146 TRLCSP y el más tajante 140 LCSP determinan que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta.
La anterior conclusión es la que más razonablemente se ajusta a los principios del derecho de la Unión europea. De permitirse la subsanación en el momento de formalización del contrato haría de mejor condición a los licitadores deudores que podrían no satisfacer sus deudas hasta el momento de la adjudicación. Recordemos que el principio de igualdad de trato definiendo por anticipado todos los requisitos de fondo y de forma relativas a la participación en la licitación fue tomado en cuenta en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2006, bajo la vigencia de la Directiva 92/50/CEE. Según su art. 29 podían modular los Estados miembros mediante una regulación nacional más permisiva que permitía una regulación a posteriori caso de haber impugnado la procedencia de sus obligaciones ante las autoridades nacionales o judiciales nacionales competentes o se hubieren aplicado medidas de clemencia (amnistía fiscal) que haya permitido regularizar la situación a posteriori. Modulación que se reitera en la Sentencia de 10 de julio de 2014, en que la medida objeto del asunto principal se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano. Y en el caso de la normativa española, tal modulación se proyecta en el aplazamiento, fraccionamiento o acuerdo de suspensión ocasión de la impugnación de las deudas tributarias o de seguridad social. Situación aquí ausente.
(Sentencia 1210/2020, de 28 de septiembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 8006/2018)