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[25614/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Octubre 2020 (1.ª quincena)

Establecer un plazo anual de caducidad para solicitar la devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión no se opone a los principios de cooperación leal, equivalencia y de efectividad

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el principio de efectividad, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión que tiene una duración de aproximadamente un año y empieza a correr en el momento de la entrada en vigor de dicha normativa destinada a remediar la vulneración de ese Derecho; y por otro lado, si el principio de equivalencia, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo de aproximadamente un año para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión, cuando dicho Estado miembro no ha establecido tal plazo para las solicitudes de devolución similares basadas en una vulneración del Derecho interno. Si bien el litigio principal versa, de manera específica, sobre la devolución de un importe que se ha pagado en concepto del «timbre medioambiental para automóviles» establecido en Rumanía, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente menciona, de manera más general, la devolución «impuestos recaudados con violación del Derecho de la Unión». Esta generalización se justifica por el hecho de que el plazo fijado por la disposición contemplada en dicha cuestión prejudicial también es aplicable a los otros tres impuestos rumanos sobre la contaminación de automóviles que se establecieron mediante la misma norma, que tienen naturaleza análoga a la del citado timbre medioambiental y que el Tribunal de Justicia también declaró contrarios al Derecho de la Unión. El Tribunal, a propósito de dichas cuestiones resuelve que el principio de efectividad debe interpretarse, en relación con el principio de cooperación leal, en el sentido de que no se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión que tiene una duración de aproximadamente un año y empieza a correr en el momento de la entrada en vigor de dicha normativa destinada a remediar la vulneración de ese Derecho. Por otro lado, el principio de equivalencia debe interpretarse, en relación con el principio de cooperación leal, en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo de aproximadamente un año para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión, cuando dicho Estado miembro no ha establecido tal plazo para las solicitudes de devolución similares basadas en una vulneración del Derecho interno.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de octubre de 2020, asunto n.º C-677/19)

El TJUE afirma la compatibilidad entre la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y el ITP y AJD exigible por la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público

Un operador de telecomunicaciones español resultó adjudicatario de varias concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico, procediendo al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y al pago del ITP y AJD. No obstante, al considerar que dicho impuesto era contrario al Derecho de la Unión, Vodafone España solicitó, por vía administrativa, la devolución de los importes correspondientes al pago del citado tributo. El TSJ del País Vasco plantea al TJUE si el art.13 de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas. El tribunal remitente cuestiona la compatibilidad de una acumulación de exacciones con el art.13 de la Directiva 2002/20. Al respecto, el TJUE ya ha declarado que este precepto no excluye la acumulación de varios cánones, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la imposición de un canon destinado a promover un uso óptimo de las frecuencias que se añada a otro canon con el mismo objetivo, siempre que tales cánones, considerados conjuntamente, cumplan los requisitos enunciados en el mismo [Vid., STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-375/11 (NFJ050203)]. La circunstancia de que el tributo controvertido en el litigio principal se califique de «impuesto» en virtud de la normativa nacional no impide en sí mismo que esté comprendido en el ámbito de aplicación del art. 13 de la Directiva 2002/20. El hecho de que un canon esté regulado por la normativa de un Estado miembro que no es específica del sector de las comunicaciones electrónicas no puede, por sí mismo, impedir la aplicación de dicha Directiva ni, más concretamente, de su art. 13. Así el TJUE estima que el art. 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de tal impuesto está vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de octubre de 2020, asunto n.º C-443/19)

El TJUE declara que el derecho a la tutela judicial efectiva impone que ante la solicitud de intercambio de información el contribuyente investigado pueda interponer un recurso

Cada uno de los litigios principales se originó por una solicitud de intercambio de información enviada por la Administración tributaria del Reino de España a la del Gran Ducado de Luxemburgo con vistas a la obtención de información relativa a una persona física residente en España, donde está sometida, como contribuyente, a una investigación con objeto de determinar su situación de acuerdo con la legislación tributaria nacional. Al respecto, el Tribunal considera que el art. 47 de la Carta, en relación con los arts. 7, 8 y 52.1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la legislación de un Estado miembro por la que se establece el procedimiento de intercambio de información previa solicitud instaurado por la Directiva 2011/16 excluya que una decisión por la que la autoridad competente de ese Estado miembro obliga a una persona que posee información a comunicársela, con el fin de tramitar una solicitud de intercambio de información procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro, pueda ser objeto de un recurso interpuesto por tal persona, y  no se opone a que tal legislación excluya que la referida decisión pueda ser objeto de recursos interpuestos por el contribuyente sometido, en ese otro Estado miembro, a la investigación que ha originado dicha solicitud, así como por terceras personas a las que concierne la información en cuestión. En segundo lugar, los arts. 1.1 y 5 de la Directiva 2011/16 deben interpretarse en el sentido de que una decisión por la que la autoridad competente de un Estado miembro obliga a una persona que posee información a comunicársela, con objeto de tramitar una solicitud de intercambio de información procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro, ha de considerarse referida, de forma conjunta con esta solicitud, a información que no carece manifiestamente de toda pertinencia previsible, si en tal decisión se indica la identidad de la persona que posee la información de que se trate, la del contribuyente sometido a la investigación que ha originado la solicitud de intercambio de información y el período al que se extiende esta última, y si se refiere a contratos, facturas o pagos que, aunque no se identifiquen con precisión, se delimitan mediante criterios basados, en primer lugar, en el hecho de que fueron respectivamente celebrados o efectuados por la persona que posee la información, en segundo lugar, en la circunstancia de que se formalizaron durante el período al que se refiere dicha investigación y, en tercer lugar, en su relación con el contribuyente investigado.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de octubre de 2020, asuntos acumulados C-245/19 y C-246/19)

El TJUE afirma que no impide la deducción del IVA si terceros sujetos obtienen una ventaja accesoria y  existe relación directa con la actividad económica del sujeto pasivo

Se evidencia que los desembolsos correspondientes a gastos de publicidad, gastos administrativos y comisiones de agentes inmobiliarios se efectuaron en interés del sujeto pasivo, la ventaja que obtuvieron también los terceros de esos desembolsos puede calificarse de accesoria [Vid., STJUE de 18 de julio de 2013, asunto C-124/12 (NFJ051475)], por lo que en la venta de un terreno de su propiedad, un tercero obtenga también una ventaja por los servicios prestados al sujeto pasivo no puede limitar el alcance del derecho a deducción del IVA de que dispone ese sujeto pasivo. Responde el Tribunal que el art. 17.2.a) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que los desembolsos efectuados por un sujeto pasivo, promotor inmobiliario, en concepto de gastos de publicidad, gastos administrativos y comisiones de agentes inmobiliarios que haya abonado en el marco de la venta de apartamentos beneficien también a un tercero no impide que dicho sujeto pasivo pueda deducir íntegramente el IVA soportado en relación con esos desembolsos cuando, por una parte, exista una relación directa e inmediata entre los citados desembolsos y la actividad económica del sujeto pasivo y, por otra, la ventaja para el tercero sea accesoria en relación con las necesidades de la empresa del sujeto pasivo. Por otro lado, conforme a dicho precepto no genera tal derecho de deducción la parte de los desembolsos que no esté relacionada con las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, sino con operaciones realizadas por un tercero, tales como la venta de los terrenos, por lo que el art. 17.2. a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que los desembolsos efectuados por el sujeto pasivo beneficien también a un tercero no impide que dicho sujeto pasivo pueda deducir íntegramente el IVA soportado en relación con esos desembolsos en caso de que estos no formen parte de los gastos generales del sujeto pasivo, sino que constituyan gastos imputables a operaciones determinadas por las que se repercute el IVA, siempre que tales gastos guarden una relación directa e inmediata con las operaciones gravadas del sujeto pasivo, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias en las que se desarrollaron esas operaciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de octubre de 2020, asunto n.º C-405/19)

El TJUE se pronuncia sobre el tipo reducido de IVA aplicable a los productos alimenticios

Un empresario comercializa, en su tienda de productos eróticos, entre otros, cápsulas, gotas, polvos y aerosoles que se presentan como afrodisíacos que aumentan la libido. Considera el Tribunal que un producto que no contenga nutrientes o los contenga en una cantidad totalmente insignificante y cuyo consumo sirva únicamente para producir efectos distintos de los necesarios para el mantenimiento, funcionamiento o desarrollo del organismo humano no puede quedar comprendido en esa categoría. Para que un producto pueda calificarse de «producto alimenticio para consumo humano», es irrelevante que el producto tenga o no efectos beneficiosos para la salud, que su ingestión implique o no cierto placer para el consumidor y que su uso tenga lugar en un determinado contexto social. Por ello, la circunstancia de que el consumo de dicho producto tenga efectos positivos en la libido de la persona que lo ingiere es irrelevante a este respecto. Los conceptos de «productos alimenticios para consumo humano» y de «productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios», que figuran en el Anexo III, punto 1, de la Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todos los productos que contienen nutrientes reconstituyentes, energéticos y reguladores del organismo humano, necesarios para el mantenimiento, funcionamiento y desarrollo de dicho organismo, consumidos con el fin de aportar tales nutrientes a ese organismo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de octubre de 2020, asunto n.º C-331/19)

La Audiencia Nacional resuelve que de la falta de presentación del modelo 720 no cabe sustentar la prueba de un delito contra la Hacienda Pública ni cabe su aplicación retroactiva

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública. La aplicación de principios procesales básicos en el Derecho penal, como son los de irretroactividad de las normas penales desfavorables, la prescripción del delito -como ha sido reprochado incluso por la Comisión Europea- y el de legalidad penal por predeterminación normativa de los delitos y sus penas, constituyen obstáculos que impiden que estemos en presencia de una verdadera y real comisión delictiva punible. La pretendida incriminación de los acusados se hace mediante la aplicación retroactiva del art 39.2 Ley IRPF, que fue introducido por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, esto es, con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento. La falta de presentación del Modelo 720 de la Agencia Tributaria, consistente en la declaración de bienes en el extranjero, elimina la posible concurrencia de eventuales prescripciones, y ello porque, por el mero hecho de no cumplimentar tal declaración, el criticado precepto obliga a presumir tales bienes como «ganancias de patrimonio no justificadas», integrándolas en el «período impositivo más antiguo entre los no prescritos». Sin embargo, ello no es admisible en Derecho, y, mucho menos, en Derecho Penal. Por otro lado, la Comisión Europea ha manifestado que el legislador español ha dado un trato «discriminatorio y desproporcionado» a los bienes o derechos situados en el extranjero, en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria. La STS de 6 de febrero de 2020, recurso 2327/2018 (NFJ077362) precisa que el derecho a la presunción de inocencia en el marco del proceso penal, establece que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo e impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Estas previsiones respaldan la seguridad jurídica esencial en la conformación del Derecho sancionador, evitando que los ciudadanos puedan verse sorprendidos por incriminaciones o agravaciones posteriores y, de modo más general, para garantizar la objetividad de la intervención penal. Precisamente ello no ocurre en el caso enjuiciado, en el que las acusaciones pretenden la aplicación de preceptos que implican la incriminación penal de los acusados, cuando dicha normativa no estaba vigente en el momento de la producción de los hechos que les son atribuidos, en detrimento de sus derechos procesales de naturaleza constitucional. Igualmente, en este caso, por falta de prueba sólida y contundente, se absuelve a los acusados del delito de blanqueo de capitales del que se les acusaba.

(Audiencia Nacional, Penal, de 21 de septiembre de 2020, recurso n.º 15/2019)

La dimensión de gran superficie y la prestación de servicios adicionales al cliente no determina la inclusión de la actividad en el Epígrafe 661.2 del IAE, sino el amplio surtido de los productos ofertados

Coincide la Sala en una parte del razonamiento de la actora cuando afirma que la Agrupación 66 de las Tarifas del Impuesto lo que quiere regular es el comercio que se realiza fuera de los cauces tradicionales y que por ello carece de sentido exigir la presencia de productos alimenticios porque lo que se pretende regular es una determinada forma de comerciar. Y tiene razón también, a juicio de la Sala, cuando afirma que la existencia del Grupo 661 no responde tanto al tipo de producto comercializado como al aspecto organizativo de la actividad y el tipo de establecimiento en el que se lleva a cabo. No compartimos esa interpretación pues va en contra del tenor literal del Epígrafe correspondiente que no admite la posibilidad de calificar como hipermercado un establecimiento que ofrezca uno u otro tipo de productos pues pretende definir precisamente el concepto de hipermercado, aquel que oferta un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta. Los locales aquí discutidos no ofertan productos alimenticios y, por tanto, no pueden encuadrarse en el Epígrafe 661.2. El hecho de que las tiendas tengan por sus dimensiones la consideración de gran superficie y que presten una serie de servicios adicionales al cliente como contempla la Nota 1ª del Grupo 661 son elementos necesarios pero que no determinan en sí mismos la inclusión en el Epígrafe 661.2 pues todos los epígrafes del grupo se vinculan a un determinado tipo de establecimiento, gran almacén, hipermercado y almacén popular, de tal manera que lo relevante es el tipo de establecimiento que se define por sus características específicas.

(Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2020, recurso n.º 228/2018)

La anulación del nombramiento del Administrador provoca la nulidad del acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria.

La Audiencia Nacional estimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido a los Administradores de una sociedad, pues  posteriormente a que quedó firme la derivación de responsabilidad, un Juzgado en lo Mercantil declaró la nulidad de la Junta General de accionistas en la que se había nombrado a los Administradores.

En el presente caso, el acuerdo de derivación de responsabilidad se fundamentó en la condición de administrador de la recurrente, al tiempo de producirse la infracción, por haber sido miembro del Consejo de Administración de la empresa deudora. La parte actora alegó que se había falsificado su firma en el acta de la Junta General levantada y el Juzgado de lo Mercantil declaró la inexistencia de la Junta General Universal celebrada por la mercantil, ordenando la nulidad de las inscripciones hechas en el Registro Mercantil. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil pone de manifiesto el error cometido en el acuerdo de declaración de responsabilidad, pues éste se basó en la condición de administradora de la responsable en virtud de dicho nombramiento.

(Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2020, Rec. n.º 2/2018)

La Inspección no logra demostrar la existencia de simulación en una operación de ampliación de capital y posterior compra de un edificio por esta sociedad cuyo capital se amplía

La Inspección rechazó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al considerar que se había simulado el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse indebidamente de la misma, constituyendo, tanto la operación de ampliación de capital llevada a cabo por la sociedad instrumental del contribuyente, como la posterior adquisición del inmueble de oficinas, negocios sin causa, esto es, simulados. La Inspección apreció la existencia de simulación por la concurrencia de una serie de indicios: vinculación entre las entidades, ausencia de actividad económica, etc. Todas las trasmisiones, adquisiciones y operaciones de compra de participaciones, y de edificios, etc, efectuadas entre las dos entidades vinculadas, o por ellas, que fueron consideradas simuladas, fueron formalizadas ante notario, en escritura pública, sin que se pusiera objeción alguna, por parte de la Administración tributaria, respecto de cualquiera de sus elementos. La demanda sostiene que la operación de ampliación de capital, y suscripción de las acciones del mismo, se hizo por motivos económicos, consistentes en separar las nuevas líneas de negocio, promoción inmobiliaria, y arrendamiento, que seguirían las dos entidades, operación, que, a su juicio, constituye una inversión productiva, como se ha demostrado con el paso del tiempo, puesto que aún se sigue explotando como arrendador el edificio de oficinas que adquirió para llevar a cabo esta línea empresarial. La demanda, desmontando la valoración indiciaria, y algunas de las afirmaciones que la sustentan llega a poner de manifiesto que la estrategia empresarial justifica la ampliación de capital, y toda la operativa que la Inspección consideró simulada.

El Tribunal estima que aunque se hubieran probado los elementos de hecho, esto no es suficiente para calificar de simulación la operación pues es preciso que las conclusiones en cuanto a la existencia de simulación se hubieran formulado de modo razonable y, en este caso, se puede concluir lo mismo que existió como que no existía la simulación. Aún admitiendo la dificultad probatoria que presentan los supuestos de simulación, cabe afirmar que la prueba de indicios requiere un mayor nivel de exigencia, que el expuesto por la Inspección en este caso. Los indicios tomados en consideración son muy poco sólidos, individualmente considerados; no justifican, ni siquiera en una valoración de conjunto, con arreglo a las reglas del criterio humano, la conclusión simulatoria que hizo la Inspección, al no existir un enlace lógico entre todos los hechos demostrados, y el que se trata de deducir, es decir, la consecuencia lógica, o lo que es lo mismo la simulación.
La sentencia incorpora un voto particular en el que el magistrado disiente del parecer de la Sala respecto a que el supuesto fuese tratado como simulado cundo existe otra figura, la del expediente de fraude de ley, que perfectamente encajaría en la solución del problema.

(Audiencia Nacional, de 1 de julio de 2020, recurso n.º 356/2016)

Se anula la liquidación del IIVTNU (plusvalía) por la operación de leasing ya que la carga financiera no puede computar como incremento de valor del suelo

La cuestión que se suscita en el presente supuesto es el valor de adquisición y transmisión del inmueble objeto del impuesto, a los efectos de considerar la existencia o no del hecho imponible y por ello de un incremento real de valor del bien. De las pruebas aportadas por el obligado tributario, de entrada al menos indiciariamente permite apreciar la inexistencia de plusvalía, esto es que el terreno no ha aumentado de valor, por lo que compete a la Administración en el seno del procedimiento tributario probar en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del RDLeg 2/2004 que la STC 59/2017 ha dejado en vigor. Prueba ésta a cargo del Ayuntamiento que en el marco del procedimiento tributario seguido brilla por su ausencia. Así, frente al resultado que arrojan dichas pruebas practicadas a instancia de la entidad recurrente no puede prosperar la tesis del Ayuntamiento articulada en su contestación a la demanda a través del motivo formulado "ad cautelam, el precio de la transmisión que nos ocupa fue fijado en el contrato de leasing  financiero que fue la causa de la compra del inmueble por la actora. No se trata de un valor de mercado porque vendedora y compradora han establecido el precio en el contrato de leasing financiero firmado entre ambas", en lo sustancial acogido por el Juzgado de instancia. No es posible para atender a la sujeción al impuesto fruto del ejercicio de la opción de compra exclusivamente al precio de adquisición del bien por el banco y al ejercicio de la opción de compra por la arrendataria ya que no se están comparando idénticos negocios jurídicos a pesar de que si se produce la transmisión del inmueble y potencial hecho económico susceptible de devengar el impuesto, si bien lo cierto es que sí puede ser un principio de prueba a desvirtuar pero no por la adición de la carga financiera de la operación que abona el arrendatario. Producido este principio, y delimitada como se dijo que la carga financiera no puede computar como incremento de valor del suelo, debe ponderarse además que en el supuesto de autos existen tasaciones periciales aportadas por la recurrente, que evidencian la inexistencia de incremento de valor del terreno en el período de su titularidad. La equivalencia de cuantificación existente entre el precio de compra del inmueble y las cuotas abonadas en el cuadro de amortización constituyen un elemento o principio de prueba a valorar, pero no es concluyente en todos los casos y no permite generalizar una posición unívoca, como así tampoco lo ha hecho el Tribunal Supremo ya desde la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 (NFJ070779), dejando a los Tribunales y Juzgados la valoración del material probatorio existente en las actuaciones [Vid., en el mismo sentido STSJ de Cataluña de 15 de junio de 2020, recurso n.º 133/2019 (NFJ079208). El informe emitido por el Departamento de Gestión Catastral y Bienes del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento, sobre la evolución de los valores catastrales de la finca de autos, no tiene per se fuerza alguna para desvirtuar los resultados que ofrecen los informes de tasación aportados por la actora apelada junto a su solicitud de rectificación en vía administrativa. No habiendo sido desvirtuados éstos por el Ayuntamiento y en atención tanto a la existencia de la transmisión del inmueble sin que se haya acreditado que entre la compra y la transmisión del dominio por el precio residual haya aumentado de valor, a partir de la nula actividad probatoria del consistorio, resulta obligado anular la liquidación impugnada, con todos los efectos legales inherentes a dicha anulación, que incluye la devolución de ingresos e intereses.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio de 2020, recurso n.º 2/2020)

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