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[25654/idb:3] Navantia: El TS proclama la exención en el IBI del inmueble afecto a la seguridad nacional

El Tribunal debe determinar el alcance y extensión de los arts. 61.2 y 62.1.a) TRLHL en lo que hace a la exención de los inmuebles del Estado propiedad del Estado, afectos a la defensa nacional, cuando está cedido su uso a una empresa en virtud de concesión administrativa u otro título que comprenda la posesión y, en particular, si se mantiene la exigencia del doble requisito subjetivo y objetivo, en los términos de la STS de 12 de diciembre de 2017, recurso n.º 3054/2016. De acuerdo con la STS de 27 de mayo de 2011, recurso n.º 17/2010, la exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la defensa nacional ha de ser interpretada con criterio amplio, ya que tras la reforma de la Ley 51/2002 la afección ya no tiene que producirse «directamente». Considera el Tribunal que no existe contradicción entre ambas sentencias citadas y en caso de que existiera nos habríamos decantado por los de la primera al remitirnos íntegramente a sus postulados en la STS de 11 de junio de 2020, recurso de casación n.º 3138/2017. El Tribunal fija la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio: El IBI es «un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles» (art. 60 TRLHL), y cuando el art. 62.1.a) TRLHL dispone que estarán exentos los «inmuebles» del «Estado afectos a la defensa nacional», establece una exención de carácter objetivo, exigiendo únicamente que los inmuebles (1º) sean propiedad del Estado y (2º) estén afectos a la defensa nacional, con independencia de si los mismos son utilizados directamente por el Estado o por una empresa pública, o de si la figura jurídica con la que instrumentaliza su derecho de uso es la concesión demanial. De manera que el objetivo de la prelación de derechos sobre el inmueble objeto de gravamen que establece el art. 61 TRLHL es, simplemente, individualizar quién es el sujeto pasivo del tributo, que solo puede ser una persona física o jurídica, nunca un inmueble. De acuerdo con ello, la sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al permitir a dicha sociedad la exención en el IBI.

(Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2020, recurso n.º 1823/2019)

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