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[11130/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Octubre 2020 (2.ª quincena)

Responsabilidad de la persona jurídica en casos de apropiación indebida

Apropiación indebida. Delito continuado. Se imputa al acusado haber procedido, en su condición de representante legal de la entidad adjudicataria del parking a concertar contratos mensuales de 24 horas con distintos abonados del estacionamiento, recibiendo los pagos mensuales en efectivo, en cantidad inferior a las tarifas fijadas, sin comunicar esos contratos verbales a la entidad titular del parking, entregando a los clientes un recibo firmado por el mismo, sin liquidar cantidad alguna por los mismos con la titular del parking, quedándose para si todo el dinero recibido.

No se puede decir que unos listados de abonados realizados supuestamente por el acusado, que se mantienen ocultos a la empresa para poder quedarse con la totalidad del dinero recibido, una cantidad inferior a la prevista en las tarifas oficiales, en lugar de recibir solo el 35% que le correspondía, pueda ser algo secreto, confidencial, propio de la empresa y que no deba ser conocido por terceros, por lo que las capturas de pantalla realizadas por los trabajadores de un archivo que tenían a su alcance y que no reflejan un secreto de empresa sino unos abonos que debían ser comunicados y cuya finalidad no era el proceso penal no suponen una prueba ilícita. La protección del secreto de empresa va dirigida a proteger su actividad frente a terceros, pero no a proteger a uno de sus responsables, en este caso su representante legal, que llevaría a cabo una actividad paralela a la misma ilegal.

La responsabilidad de la persona jurídica, es en todo caso independiente y autónoma de la de la persona física pues el artículo 31 ter 1 del Código Penal establece que "la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella".

En todo caso, la responsabilidad de las personas jurídicas es aplicable sólo a los concretos delitos previstos en el Código. En este caso, no es responsable la entidad no acusada, pues además de tratarse de un delito de apropiación indebida, no incluido en el listado de los que puede ser responsable, el delito no se ha cometido en su beneficio directo o indirecto, sino que es perjudicada.
La acción se realiza en distintas ocasiones a lo largo de meses y años, con distintas personas,  se queda el dinero para sí, actuando con un mismo dolo o designio criminal, de modo que la apropiación dineraria por parte del acusado, se ha ido produciendo en varios actos de apropiación diferenciados en el tiempo por lo que procede la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7ª, de 29 de junio de 2020, recurso 10/2020)

Momento de consumación del delito contra la hacienda pública en declaraciones de IVA y IRPF

Delito contra la hacienda pública. Consumación. Prueba. Posibilidad de aportación de documentos durante el juicio, al amparo del artículo 729.3 LECrim para corroborar la declaración de un perito y siempre que no se cause indefensión. Se admite la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción. Requisitos para denegar en el juicio pruebas ya admitidas previamente, señalándose que para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva. Valoración de prueba con especial referencia a la autoinculpación del deudor por la presentación de declaraciones complementarias y la valoración de los datos aportados con motivo de esas declaraciones.

El delito contra la hacienda se estructura en tres presupuestos: Un comportamiento típico encaminado a uno de estos tres fines que señala la norma entre los que se encuentra "la elusión del pago", un ánimo de defraudar a la Hacienda Pública y, finalmente, un resultado lesivo para la misma por un importe superior a 120.000 euros, por debajo del cual las infracciones serán objeto de expediente sancionador en vía administrativa. A estas tres exigencias se añade otra implícita, consistente en la existencia de una relación jurídico tributaria que condiciona la tipicidad de la conducta, de forma que el delito a que nos referimos tiene naturaleza de norma penal en blanco, siendo necesario acudir a las normas que disciplinan esa relación jurídica para determinar los aspectos fácticos y normativos relativos a las disposiciones fiscales que se afirman como infringidas. El tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración solo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante.

Se estima como momento de consumación del delito, a efectos de determinar la ley aplicable, la fecha de finalización del periodo voluntario de liquidación del impuesto que en caso de IVA y de retenciones de IRPF es generalmente por trimestres. No se puede tener en cuenta a estos efectos, ni el periodo anual previsto en el artículo 305.1 que no es sino un elemento de la tipicidad, ni al momento en que pueden presentarse declaraciones complementarias, ni tampoco al momento en que han de presentarse los resúmenes anuales, que no tienen componente liquidatorio alguno.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de octubre de 2020, recurso 4141/2018)

No se aplica la atenuante de reparación del daño en caso de pago por un tercero sin la iniciativa del acusado

Estafa. Atenuante de reparación del daño. Se cuestiona la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia y se desestima el recurso porque la prueba de cargo de la estafa (extracción de dinero y solicitud de préstamos por un amigo del titular de una cuenta utilizando fraudulentamente las claves del titular que las conocía por su amistad con él) ha consistido en la valoración de la declaración de la víctima, corroborada por un conjunto de indicios perfectamente analizados en la sentencia impugnada.

Se reprocha la inaplicación  de la atenuante de reparación del daño de los artículos 21.5 y 66.1.1º CP, considerando que debiera haberse apreciado la atenuante, en tanto que el perjudicado recibió de los padres del acusado la cantidad de 4.995 euros. Conforme al artículo 21.5 del Código Penal la reparación del daño a la víctima o la disminución de sus efectos es una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal. El fundamento de esta atenuación se viene asociando a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. Su razón de ser está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora.

El concepto de reparación debe entenderse en sentido amplio y va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante. También hemos admitido que la reparación se lleve a cabo por un tercero pero en tal caso es preciso que sea el autor el que haya decidido y encargado a ese tercero el acto reparador para el caso de que por cualquier circunstancia no pueda hacerlo personalmente; pero en este caso no consta no consta que el pago realizado por los padres del acusado lo fuera por iniciativa de este último por lo que el acto reparador no puede ser atribuido indirectamente al recurrente razón por la que no procede la apreciación de la atenuante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de septiembre de 2020, recurso 137/2019)

Delito de daños y conceptos a incluir en la cuantificación del daño para determinar la gravedad del delito

Delito de daños. Indemnización. Partidas incluidas. Responsabilidad civil por delito. Discrepa el recurrente con las partidas que deben integrar los daños ocasionados en el delito de daños. Ello resulta esencial para calificar los hechos como delito menos grave o delito de leve ya que de ello depende que el valor de los daños exceda o no de 400 euros, cantidad fijada por el legislador para distinguir el delito menos grave del delito leve de daños.

En el delito de daños, para valorar el daño se toma en cuenta el valor de los materiales y el IVA pero no se toma en consideración la mano de obra. Es decir, en la cuantificación del daño típico del delito de daños debe incluirse el impuesto del valor añadido y excluirse los gastos realizados para la reparación del resultado producido, los cuales deberán incluirse como perjuicio susceptible de ser indemnizado en la consecuencia jurídica referida a la responsabilidad civil derivada del delito, pero jo para el límite de los 400 euros para considerar el delito como grave o leve. Ha de cuantificarse el valor de la cosa, sin mano de obra, e incluirse el IVA correspondiente. El importe de la mano de obra será no obstante tenido en cuenta para determinar la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño identificado con la destrucción de la cosa. Excluida de la cuantificación del daño el importe de la mano de obra, es evidente que también debe quedar excluido el IVA generado por esta partida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de septiembre de 2020, recurso 4164/2018)

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