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[11132/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Octubre 2020 (2.ª quincena)

Reclamación de indemnización por los daños sufridos por el ocupante e instructor de vuelo en accidente aéreo

Responsabilidad civil. Accidente aéreo. Reclamación de indemnización por los daños sufridos por el ocupante e instructor de la aeronave. Condición de tripulante. Es objeto del presente proceso la demanda formulada por los actores, instructor de vuelo y alumno, en reclamación de los daños corporales sufridos, cuando volando la avioneta se vieron obligados a realizar un aterrizaje de emergencia. La demanda se dirigió contra la entidad titular de la avioneta y su compañía de seguros. Durante la sustanciación del procedimiento falleció el instructor de vuelo, ocupando su posición procesal su viuda y sus dos hijos.

La modalidad de seguro contratada es el de la responsabilidad civil de ocupantes/pasajeros, que cubre los daños personales sufridos por ellos en la aeronave, en su uso de escuela de aviación, mientras embarcan, son transportados o desembarcan de la misma. Se considera ocupante «aquella persona que teniendo o no relación laboral con el asegurado y que sin ser tripulante ni pasajero, se encuentra a bordo de la aeronave para desarrollar las actividades propias del mismo o aquellas para las que específicamente han contratado el viaje». Por lo tanto, la aplicación de dicha modalidad de seguro y la resolución del presente recurso de casación, consiste en determinar si el instructor de vuelo habilitado con la correspondiente licencia y en funciones docentes al tiempo de producirse el accidente, ostenta o no la condición de tripulante de la avioneta; puesto que, si carece de ella y, en tanto en cuanto iba en la aeronave siniestrada, estaría cubierto por el seguro de responsabilidad civil de ocupantes, tal y como entendió la Audiencia.

La normativa aplicable establece que el personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de la aeronave y que constituye su tripulación. Es por ello que el único habilitado legalmente para pilotar la nave, al producirse el accidente, era el instructor, quien tomó los mandos de la avioneta y realizó el aterrizaje de emergencia y quien, en el dictamen de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), figura como miembro de la tripulación, en su condición de «piloto al mando». Si bien es cierto que cabe concertar un seguro voluntario que cubra la responsabilidad civil de los daños sufridos por la tripulación a bordo, en este caso, de los términos del seguro litigioso, no se puede calificar al instructor como mero ocupante, sino como piloto al mando y como tal miembro de la tripulación. En consecuencia, se le ha de aplicar la indemnización como tripulante y no como ocupante, con el límite establecido de 30.000 euros con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

En conclusión, la compañía de seguros responde de la acción directa del art. 76 de la LCS ejercitada por el perjudicado, pero dentro de los límites de la cobertura suscrita, no fuera de ella, con base en un seguro de responsabilidad civil, que no contemplaba los riesgos de la navegación aérea del instructor de vuelo y piloto al mando.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de julio de 2020, recurso 2695/2017)

Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en un concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Efectos. El Juez del concurso puede acordar la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos: a) Que el deudor sea persona natural; b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa; c) Que el deudor sea de buena fe. Para el caso de que concurran tales requisitos, como sucede en el presente caso, el Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) prevé dos tipos de efectos distintos:

a) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 488 del TRLC, el régimen general de la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa. El art. 491 exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.
b) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 493 la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 497. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495.

Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el art. 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

En este caso, dado que el deudor cumple con los requisitos del art. 493 la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1. º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado. El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499. En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial. Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.

El juez concluye que la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que dicho artículo debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española.

(Auto del Juzgado de lo mercantil nº 7 de Barcelona de 8 e septiembre de 2020, nº 507/2018)

No hay derecho de desistimiento cuando varía el tipo de interés inicialmente pactado de un contrato de préstamo

Contratos a distancia de servicios financieros. Contrato de préstamo. Derecho de desistimiento. Protección de los consumidores. Contratos de servicios financieros que comprenden un acuerdo inicial de servicios seguido por operaciones sucesivas y acuerdo posterior a un contrato de préstamo por el que se modifica el tipo de interés inicialmente pactado.
Se trata de determinar si el contrato celebrado a distancia y que modifica el tipo de interés, sin alterar ninguna otra cláusula, es un contrato relativo a servicios financieros y, por lo tanto, sujeto a las mismas disposiciones y derecho de desistimiento del consumidor. No lo es, es accesorio y no despliega sus efectos el derecho de desistimiento nuevamente.

El artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de modificación de un contrato de préstamo no está comprendido en el concepto de «contrato relativo a servicios financieros», en el sentido de dicha disposición, cuando ese acuerdo posterior se limita a modificar el tipo de interés inicialmente pactado, sin prorrogar la duración del préstamo ni modificar su importe, y las cláusulas iniciales del contrato de préstamo preveían la celebración de tal acuerdo de modificación, o, en su defecto, la aplicación de un tipo de interés variable. Es decir, en los contratos de préstamo el derecho de desistimiento se aplica al inicial contrato, no a los acuerdos posteriores que modifican los tipos de interés inicialmente pactado.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala,  de 18 de junio de 2020, asunto C-639/18)

Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la persona física que intento el acuerdo extrajudicial de pagos

Concurso de acreedores. Persona natural. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Presupuesto y requisitos para su reconocimiento. Acuerdo extrajudicial de pagos. Procedimiento concursal se tramitó de forma conjunta con el de la sociedad  y los de otras tres personas físicas.

La declaración de concurso vino precedida de una comunicación realizada al amparo del art. 5 bis LC, en el curso de la cual el concursado había tratado de llegar a un acuerdo con sus acreedores, sobre la base de un plan de viabilidad aportado al juzgado. En el concurso de la sociedad se alcanzó un convenio con los acreedores, mientras que en el concurso del recurrente persona física, se presentó una propuesta de convenio que no fue aceptado por los acreedores abriéndose fase de liquidación.

Más tarde, la administración concursal solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y el concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, primero al amparo del ordinal 4º del artículo 178 bis.3 LC, y, subsidiariamente, de estimarse incumplidos los requisitos al amparo del ordinal 5°, para lo que acompañaba una propuesta de plan de pagos.

La AEAT, demandante en el presente incidente concursal, se opuso a la solicitud porque no se cumplían los requisitos del ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC, ya que no se había satisfecho el 25% de los créditos ordinarios. También se opuso a la admisión de la petición subsidiaria, porque contemplaba un aplazamiento del crédito tributario sin ajustarse a las normas. El concursado alegó que había pagado todos los créditos contra la masa y concursales privilegiados, pero no había podido intentar un acuerdo extrajudicial de pagos previo (propuesta real a los acreedores), porque este tipo de acuerdos no estaban legislados cuando solicitó su concurso de acreedores en el año 2012.

Quienes no reúnen los requisitos del art 231 LC para acogerse al expediente de acuerdo extrajudicial, porque cuando se instó el concurso no estaba vigente, cumplen la exigencia de haberlo intentado  cuando consta intento por otro medio equivalente, porque antes del concurso hubo negociaciones para lograrlo y también después al presentarse una propuesta de convenio que no fue aceptada por los acreedores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2020, recurso 124/2018)

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