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[11134/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre 2020 (2.ª quincena)

Juego online. La falta de notificación a la Comisión es un vicio de procedimiento que determina la inoponibilidad de la regulación a los particulares

«Reglamentos técnicos» relativos a servicios de la sociedad de la información. Obligación de notificar los proyectos a la Comisión. Incumplimiento. Inoponibilidad a los particulares e inaplicabilidad a los prestadores de servicios. Juego online. El concepto de «reglamento técnico» comprende la «especificación técnica», el «otro requisito», la «regla relativa a los servicios», y las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Un reglamento técnico comprende las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales. Las disposiciones relativas a la prohibición de proponer juegos de azar a través de Internet, las excepciones a esta prohibición, los límites impuestos a la posibilidad de proponer apuestas deportivas a través de Internet y la prohibición de difundir publicidad relativa a juegos de azar a través de Internet pueden calificarse como «reglas relativas a los servicios», en la medida en que se refieren a un «servicio de la sociedad de la información.

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico. Esta obligación de notificación constituye un medio esencial para la realización del control de la Unión Europea que tiene por objeto proteger la libre circulación de servicios y la libertad de establecimiento. Así pues, el incumplimiento de esta obligación de notificación constituye un vicio sustancial de procedimiento en la adopción de los reglamentos técnicos de que se trate, sancionado con la inaplicabilidad de tales reglamentos, de modo que estos no pueden ser invocados frente a los particulares, que pueden alegar la mencionada inaplicabilidad ante el juez nacional, al cual incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado de conformidad con la Directiva 98/34.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 1, punto 5, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que dispone que el derecho a explotar los juegos de azar se reserva al Estado y únicamente podrá ser ejercido por empresas constituidas en forma de sociedad anónima a las que el Estado miembro de que se trate adjudique la correspondiente concesión y que establece las condiciones y las zonas de ejercicio de tal actividad no es un «reglamento técnico» en el sentido de la citada disposición.
2) El punto 11 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, en relación con el punto 5 de ese mismo artículo 1, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que establece que la explotación en exclusiva de determinados juegos de azar atribuida a una entidad pública en todo el territorio nacional incluye la explotación efectuada a través de Internet es un «reglamento técnico» en el sentido de la primera de aquellas disposiciones, cuya no comunicación a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva, en su versión modificada, tiene como resultado que dicha normativa nacional sea inoponible frente a los particulares.

(Sentencia de 22 de octubre de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto n.º C-275/19)

Contratos del sector público: carácter reglado de la autorización para hipotecar la concesión de obras públicas

Contratos del sector público. Concesión de obras públicas. Hipoteca de la concesión. Autorización del órgano de contratación. Naturaleza reglada. Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si la autorización prevista en el artículo 255.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas [actual artículo 273.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre], tiene naturaleza reglada o discrecional, para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa "previa autorización". En respuesta, se fija como doctrina que la autorización prevista en el art. 255.1 Ley 13/2003, actual 273.1 Ley 9/2017, tiene naturaleza reglada para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa previa autorización también en la novación.

Las reformas sucesivas de la legislación de contratos del sector público han mantenido la regulación original de La Ley 13/2003 sin modificaciones esenciales, salvo ligeros cambios gramaticales. Del tenor de la regulación antedicha se desprende la necesaria relación de la obligación asegurada, esto es el préstamo hipotecario o, en su caso, la póliza de crédito con la concesión. Es decir que la obligación hipotecaria constituida sobre una concesión de una obra pública no puede garantizar cualquier clase de obligación, en los términos del art. 1861 del código civil, sino que ha de ceñirse a garantizar las deudas contraídas para la realización de la obra pública o, en su caso, para la explotación de la concesión derivada. No obstante el silencio de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora inicial del contrato de concesión de obras públicas, a la vista de su configuración debe entenderse que la autorización tiene carácter reglado, debiéndose limitar la administración a comprobar si se da o no la necesaria relación de la obligación asegurada mediante la hipoteca con la concesión a la que se encuentra afecta.

(Sentencia 1209/2020, de 28 de septiembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 7088/2018)

Extranjería y solicitud de residencia temporal por razones de arraigo social y medios económicos suficientes

Extranjería. Residencia temporal. Arraigo familiar. Extranjería y autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales con análisis de la expresión "los medios económicos con los que cuente".

Ciudadana del Reino de Marruecos en situación de estancia irregular en España, a la que se le deniega la autorización de residencia temporal en España por arraigo social basado en vínculos familiares, por ser su cónyuge titular de autorización de residencia y trabajo en España, basando la denegación en que el cónyuge de la solicitante no cumplía con las condiciones de medios de vida exigidos para el ejercicio del derecho de residencia temporal por arraigo social.

En relación con la interpretación del artículo 124.2º.c) del Reglamento de la Ley de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y con el fin de adaptar la integración del precepto con la situación de reagrupación familiar, se concluye que quien solicite la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social basada en vínculos familiares a que se refiere el precepto y párrafos mencionados, debe contar con un contrato de trabajo en las condiciones que el precepto exige, no obstante lo cual, dicha exigencia puede ser sustituida, en base al informe de arraigo a que se refiere el precepto, a lo que resulte del mismo" siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes"; pero que dichos medios económicos han de concurrir, en todo caso, en el solicitante de la residencia y no en la unidad familiar cuyos vínculos sirve para solicitar el arraigo.

No obstante, la Administración al resolver sobre la petición y los Tribunales de lo Contencioso al revisar las resoluciones que se dicten, deben examinar las pruebas sobre dicha exigencia y ponderar las circunstancias personales del solicitante a los efectos de conceder dicha autorización de residencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de julio de 2020, recurso 2657/2018)

Juicio de ponderación entre potestades administrativas de desalojo y protección de menores

Urbanismo. Demolición vivienda. Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor. Derechos fundamentales del menor. Resolución de la Dirección General de Control de la Edificación, del Ayuntamiento de Madrid, por la que se le ordenaba al recurrente en la instancia el desalojo de su familia y la demolición de la infravivienda.

Juicio de ponderación sobre los derechos de los menores que la habitan y quedan en situación de desamparo. La cuestión que suscitaba interés casacional objetivo era determinar si el juicio de proporcionalidad respecto de una orden de desalojo domiciliario, y especialmente el juicio de ponderación respecto de la situación de los menores que pudieran verse afectados por la misma, es exigible tanto en la fase ejecutiva de dicha orden como en la previa fase declarativa de la que aquella trae causa.

La protección que a las Administraciones públicas se imponen respecto de los menores, comporta una cuestión de tan amplia formulación que es difícil adoptar una solución única para todos los supuestos. Debemos centrar el objeto del presente recurso en determinar si ante la existencia de una potestad administrativa concreta, cuyo legítimo ejercicio comporta el desalojo de una vivienda que la habita una familia con hijos menores de edad, que de acordarse el desalojo quedarían estos en una situación de desamparo, debe la Administración suspender el ejercicio de esa potestad o si, por el contrario, la misma debe ser ejercida conforme a la legalidad aplicable y solo cuando el desalojo deba llevarse a efectos real y efectivamente, deberá ponderar los intereses de los menores afectados.

No se duda que la resolución municipal que ordenó el desalojo,  por motivos de salubridad (la vivienda es insalubre). El debate que se suscita frente a la actividad administrativa que es objeto de revisión en este proceso, no es ya directamente que los menores abandonen la vivienda, sino simplemente la declaración de que la misma no es idónea para ese fin e, implícitamente y con mayor motivo, para ser morada de menores y esa declaración no está exenta de una cierta faceta protectora para los menores que habitan en tales condiciones.

Se determina que cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 28 de septiembre de 2020, recurso 413/2019)

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