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[25840/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Octubre 2020 (2.ª quincena)

La inclusión en el listado de deudores a la Hacienda pública por deudas o sanciones tributarias no vulnera los derechos fundamentales y no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad

No existe la obligación de desarrollar mayor procedimiento administrativo antes de pronunciarse que el procedimiento previsto: ni es preciso un trámite distinto de alegaciones, dado que el trámite lo es a los efectos de poner de relieve errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el art. 95 bis.1 LGT, haciendo uso el apelante del mismo, no siendo necesaria una notificación ad hoc, como quiera que el procedimiento finaliza con un acuerdo de publicación, una vez producido el acuerdo de rectificación, caso de ser necesario. El acuerdo adoptado por la AEAT en el que se decide dar publicidad, entre otras, a la deuda del recurrente, mantiene con dicho organismo público estatal, y previamente a la adopción de tal acto administrativo, se dio la preceptiva comunicación a dicho contribuyente, que hizo uso del trámite de alegaciones conferido al efecto. Por tanto, ninguna indefensión cabe alegar. La AEAT tiene la obligación de evitar que los motores de búsqueda indexen su contenido así como la obligación de retirar su lista tres meses después de publicarla. Una y otra obligación ha sido cumplida por la Administración. No puede apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, cuando por el legislador se ha establecido un procedimiento de publicación de deudores tributarios, dando prioridad al interés público perseguido con dicha publicación, respecto a tales derechos, y en consonancia con ello, tampoco puede considerarse que el acto administrativo impugnado incurra en arbitrariedad y desproporcionalidad. Los derechos fundamentales invocados por el recurrente, no son ilimitados, y por ello se puede establecer determinadas limitaciones de los mismos, derivadas del sistema tributario establecido igualmente en la Constitución Española, por lo que resulta improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. la medida cumple los requisitos de idoneidad y necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- en cuanto que resulta ponderada y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. Debemos concluir que la medida en cuestión, no vulnera los derechos fundamentales invocados y consecuentemente no se considera necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

(Audiencia Nacional, 28 de septiembre de 2020, recurso n.º 2/2020)

Si la entidad no interviene en la actividad de arrendamiento de los locales no se acepta la aplicación de la reserva para inversiones en Canarias (RIC) en el IS

Para que sea aplicable el régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), se precisa que los bienes en los que se materializa la reserva estén afectos a actividades económicas en Canarias. En el caso enjuiciado se trata de la compra de locales comerciales de un centro comercial que ya se encontraban arrendados en el momento de la adquisición, siendo la comunidad de explotación del centro comercial la que se encarga de gestionar el alquiler, de modo que en los contratos de arrendamiento consta como parte arrendadora la comunidad de explotacio´n, sin que exista referencia alguna a la entidad titular de los locales; y entre sus condiciones se regulan el importe de la renta, la duracio´n del arrendamiento, la actividad comercial a realizar por el arrendatario, etc. Lo que el tribunal entiende, dando la razón a la Administración, es que la entidad recurrente no interviene en modo alguno en la ordenacio´n de los factores productivos de la actividad desarrollada por la comunidad de explotacio´n y que los bienes en que se materializo´ la RIC dotada en 2006 no esta´n afectos a una actividad econo´mica. Por tanto, no se admite la aplicación de la RIC. En cuanto a la alegación de que a otro propietario del mismo Centro Comercial sí se le admitió la RIC, sería necesaria una prueba más concluyente de la efectuada, la prueba testifical y el acta de conformidad, que determine la identidad de las situaciones.

(Audiencia Nacional, 27 de julio de 2020, recurso n.º 286/2017)

La escisión de los inmuebles de una entidad dedicada a la hostelería a favor de otra del grupo que se los arrienda, puede acogerse al re´gimen especial del IS de escisiones, pues limitar los riesgos de su actividad es un motivo econo´mico va´lido

La Inspección consideró que la finalidad de la operación era “el intere´s econo´mico de las personas fi´sicas socios de las mismas, concretado en trasladar los inmuebles que la escindida teni´a en su activo afectos al desarrollo de su actividad para proteger el patrimonio familiar sin que aflore ninguna plusvali´a”. Sin embargo, con apoyo en la STS de 23 de noviembre de 2016, recurso n.º 3742/2015 (NFJ064776), el tribunal considera que separar el patrimonio de la recurrente para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas es un motivo econo´mico va´lido, rechazándose que las operaciones tuvieran como objetivo principal la elusio´n fiscal", por lo que " resultaba de todo punto legi´timo acogerse al re´gimen especial".

(Audiencia Nacional, 16 de julio de 2020, recurso n.º 128/2017)

No pueden considerarse pérdidas patrimoniales a minorar las ganancias en el IRPF, lo perdido en los torneos de póker, aunque no procede la sanción

Por más esfuerzos dialécticos que emplee el recurrente, es obvio que no concurren los requisitos legalmente exigidos anteriormente, pues aun cuando se le considere un jugador profesional, no desempeña una actividad económica en los términos fiscales exigidos anteriormente, ya que no presenta una ordenación por cuenta propia de medios de producción, ni tampoco de recursos humanos, ni interviene en la producción o distribución de bienes o servicios. No puede considerarse que la determinación de la ganancia patrimonial neta durante el ejercicio 2008 se encuentra erróneamente calculada por la falta de consideración (minorando) de las cantidades que suponían los conceptos de "Buy-In" en los torneos en los que no hubo premio obtenido. No pueden considerarse pérdidas patrimoniales a minorar las ganancias, lo que ha perdido en los torneos en los que no ha obtenido premio, en aplicación del art. 33.5 d) Ley IRPF. Y es que si no estamos ante una actividad económica, no puede considerarse que deban tenerse en cuenta las cuotas de participación -"Buy-In"- en los torneos que no ha percibido premio puesto que le estaríamos dando un trato fiscal no acorde a la verdadera naturaleza de la ganancia. Existe una complejidad en la calificación fiscal de los ingresos obtenidos por el actor fruto de su participación en torneos de póquer online. La resolución del TEAR impugnada considera que existe culpabilidad por cuanto dejó de pagar ciertos importes derivados de la obtención de ingresos fruto de los premios que obtuvo. Sin embargo, la sanción debe anularse pues la motivación exigida para liquidación no puede reputarse suficiente para sancionar y aquí la constatación de que no se ha realizado declaración no puede suponer sin más la concurrencia de negligencia reprochable a título de infracción cuando debemos atender a una previa calificación sobre si estamos ante una actividad económica o no. 

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 31 de julio de 2020, recurso n.º 1183/2019)

No presentar declaración a tiempo no implica que se presuma que optó por no aplicar la compensación de las bases imponibles negativas del IS, ya que no es una opción tributaria, sino el ejercicio de un derecho

La Administración considera la compensación de BIN como una opción. La entidad entiende que lo que se prohíbe en el art. 119.3. LGT es rectificar una opción ejercitada una vez finalizado el plazo de declaración, pero no obliga a ejercer las opciones dentro de dicho plazo. Se trata de una cuestión estrictamente jurídica que carece de jurisprudencia. Para el Tribunal la falta de presentación de la declaración no implica un actuar positivo, ni la Ley determina de esta omisión una suerte de declaración presunta. El ejercicio del derecho a compensar BIN tan solo se puede realizar de manera explícita mediante la consignación del importe correspondiente. Las opciones deben estar explícitamente reguladas en la Ley y por su ejercicio la opción deviene vinculante para el obligado tributario. El hecho de que no presentase declaración no implica que se presuma que optó por no aplicar la compensación de las BIN, pues no es una opción tributaria, sino el ejercicio de un derecho. La presentación de una declaración extemporánea no impide la compensación de las BIN. Aunque no existe todavía jurisprudencia sobre esta materia, el tribunal considera que “la Ley no contempla para la determinacio´n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que el sujeto pasivo pueda optar entre compensar las pe´rdidas pasadas u otra consecuencia o re´gimen alternativo del anterior…, el sujeto pasivo del impuesto no tiene ningu´n derecho alternativo al de compensacio´n de sus bases imponibles negativas”, y concluye que. “En definitiva, ni puede presumirse que la demandante optase por el total diferimiento de sus bases imponibles negativas por el suceso de no haber presentado la declaracio´n del impuesto en el plazo reglamentario, ni el contenido de su derecho a compensar las bases imponibles negativas es una opcio´n tributaria, estrictamente considerada.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 19 de junio de 2020, recurso n.º 1379/2019)

La falta de acceso a las actas del expediente seguido contra la obligada principal provoca la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad

Se anula el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad debido a que el Tribunal Económico Administrativo no se pronunció sobre la solicitud de que se completara el expediente administrativo con el seguido contra la obligada principal. En este caso, el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de integrar a las actas, el expediente administrativo seguido contra la obligada principal, y la entidad responsable,  transcurrido el plazo de resolución de la reclamación económico-administrativa, impugnó la desestimación tácita por vía de silencio administrativo. A juicio de la Sala, la falta del expediente integro de la liquidación y sanción, seguido contra la obligada principal impide averiguar las actuaciones realizadas y los elementos, hechos y pruebas que fueron tenidos en cuenta por el órgano de gestión para regularizar y sancionar a la deudora principal. La Administración está obligada a poner a disposición del sujeto al que se deriva la responsabilidad, los expedientes completos relativos al procedimiento sancionador y de liquidación seguidos contra el deudor principal, pues éste tiene la facultad de impugnar lo relativo al presupuesto de hecho habilitante, aunque las liquidaciones o acuerdos sancionadores derivadas hayan ganado firmeza [Vid. STS de 3 de abril de 2018, Rec. n.º 427/2017 (NFJ070172)]. Sin duda, el éxito de esta impugnación deriva de que la recurrente, vencido el plazo que tenía el Tribunal Económico-Administrativo para resolver, no esperó, sino que recurrió la desestimación tácita por vía del silencio administrativo negativo.

(STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2020, Rec. n.º 2226/2018)

No son deducibles en el IS los gastos financieros derivados de un préstamo del socio mayoritario para el pago de un dividendo

La sociedad que recibe el préstamo tenía una situación financiera saneada. La Inspección consideró que “no es ili´cito que para financiar el reparto del dividendo el socio principal del obligado le conceda un pre´stamo, pero no es admisible la deduccio´n de los intereses generados por dicho pre´stamo, puesto que no esta´ destinado a la financiacio´n de la actividad de la empresa, que no habri´a tenido necesidad de dicha financiacio´n si no se hubieran distribuido las reservas”. El tribunal, efectivamente, entiende que la entidad no ha acreditado suficientemente que dicho pre´stamo tuviera por objeto financiar su actividad ordinaria sino el pago del dividendo. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1.d) del TR Ley IS "No tendra´n la consideracio´n de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribucio´n de los fondos propios", por lo que no son fiscalmente deducibles.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 10 de junio de 2020, recurso n.º 1149/2019)

Cabe aplicar el régimen especial del IS para las empresas de reducida dimensión, aunque la actividad desarrollada sea la mera gestión de un patrimonio

Partiendo de la STS de 18 de julio de 2019, recurso n.º 5873/2017 (NFJ074245), en la que si bien analiza un supuesto concreto, que es el de las sociedades de arrendamiento de bienes inmuebles sin actividad econo´mica acreditada en los te´rminos del art. 27.2 de la LIRPF, se señala que “..se ha producido una ampliacio´n del a´mbito de aplicacio´n subjetiva del re´gimen especial de empresas de reducida dimensio´n …y que “Si el legislador queri´a que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicara el re´gimen de entidades de reducida dimensio´n deberi´a haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretacio´n que se acaba de apuntar”, el Tribunal considera que “desde aquella reforma a partir de 2007 hasta la nueva LIS de 2014 no hay ningún requisito que establezca cuando una sociedad realiza una actividad económica y puede solicitar los beneficios fiscales de las sociedades de reducida dimensio´n”. No hay ningún requisito para que una sociedad realice actividad económica, por lo que lo único que se exige para aplicar el régimen es no superar la cifra de negocios.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 27 de mayo de 2020, recurso n.º 474/2019)

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