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[25858/idb:3] Los principios de buena administración y buena fe, no se permiten apremiar una deuda sin dar respuesta a una previa solicitud de aplazamiento

En la STS de 27 de marzo de 2019, recurso n.º1418/2017, se abordó si procedía el recargo del 20 por 100, que había sido considerado por la Administración, o del 5 por 100, defendido por el contribuyente, en un supuesto en el que se giró una providencia de apremio no obstante haberse solicitado previamente el aplazamiento de la deuda, pero no se abordó en absoluto la cuestión que resulta capital en el presente litigio: si puede considerarse respetuosa con el principio de buena administración una forma de conducirse la Hacienda Pública como la que aquí nos ocupa y que ha consistido, como se ha visto, en dictar una providencia de apremio -con las consecuencias inherentes a la misma, incluido el recargo procedente-, sin contestar previamente una solicitud de aplazamiento de la deuda formulada por el contribuyente concluido el período voluntario de pago. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas aún no apremiadas "incorporan una voluntad inequívoca de pago de la deuda pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, a tenor de la normativa vigente, acuerde la Administración Tributaria", de manera que tales peticiones "implicarían per se la suspensión preventiva del ingreso y en consecuencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio". Desde la perspectiva de los principios de buena administración y buena fe, no se permite apremiar una deuda sin dar respuesta a una previa solicitud de aplazamiento efectuada por el contribuyente en los términos que la ley le autoriza. Ante la falta de regulación expresa de la situación, entendemos que tales principios obligan a una solución como la indicada, a lo que debe añadirse que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables -aplazando o fraccionando la deuda-, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono. La Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período.

(Tribunal Supremo, 15 de octubre de 2020, recurso n.º 1652/2019)

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