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[11214/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre 2020 (1.ª quincena)

Alcance de la incomunicación de los testigos para no quedar condicionados en su declaración en el proceso penal

Prueba testifical. Valoración de la prueba. Indefensión material. Delito de apropiación indebida. Aplicación del art. 704 LECRIM de la incomunicación de los testigos en el juicio oral y problemática de implementación en juicios con varios días. Dicho artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.

Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real.

En el supuesto actual no cabe apreciar la concurrencia de la causa invocada para interesar la nulidad de todo el proceso por la alegación de la entrega de la grabación de las sesiones a las partes.
Resulta evidente que la redacción decimonónica del art. 704 LECRIM debe acomodarse a la realidad actual en donde muchos juicios tienen una duración de varios días, y en donde es perfectamente posible, por el cumplimiento del principio de publicidad, que algunos testigos que declaren otros días puedan conocer lo que antes se ha podido exponer, ya que la prohibición ex art. 704 LECRIM es, obviamente, para la sesión única, y para la que se va celebrando cada uno de los días, pero resulta imposible acometerlo de uno a otro día respecto de los que van declarando y los que quedan por declarar, ya que la publicidad del juicio oral y la inexistencia de incomunicación al resto de testigos que declaren otros días hace verdaderamente ineficaz este contenido del precepto, que es meramente ilusorio en causas con varios días de señalamiento. Por tanto, en los juicios con varios días de señalamiento es ineficaz esta disposición del precepto procesal del art. 704 LECRIM, en tanto en cuanto la prohibición de acceso y conocimiento es ineficaz. La incomunicación de testigos en juicios previstos en varias sesiones no existe al modo y manera que la incomunicación de los miembros del jurado. Con ello, en la misma medida los testigos que van a declarar en días distintos pueden llegar a conocer por múltiples formas y conductos lo que se ha expuesto, incluso por traslado de las partes y el Tribunal deberá tener en cuenta las particularidades de cada caso en el momento de valorar la prueba testifical.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 28 de octubre de 2020, recurso 228/2019)

Existencia de un solo delito de violencia doméstica habitual, con independencia del número de personas afectadas

Violencia domestica habitual. Malos tratos habituales. Non bis in ídem. Bien jurídico protegido. Protección de la paz familiar. El artículo 73.2 del Código Penal, castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, y esta sentencia establece como doctrina que dicha conducta determina la existencia de un solo delito de violencia doméstica habitual, con independencia del número de personas que se vean afectadas por esa desgraciada convivencia.

La exigencia de su habitualidad muestra el modo en que dicha violencia debe de ejercerse. Proveniente el adverbio "habitualmente" del sustantivo "hábito", refleja un modo especial de proceder o de conducirse, que se caracteriza por la repetición de actos iguales o semejantes. Ahora bien, la reiteración de actos violentos contra distintos componentes de la familia, no da lugar a un concurso de delitos homogéneos en los que respectivamente se configure como víctima cada uno de los sujetos pasivos afectados.La consecuencia de que sean varios los sujetos pasivos tendrá únicamente reflejo penológico en ese delito único. Todo, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de octubre de 2020, recurso 10281/2020)

Determinación de los criterios de imprudencia grave, menos grave y leve en la conducción de vehículos a motor

Delitos de lesiones. Circulación de vehículos a motor. Imprudencia grave, menos grave y leve. Determinación de los criterios de imprudencia grave, menos grave y leve en la conducción de vehículos a motor. En el campo de las imprudencias viarias proporcionar criterios unificadores reviste un interés innegable.

La infracción grave de tráfico supone un criterio orientador del carácter menos grave de la imprudencia a efectos penales, siendo una presunción que puede ser contrarrestada para ubicarse en la imprudencia leve.

Al identificar la negligencia que se imputa al acusado se adentra en cierto objetivismo: invadió el lado izquierdo del sentido de su marcha. Es real; no es punto controvertido. Pero eso, así descrito, sin aditamento alguno, no basta. Es necesario que la maniobra se haya efectuado de forma imprudente. Y para llegar a la calificación que propugna, con una negligencia que se etiquete de grave, de omisión de elementales normas de cuidado. El hecho probado dice que no advirtió en el momento de invadir el sentido opuesto que avanzaba una moto, pero, añade, no se sabe por qué.

La sentencia de apelación, leída en su integridad, avala una desatención pero no da por sentada una acción que suponga violación absoluta de normas elementales de cuidado; lo que impide afirmar una imprudencia grave a partir de esos hechos dubitativos. Descartada la imprudencia grave, se impone escudriñar si podríamos hablar de una imprudencia menos grave: es tipo homogéneo.

La diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual. La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

El giro a la izquierda sin atender a si venía algún otro vehículo por el carril contrario es imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) apta para ser encajada en el concepto penal de imprudencia menos grave. Es así, en efecto: hay que estar al desvalor de la acción y no al desvalor del resultado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de julio de 2020, recurso 1086/2018)

Delito de malversación de caudales públicos y reconocimiento de sentencias extranjeras

Delito de malversación de caudales públicos. Reconocimiento de resolución judicial en la UE. Grecia. El art. 988 de la LECrim admite la interposición del recurso de casación por infracción de ley contra los autos de acumulación o refundición de condenas, que son resoluciones que se dictan en la fase procesal de ejecución de sentencia, lo razonable y coherente es que también se admita la interposición del recurso de casación contra los autos en que se resuelve la pretensión de adaptación punitiva a nuestro ordenamiento de una condena de prisión de larga duración. Si el auto, aun recaído en fase de ejecución de sentencia, tiene naturaleza decisoria por incidir en su fallo o en la ejecución de la pena a cumplir, debe entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación.

En el reconocimiento de sentencia del Tribunal griego, se declara incompatible con la legislación española la pena de cadena perpetua y se equipara el delito cometido por el recurrente con el que más se asemeja de la legislación española. Tal supuesto podría suceder con penas privativas que rebasaran de forma claramente ostensible la cuantía punitiva que se establece en nuestro sistema penal. Ha de estarse, pues, a cada caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código Penal, sin que, en principio, quepa fijar cuantías concretas, aunque todo indica que, por ejemplo, una pena que supere el doble de la fijada en el Código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge un sistema penal.

La pena a adaptar debe de corresponder a la pena impuesta en la resolución judicial extranjera, no podrá transformarse en pena de distinta naturaleza, no pudiéndose agravar la condena impuesta en el estado de emisión. Declarando la incompatible pena con la legislación española de la pena de cadena perpetua, equiparando el delito cometido por el recurrente con el que más se asemeja a la legislación española, el de malversación de caudales, ya que la adaptación de la pena no impone a la autoridad judicial ante la que se solicita un análisis comparativo de los ordenamientos penales convergentes, hasta el punto de identificar esa operación con una sobrevenida calificación de los hechos, por lo que no existe la invocada infracción de ley que se alega. La pretensión del recurrente implicaría una revisión de la sentencia impuesta por los tribunales griegos lo cual no está contemplado en la citada ley, por lo que no pueden ser atendibles los pedimentos de nulidad interesados por el mismo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de septiembre de 2020, recurso 10001/2020)

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