Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[11216/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2020 (1.ª quincena)

Responsabilidad por daños en el transporte multimodal internacional con conocimiento de embarque

Transporte terrestre y marítimo. Responsabilidad por daños en el transporte multimodal internacional con conocimiento de embarque. Plazo de ejercicio de la acción. Interrupción de la prescripción. La cuestión litigiosa objeto del recurso se circunscribe al rechazo tanto del juzgado como de la audiencia, de la excepción de caducidad de la acción de responsabilidad por daños en el transporte multimodal internacional, opuesta por la demandada.

En el caso, se produjo un transporte multimodal con una fase terrestre internacional por carretera y otra marítima internacional en régimen de conocimiento de embarque, de modo que el contenedor con la mercancía fue cargado en primer lugar en el camión que hizo el transporte terrestre internacional, y posteriormente en el barco que hizo el transporte marítimo internacional. No existía ninguna norma, sea un tratado internacional, un reglamento o directiva de la Unión Europea o una ley nacional, que en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados regulara específicamente el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad del operador de transporte multimodal, en un supuesto como el presente. El régimen de la responsabilidad de la empresa transitaria y porteadora contractual, es el mismo que el aplicable al porteador efectivo causante del daño.

La jurisprudencia ha considerado aplicable al transporte multimodal, a falta de una previsión legal o contractual que establezca otro criterio, el llamado sistema «de red», en el que la responsabilidad por los daños se rige por las normas aplicables a la fase en que se produjo el hecho del que resulta el deber de indemnizar.

En el supuesto objeto del recurso, es aplicable a la fase de transporte marítimo internacional el régimen de las Reglas de La Haya-Visby y a la fase del transporte internacional de mercancías por carretera, es aplicable el Convenio CMR. Una y otra norma contienen regímenes distintos de responsabilidad del porteador y, en concreto, del plazo de ejercicio de la acción por el perjudicado. Uno de los problemas del llamado sistema «de red» en la exigencia de responsabilidad en el transporte multimodal surge cuando se ignora en qué fase se ha producido el hecho que da lugar a la indemnización, tal y como sucede en el presente caso. La recurrente no justifica por qué ha de aplicarse el régimen de responsabilidad de la fase marítima. Tampoco consta la existencia de pacto alguno entre las partes por el que sometieran el contrato de transporte multimodal a una determinada regulación. Por tanto, ante la falta de una regulación legal o convencional, el tribunal considera que debe aplicarse el régimen menos gravoso para el cargador.

En aplicación de este criterio, resulta aplicable el régimen que para el ejercicio de la acción de indemnización de los daños causados en el transporte establece el Convenio relativo al transporte internacional de mercancías por carretera (Contrat Marchandise Route, CMR) que establece un plazo de prescripción de un año, susceptible de interrupción aunque se trata propiamente de una suspensión. Esta regulación del plazo de ejercicio de la acción es más favorable para el cargador que la establecida en el art. art. 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que considera infringido la recurrente, pues el plazo establecido en este último precepto es un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción ni suspensión. En consecuencia, la Audiencia Provincial no ha vulnerado el referido artículo porque dicho precepto legal no era aplicable, habiéndose interrumpido la prescripción en dos comunicaciones de reclamación extrajudicial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de septiembre de 2020, recurso 5119/2017)

El prestamista no puede obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar ingresos desligados de las condiciones del préstamo

Contrato de crédito para adquirir bienes inmuebles de uso residencial. Prácticas de venta combinada y prácticas de venta vinculada. Domiciliación de ingresos desvinculada de las características del préstamo para poder obtener ventajas individualizadas. La diferencia entre las prácticas de venta combinada y las de venta vinculada, en el sentido de la Directiva 2014/17, reside en el hecho de que, en las primeras, el consumidor tiene la posibilidad de adquirir separadamente un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros propuestos por el prestamista como un paquete, mientras que, en las segundas, el consumidor se ve privado de esta posibilidad. La referida Directiva, no obstante establecer la prohibición de prácticas de ventas vinculadas prevé como excepción a esta prohibición determinadas situaciones estrictamente delimitadas en las que los Estados miembros pueden autorizar tales prácticas, una de ellas en su artículo 12.2 a). Esta excepción confiere a los prestamistas la posibilidad de solicitar la apertura de una cuenta de pago o de ahorro, entre otros motivos, con el fin de acumular capital en dicha cuenta, la cual forma parte de la oferta o de la venta de un contrato de crédito, a efectos del reembolso del crédito o con el fin de agrupar recursos para la obtención de este, como condición previa para su obtención. De ello se sigue que la obligación impuesta a un prestatario de domiciliar sus ingresos con ese fin es, en principio, conforme a esta disposición. No obstante, autorizar al prestamista a supeditar la concesión del préstamo a la domiciliación de todas las retribuciones salariales o ingresos asimilados del prestatario en una cuenta de pago, con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo, es desproporcionado, en la medida en que la normativa nacional no prevé que se tengan en cuenta las características del préstamo en cuestión relacionadas con su importe, sus plazos y su duración. La Directiva no prevé ninguna limitación del período durante el cual los prestamistas pueden exigir a los consumidores que mantengan una cuenta de pago o de ahorro abierta con arreglo a las disposiciones que transponen esa disposición al ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, la duración máxima de domiciliación de retribuciones que el prestamista puede exigir al prestatario puede ser igual a la del contrato de préstamo de que se trate, siempre que el requisito de domiciliación se limite a lo necesario para alcanzar los objetivos de ofrecer al prestamista determinadas garantías relativas a la obtención o al reembolso del crédito.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 12.2 a) de la Directiva 2014/17/UE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza al prestamista, cuando concluye un contrato de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la duración de la domiciliación impuesta, cuando esta no se refiera a todas las retribuciones salariales del prestatario, puede llegar a diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior.
  2. El concepto de «gastos» o «comisiones» a efectos de los artículos 45.2 de la Directiva 2007/64/CE, 55.2, de la Directiva (UE) 2015/2366 y 12.3, de la Directiva 2014/92/UE debe interpretarse en el sentido de que no incluye la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 15 de octubre de 2020, asunto C-778/18)

Es contrario al Derecho de la UE excluir de la remuneración por comunicación pública a artistas, intérpretes o ejecutantes no pertenecientes al EEE

Propiedad intelectual Remuneración equitativa compartida entre artistas intérpretes o ejecutantes y productores por utilización de fonogramas en la Unión Europea. Nacionales de terceros Estados. Reservas de terceros Estados al Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Reciprocidad.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, a la luz del artículo 4, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, al transponer a su legislación los términos «artistas intérpretes o ejecutantes […] entre los cuales se efectuará el reparto» que figuran en el artículo 8, apartado 2, antes citado y designan a los artistas que tienen derecho a una parte de la remuneración equitativa y única a la que se hace referencia en dicha disposición, excluya a los artistas de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE), con la única excepción de aquellos que tengan su domicilio o su residencia en el EEE y de aquellos cuya contribución al fonograma se haya realizado en el EEE.
  2. El artículo 15, apartado 3, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse, en el estado actual del Derecho de la Unión, en el sentido de que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al citado artículo 15, apartado 3, que tengan por efecto la limitación en sus territorios del derecho a una remuneración equitativa y única previsto en el artículo 15, apartado 1, del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, no conducen, en la Unión Europea, a limitaciones del derecho establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respecto de los nacionales de esos terceros Estados, si bien tales limitaciones pueden ser introducidas por el legislador de la Unión, siempre que sean conformes a las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el citado artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de esos terceros Estados.
  3. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el derecho a una remuneración equitativa y única que establece se limite de manera que únicamente el productor del fonograma perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 8 de septiembre de 2020, asunto C-265/19)

Determinación del precio a pagar por servicios digitales prestados antes del ejercicio del derecho de desistimiento

Protección de los consumidores Contrato a distancia. Contenidos y servicios digitales. Derecho de desistimiento. Importe que el consumidor debe abonar por servicios prestados antes del desistimiento. Precio excesivo. Solo cuando el contrato prevea expresamente que una o varias prestaciones se llevarán a cabo íntegramente, por separado, desde el inicio de la ejecución del contrato, a un precio que deberá abonarse separadamente, podrá el consumidor decidir oportunamente si debe solicitar expresamente que el comerciante empiece a prestar los servicios durante el período en el que puede ejercitar el derecho de desistimiento. Solo en tal caso habrá de tenerse en cuenta el precio total previsto para esa prestación a la hora de calcular el importe que ha de abonarse al comerciante. Todas las circunstancias relacionadas con el valor de mercado del servicio prestado son pertinentes para apreciar el eventual carácter excesivo del precio total, a saber, la comparación tanto con el precio solicitado por el comerciante en cuestión a otros consumidores en las mismas condiciones como con el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes. Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios». Así, un servicio como el prestado por el sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja de que se trata en el litigio principal, que permite al consumidor crear, procesar o almacenar datos en formato digital, o acceder a ellos, y que permite compartir o interactuar de cualquier otro modo con datos en formato digital cargados o creados por el consumidor o por otros usuarios de ese servicio, no puede considerarse, como tal, suministro de «contenido digital».

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar el importe proporcional que el consumidor debe abonar al comerciante cuando aquel haya solicitado expresamente que la ejecución del contrato dé comienzo durante el plazo de desistimiento y desista del contrato, procede, en principio, tomar en consideración el precio acordado en dicho contrato para su objeto total y calcular el importe adeudado pro rata temporis. Solo cuando el contrato celebrado prevea expresamente que una o varias prestaciones se lleven a cabo íntegramente, por separado, desde el inicio de la ejecución del contrato, a un precio que deberá abonarse separadamente, procederá tener en cuenta el precio total establecido para esa prestación al calcular el importe adeudado al comerciante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, de esa Directiva.
  2. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83, leído a la luz de su considerando 50, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si el precio total es excesivo a efectos de dicha disposición, procede tener en cuenta el precio del servicio ofrecido por el comerciante de que se trata a otros consumidores en las mismas condiciones y el de los servicios equivalentes prestados por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato.
  3. El artículo 16, letra m), de la Directiva 2011/83, leído en relación con su artículo 2, apartado 11, debe interpretarse en el sentido de que la elaboración, por un sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja, de un informe de evaluación de la personalidad sobre la base de un test de personalidad realizado por dicho sitio no constituye un suministro de «contenido digital» en el sentido de esta disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 8 de octubre de 2020, asunto C-641/19)

No puede desistirse de un contrato de suministro de bienes a media o customizados incluso si el comerciante no ha iniciado su confección

Protección de los consumidores. Contrato celebrado fuera del establecimiento. Exclusión del derecho de desistimiento. Bienes producidos conforme a especificaciones del consumidor o personalizados cuya producción no ha comenzado el profesional. Los Estados miembros están obligados a establecer, en la legislación nacional de transposición de la Directiva 2011/83, que el consumidor no podrá invocar su derecho de desistimiento, en particular, cuando se hayan producido determinados acontecimientos posteriores a la celebración del contrato fuera del establecimiento, que acogen las letras a), e), i) y m) de su artículo 16. Nada en la redacción del artículo 16, letra c), de la Directiva 2011/83 indica que la excepción al derecho de desistimiento que contiene esta disposición dependa de que se produzca algún acontecimiento posterior a la celebración del contrato fuera del establecimiento relativo al «suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados». Al contrario, de ese tenor se desprende expresamente que esta excepción es inherente al propio objeto de tal contrato, a saber, la producción de bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor, en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, de modo que cabe oponer dicha excepción frente a ese consumidor desde el principio, sin estar supeditada a que se produzca tal acontecimiento y con independencia de si el contrato se ejecuta o está ejecutando por el comerciante.

Esta Directiva pretende reforzar la seguridad jurídica de las operaciones entre un comerciante y un consumidor, y la interpretación del artículo 16, letra c) mencionada contribuye a la consecución de este objetivo, en la medida en que permite evitar una situación en la que la existencia o inexistencia del derecho del consumidor a desistir del contrato dependería del avance de la ejecución de dicho contrato por parte del comerciante, avance del que, por regla general, el consumidor no está informado y sobre el que, con mayor razón, no puede influir en modo alguno.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 16, letra c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que cabe oponer la excepción al derecho de desistimiento prevista en dicha disposición frente al consumidor que ha celebrado un contrato fuera del establecimiento relativo a la venta de un bien que debe confeccionarse conforme a sus especificaciones, independientemente de si el comerciante ha comenzado la producción de dicho bien.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 21 de octubre de 2020, asunto C-529/19)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232