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[11218/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2020 (1.ª quincena)

Extinción del uso de vivienda familiar atribuida a los hijos menores y a la madre al haber contraído esta nuevo matrimonio

Divorcio. Modificación de medidas. Atribución del uso de la vivienda familiar. Extinción al haber contraído nuevo matrimonio la exmujer. El presente recurso trae causa de una demanda de modificación de medidas promovida por el actor, en la que se alega la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias al tiempo de adoptarse las medidas relativas al uso de la vivienda familiar. En concreto, se invoca que en sentencia de divorcio se atribuyó la vivienda familiar a la madre y a los tres hijos menores, de los que actualmente solo uno es menor, produciéndose la circunstancia sobrevenida de haber contraído la demandada matrimonio con su nueva pareja, y convivir en el domicilio familiar, razón por la que insta la extinción de dicho uso, de forma principal, y subsidiariamente, hasta la liquidación de gananciales, un uso alternativo por dos años a cada uno.

La sala reitera que el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente. La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores. El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. Además, dentro del concepto de alimentos se integra el de proporcionarles vivienda a los hijos menores.

En el presente caso, la sala declara que, para que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, la madre y la menor podrán permanecer en la vivienda por un año, tras el cual cesaría el uso de la misma.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de septiembre de 2020, recurso 4122/2019)

Aumento de la renta del alquiler por repercusión de obras impuestas por la Administración

Arrendamiento de vivienda sujeto a la LAU de 1964. Repercusión de obras impuestas por la administración. En el presente caso, los demandantes-arrendatarios formularon demanda en la que solicitaron que se declarase que el aumento de la renta por repercusión de obras que desde marzo de 2009 hasta mayo de 2016 ha venido reclamando el arrendador, es nulo de pleno derecho. Se solicitó también que se declarase nulo el abono de las cantidades que indebidamente se repercutieron por este concepto.

La sentencia recurrida sostiene que la cuestión estriba en determinar si los contratos de los demandantes se concertaron al amparo de la Ley de 1964, lo que hace inviable la repercusión practicada que es la tesis de los demandantes, o por el contrario se trata de contratos anteriores en los que sí cabe el mecanismo legal de la repercusión de las obras del art. 108 LAU de 1964. La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación declarando la nulidad de pleno derecho de las repercusiones respecto de dos de los tres demandantes y condena al demandado a restituir las cantidades por la repercusión de obras indebidamente satisfechas, por cada uno de ellos.

En casación, la sala declara que de la documental aportada por el demandado se deduce que el arrendador firmó con el Ayuntamiento un convenio para la rehabilitación de los edificios, repercutiendo el arrendador la cantidad invertida por él, dentro de los márgenes legales. La sala estima el recurso de casación y recuerda la doctrina jurisprudencial que declara que las obras impuestas por la Administración, la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994, en el apartado C) 10.3 establece que las obras serán repercutibles en el caso del art. 108 de la LAU de 1964, que no concurre, o cuando son impuestas por resolución administrativa firme, que es el caso.
En consecuencia, al tratarse de obras impuestas por la Administración, si bien ejecutadas a través de Convenio, estaba el arrendador facultado para repercutirlas, pese a ser el contrato posterior a la LAU de 1964, por lo que procede estimar el recurso de casación, y asumiendo la instancia, desestimar la demanda interpuesta por los arrendatarios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de septiembre de 2020, recurso 1283/2018)

Demanda sobre reconocimiento de la nacionalidad de origen. Conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional

Nacionalidad. Reconocimiento de la nacionalidad de origen. Conflicto negativo de competencia judicial. Conflicto negativo de competencia que se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia  y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional a instancias de ésta última. El conflicto se plantea al declinar ambos órganos jurisdiccionales su competencia en un asunto de reconocimiento de nacionalidad española e inscripción de nacimiento.

Dos son los asuntos más destacados de este auto de la Sala de Conflictos: uno el relativo a la procedencia o improcedencia de admitir el conflicto negativo que plantea la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; el otro, se concreta en la competencia del orden jurisdiccional civil o contencioso administrativo para conocer una demanda sobre reconocimiento de la nacionalidad de una persona de origen cubano, nieta de español y su posterior inscripción de nacimiento.

El artículo 87.1 de la Ley del Registro Civil no se encuentra en vigor debido a sucesivas prórrogas de la vacatio legis que han postergado la vigencia del precepto al 30 de abril de 2021, el cual señala que las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente pero ello no quiere decir que en defecto de dicho precepto la competencia corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa. El régimen aplicable hasta la entrada en vigor del referido precepto señala que no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria  y dicha atribución de los recursos que hubiere a la jurisdicción ordinaria supone atribuir el supuesto presente a la jurisdicción civil, habitualmente calificada como ordinaria y a la que le corresponde el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido a los restantes órdenes.

(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de octubre de 2020, recurso 2/2020)

Suficiencia del poder otorgado para hipotecar aunque no se haya especificado la finca concreta que puede hipotecarse

Mandato. Constitución de hipoteca por el apoderado. Suficiencia del poder y ejercicio abusivo del mismo. Inexistencia de extralimitación. En un caso en el que, haciendo uso de un poder, el hijo hipoteca una finca de sus padres para garantizar la financiación que él necesita para sus negocios, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia del poder que confiere la facultad de hipotecar sin especificar la finca concreta que puede hipotecarse, así como la existencia de abuso de poder.

La sala desestima la pretensión de la demandante-recurrente y declara que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es hipotecar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante. No obstante, la validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias, pueda apreciarse que se ha hecho un uso abusivo del poder.

En el presente caso, el poder otorgado incluía tanto actos de administración como de disposición y, en particular, la constitución de hipotecas. De los hechos acreditados en la instancia no resulta ningún dato que permita sostener que el hijo de la demandante, en el momento de la celebración del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, estaba realizando un uso abusivo o desviado de las facultades de representación conferidas. Por el contrario, la sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida cuando concluye que la hipoteca que pretende anularse se enmarca en la autorización de los padres dirigida a apoyar al hijo en sus negocios, garantizando con sus bienes la financiación que necesitaba. La recurrente no especifica cual sería la concreta finalidad perseguida y su vaga manifestación sobre el deseo de que el hijo les ahorrara molestos trámites burocráticos entra en abierta contradicción con la amplitud de facultades atribuidas en el poder otorgado.

En consecuencia, no puede deducirse que haya habido extralimitación del poder ni un ejercicio incorrecto de las facultades conferidas al hijo apoderado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de septiembre de 2020, recurso 353/2018)

Concreción de los hechos jurídicamente relevantes en las demandas contra el honor

Derecho al honor. Demanda: alegaciones complementarias. Mutatio libelli. Es necesario y relevante concretar los hechos jurídicamente relevantes por atentar a su derecho al honor y esa especificación es esencial y relevante, porque con ella, se concreta la causa petendi, de forma que la parte demandada toma conocimiento preciso de lo que debe defenderse. Si en una materia como la que se enjuicia se demorase esa concreción a la audiencia previa, se alteraría sustancialmente la demanda, pues se haría aflorar la relevancia jurídica de ciertos hechos de forma sorpresiva, privando a la contraparte de alegaciones y proposición de pruebas tendentes a desmontar la relevancia juri´dica de tales hechos. No basta con una remisio´n gene´rica al contenido del arti´culo, sino que deben concretarse aquellas informaciones contenidas en e´l que tienen relevancia juri´dica para atentar al derecho al honor del personaje sobre el que se informa.

Si se admitiese el argumento de que la fijacio´n expresa se lleve a cabo en la audiencia previa, cumpliéndose asi´ el fin de ella, es patente que la contraparte llegari´a tarde a la defensa de sus intereses, por la ambigu¨edad de la demanda en el ejercicio de una accio´n tan singular. Distinto seri´a que se concretase la relevancia juri´dica de un hecho y el tribunal, en su labor de ponderacio´n, precise si tiene ma´s preponderancia en e´l el derecho de informacio´n o el de libertad de expresio´n.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 23 de septiembre de 2020, recurso 5083/2019)

Procedimiento de nulidad del contrato de venta de acciones de sociedades de Banco Popular

Contratos. Nulidad. Acción de reclamación. Incumplimiento del deber de información. Los accionistas de Banco Popular, que perdieron el valor de sus acciones por la amortización acordada por el FROB, están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información del banco emisor de las acciones y, en particular, por errores, omisiones u ocultaciones del folleto de emisión, y además para exigir la restitución procedente. La decisión adoptada por el FROB solo acuerda la reducción del capital social de Banco Popular a cero y un simultáneo aumento de capital con transmisión íntegra de las acciones a Banco Santander (accionista único), por lo que solo afecta a las acciones amortizadas, no a derechos ni a obligaciones ni, en particular, al derecho de los adquirentes para solicitar la nulidad por error en la contratación.

La situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo no se correspondía con la situación económica financiera real, sin que el actor como inversor no profesional dispusiese de elementos para poder advertir cual era la situación cierta, y fue en un breve lapso de tiempo cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores a las que constaban en el folleto informativo, se declaró la inviabilidad de la entidad, se procedió a su intervención, se acordó la amortización de las acciones a valor cero, y se efectuó su transmisión por importe de un euro. Y dado que el inversor toma su decisión sobre la información facilitada en el folleto de emisión y en la nota publicitaria de comercialización -y más, aún, el pequeño inversor- es evidente su notoria influencia al contratar, por lo que el error es invalidante.

La amortización de los instrumentos de capital prevista en el art. 39.2 de la Ley 11/2015 hace referencia a la lógica pérdida de valor que experimentan por la reducción del capital social (en este caso, a cero). Pero ese precepto se refiere a dichos valores, no a las acciones que puedan corresponder a quienes las hubieran adquirido y con base en hechos propios de la contratación o en sus actos preparatorios. La amortización solo conlleva la pérdida del objeto material del contrato, y nada hay que objetar a ello, pero esto no priva al adquirente de su acción para solicitar la nulidad del contrato.

El Banco Popular no se extinguió por resolución del FROB, sino que continuó con todo su activo y pasivo después de haberse dictado; se extinguió, con posterioridad, al fusionarse, por absorción con Banco Santander, que le sucedió en su posición jurídica a todos los efectos.

Por tanto, según el Tribunal, Banco Santander está legitimado para ser demandado en procedimientos seguidos para resolver sobre nulidad por en la adquisición de las acciones de Banco Popular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2020, recurso 449/2020)

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