Responsabilidad patrimonial por prisión indebida
Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Prisión indebida. Reclamación de daños y perjuicios. Reconocido el derecho a cobrar una indemnización de 60.000 euros del Estado a una mujer que pasó 579 días en prisión preventiva en una cárcel de Melilla, acusada del homicidio de su bebé recién nacido, y que después fue absuelta. Tras ser puesta en libertad, se le impuso una comparecencia “apud acta” semanal que después pasó a ser quincenal. Un Tribunal del Jurado de Málaga la condenó por un delito de homicidio. Esta sentencia fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que ordenó repetir el juicio. En el segundo juicio la mujer fue condenada a dos años y medio de prisión por otro Tribunal del Jurado por un delito de homicidio imprudente. El fallo fue confirmado por el TSJA, pero la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo anuló al estimar el recurso de casación de la mujer y acordar su absolución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no estar adecuadamente probado que la muerte del bebé se produjera por la conducta omisiva de la acusada.
Tras la sentencia del Constitucional 85/2019, que dejo el art. 294 sin dos de sus incisos, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido ya que el sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo.
El tribunal concluye que sí deben de ser indemnizados los daños causados por la situación de prisión provisional (la ausencia de libertad y el daño moral derivado de lo anterior), pero excluye dos de los perjuicios que reclamaba -los causados a su entorno familiar (al no poder apreciarse relación de causalidad) y las comparecencias “apud acta (que requerirían de la previa constatación de una error judicial)”. Así, ponderando las circunstancias personales y familiares del recurrente considera procedente fijar la indemnización en 60.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de octubre de 2020, recurso 5396/2019)
Títulos habilitantes que autorizan la actividad de transporte público de mercancías
Transporte. Transporte terrestre. Libertad de empresa. Libertad de actividad económica y el establecimiento de límites. Autorización de transporte público de mercancías. Títulos habilitantes. Anular por no ser ajustado a Derecho, el articulo 2 apartado 22 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el art. 44.2 primer párrafo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres del Real Decreto 1211/1990 impugnado en el inciso siguiente: "2. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación".
Queda anulado porque supone una injustificada barrera de acceso a la actividad en el sector del transporte que, además, introduce una evidente distorsión en el mercado y afecta a la competencia efectiva, al exigir a quienes intenten convertirse en nuevos operadores los sobrecostes correspondientes a la adquisición de un vehículo de una antigüedad no superior a cinco meses, en claro beneficio de aquellos operadores ya instalados en el mercado y todo ello sin que se haya demostrado la existencia de una razón imperiosa de interés general que haga necesario introducir en la normativa reguladora la referida medida limitativa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de septiembre de 2020, recurso 317/2019)
Las limitaciones territoriales o temporales en la declaración de zona de gran afluencia turística es una restricción al ejercicio de una actividad económica
Declaración de zona de gran afluencia turística. Introducción de limitaciones temporales y territoriales. Libre ejercicio de la actividad económica. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en:
(i) Determinar si la introducción de limitaciones temporales y territoriales en las declaraciones de zona de gran afluencia turística, permitidas y reguladas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, puede considerarse como una restricción al libre ejercicio de la actividad económica en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado en relación con el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
(ii) Aclarar si, en ese caso, a la justificación de dichas restricciones en atención a los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor que exige el citado precepto 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, debe sumarse la justificación de que concurren razones imperiosas de interés general y de que tales restricciones temporales y geográficas son idóneas, necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido
El artículo 5 de la LHC, que establece la libertad de determinación de horarios de los establecimientos instalados en zonas de gran afluencia turística, es una norma estatal de carácter básico y de coordinación de la planificación general de la actividad económica en el sector de la distribución comercial, que no agota la regulación en materia de las declaraciones de zona de gran afluencia turística, sino que establecen un «mínimum» sobre el que la Comunidad Autónoma puede establecer una normativa adicional en el ejercicio de sus competencias. Así, las Comunidades Autónomas pueden ampliar el número de zonas de gran afluencia turística por encima de los supuestos descritos en el artículo 5, añadiendo otras zonas cuando aprecien que concurren circunstancias especiales que así lo justifiquen, y en sentido inverso, aun concurriendo las circunstancias que obligan a la declaración de la zona de gran afluencia turística, pueden establecer limitaciones de carácter temporal o territorial en la aprobación de dicha calificación, si valoran que la propuesta del correspondiente Ayuntamiento justifica dichas limitaciones de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. Estas restricciones o limitaciones en la declaración de zona de gran afluencia constituyen excepciones al principio general que proclama el artículo 5.1 de la LHC, de libertad de los establecimientos instalados en zonas que tengan dicha calificación para determinar los días y horas de su actividad comercial, y por tanto, han de considerarse restricciones o limitaciones al ejercicio de una actividad económica, a los efectos de la aplicación del artículo 5 de la LGUM. Recae sobre la administración la carga de justificar las razones en las que se funden las limitaciones temporales o territoriales, bien resulten exigidas por la LHC, bien por otras normas del ordenamiento jurídico. La lista de las razones que justifican el establecimiento de límites al acceso de una actividad económica o a su ejercicio o la exigencia del cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad es una lista cerrada, según resulta del artículo 3.11 de la Ley 17/2009.
Procede responder a las cuestiones suscitadas fijando los siguientes criterios:
i) Las limitaciones territoriales o temporales en la declaración de zona de gran afluencia turística, que restrinjan el principio general que proclama el artículo 5.1 de la ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, de libertad para determinar los días y horas de su actividad comercial reconocida a los establecimientos instalados en zonas que tengan dicha calificación, han de considerarse restricciones o limitaciones al ejercicio de una actividad económica, a los efectos de la aplicación del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado.
ii) La sujeción de los poderes públicos autonómicos a las exigencias del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, supone que el establecimiento por estos de límites al ejercicio de una actividad económica, deberá estar motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 8 de octubre de 2020, recurso 4180/2019)
Las Comunidades Autónomas no podían limitar las licencias VTC sin esperar a que se dictase el reglamento de desarrollo de la Ley 9/2013
Ordenación de los Transportes Terrestres. Posibilidad de limitar el número de licencias para el arrendamiento de vehículos con conductor antes de que se aprobarse el Real Decreto 1057/2015. Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:
(i) precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.
(ii) Determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.
Las Comunidades Autónomas que asuman competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor pueden dictar normas reglamentarias limitativas del número de licencias VTC que pueden operar en su territorio, previsión que se contiene también en el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, en la versión dada por el Real Decreto 1057/2015, siempre que sea para sustituirla por una menos restrictiva. Ahora bien, tanto si ejercita la competencia propia al amparo del Estatuto de Autonomía como si lo es en el ejercicio de una competencia delegada por el Estado, esta potestad normativa está condicionada a la «ejecución o desarrollo de las normas estatales», tanto legales como reglamentarias. Así, si bien la Comunidad está facultada para dictar una norma reglamentaria que limite el número de autorizaciones de licencias VTC, el ejercicio de esta potestad normativa debe hacerse respetando la competencia originaria del Estado, lo que incluye no solo la norma de rango legal sino también su reglamento de desarrollo. El art. 48.2 de la LOTT no delegó en las CCAA competencia alguna, simplemente abrió la posibilidad de que se impusieran ulteriores restricciones por vía reglamentaria, siendo necesario un nuevo desarrollo reglamentario para aprobar, en su caso, limitaciones añadidas a las ya previstas por la ley. Cuestión distinta es que la insularidad sea un elemento que ha de ser ponderado al tiempo de establecer las características del régimen jurídico aplicable en esta materia, especialmente para establecer las limitaciones, pero la norma que pueden dictar las Comunidades Autónoma lo es en desarrollo de la LOTT y de su reglamento y ha de respetar no solo las normas legales sino también las reglamentarias para tomar en consideración el marco jurídico completo al que deben acogerse.
En respuesta a las cuestiones que presentaban interés casacional, ha de afirmarse que las Comunidades Autónomas que hayan asumido por delegación del Estado competencias en esta materia pueden dictar normas reglamentarias que introduzcan limitaciones o restricciones en el número de licencias para desarrollar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, respetando lo establecido tanto en la Ley estatal como en su reglamento de desarrollo.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no podía establecer tales limitaciones sin esperar a que se dictase el reglamento que desarrollaba la Ley 9/2013, de 4 de julio ley, que finalmente fue aprobado por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Esta última norma (artículo 181.3 del ROTT) emplea la fórmula combinada de atribuir facultades a las CC.AA en base a las limitaciones que tengan establecidas en la oferta de transporte de viajeros en vehículos de turismo y, en todo caso, fija la ratio limitativa 1/30 que opera como un límite máximo.
Por ello, la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, no podía acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 7 de octubre de 2020, recurso 3128/2019)