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[11222/idb:1] Selección de doctrina registral. Noviembre 2020 (1.ª quincena)

La identidad a la que se refiere el 203 LH afecta a la identidad de la finca, no a la del promotor y el titular catastral

Registro de la Propiedad. Inmatriculación de finca. Expediente de dominio notarial. Titular catastral «en investigación», distinto del promotor del expediente. El requisito de coincidencia de la titularidad catastral con el adquirente o transmitente en la inmatriculación, se contenía en el artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, que se refería exclusivamente a la inmatriculación por título público regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda pretenderse una aplicación extensiva del precepto a los supuestos de inmatriculación por expediente de dominio, en cuya regulación actual (artículo 203 de la Ley Hipotecaria) no se contempla tal exigencia. Del tenor de este artículo 203 resulta que la identidad que exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere exclusivamente a la descripción de la finca, lo cual concuerda con la presunción del artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuya regla quinta prevé la notificación al titular catastral, previsión que carecería de sentido si la norma exigiera la coincidencia de dicho titular con el promotor del expediente.

Cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 deroga cuanta norma se oponga a lo previsto en ella, deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. Por tanto, actualmente debe entenderse inaplicable el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en particular, en cuanto que dispone que el título público de adquisición incorporará o acompañará certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.

Cuestión distinta es la circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigación conforme a la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En primer lugar, podría determinar la existencia de duda de invasión del dominio público. En tal caso se requeriría que tal duda se encontrase debidamente fundamentada y que se procediese conforme a lo prescrito en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria. En segundo lugar, la meritada circunstancia podría plantear si debió efectuarse por el notario, en la tramitación del expediente, notificación a la Administración que tramita el citado procedimiento, en base a la regla quinta del apartado 1 del repetido artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 2020, BOE de 18 de junio de 2020)

Incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Registro de la Propiedad.  El expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Incorporación de la representación gráfica de la finca resultante de una agrupación y rectificación de la superficie anterior. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su redacción otorgada por la Ley 13/2015, configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones que determinen una reordenación de los terrenos. Tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, como ocurre en este supuesto de agrupación de fincas. En cuanto a la rectificación superficial, este método sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso -o defecto- de cabida declarado.

A raíz de la reforma operada por la Ley 13/2015 se han habilitado expedientes específicos para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del 10% de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación.

En los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica, la doctrina de esta Dirección General y puede sintetizarse del siguiente modo:

a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el curso de tales actuaciones, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. Constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 2020, BOE de 18 de junio de 2020)

Negativa a inscribir la renuncia de los apoderados por cierre registral. Baja provisional en el índice de entidades de la AEAT

Registro Mercantil. Renuncia de apoderados. Baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Revocación del número de identificación fiscal. Cierre registral. Conforme al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, esta Dirección General construyó la doctrina que establecía que, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. La regulación actual se contiene en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El contenido es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. En conclusión, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

Vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo excepciones, entre las que no se encuentra la de renuncia de apoderamientos. Y producido tal cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre. No pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales, respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción de la renuncia de poderes.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 2020, BOE de 18 de junio de 2020)

Depósito de cuentas: obligación de presentar el estado de información no financiera tras la Ley 11/2018

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Inclusión en el informe de gestión de un estado de información no financiera o elaboración de un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas. La Ley de Sociedades de Capital fue modificada por la Ley 11/2018, que también modificó el Real Decreto-ley 18/2017, que a su vez modificó el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas en materia de información no financiera y diversidad. Mediante esta normativa se traspuso la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo objetivo era identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales, para lo cual se centraba en la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo.

En aras del logro del objetivo de la directiva, el legislador ha ampliado en la Ley 11/2018 el ámbito subjetivo del alcance de la obligación de presentar el estado de información no financiera respecto del previsto en el Real Decreto-ley 18/2017, pues éste únicamente obligaba a presentar dicho estado de información a las sociedades de interés público que cumplieran determinados requisitos. Así, según el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, después de la modificación introducida por la Ley 11/2018, las sociedades no tienen obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados a) y b), previsión que modificó lo establecido en el Real Decreto-ley 18/2017, que exigía que se dejaran de reunir dos de los requisitos de la letra b) o que al cierre del ejercicio el número medio de trabajadores empleados no excediera de 500, y que, según lo expresado en el mismo preámbulo de la citada Ley 11/2018, se trata de presupuestos o condiciones que deben concurrir «de forma simultánea».

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2020, BOE de 18 de enero de 2020)

La adjudicación a un heredero con obligación de compensar en metálico a los demás por exceso de valor de lo adjudicado no implica enajenación

Registro de la Propiedad.  Escritura de partición y adjudicación de herencia. Autorización judicial. Actos de disposición que afectan a una heredera y legataria menor. Usufructo sucesivo. Compensación en metálico. La interpretación unánime del testamento por los herederos (o sus representantes legales o voluntarios) no puede ser revisada ni discutida por el registrador en la calificación, salvo que sea a todas luces absurda o disparatada, en el improbable caso de que al notario le hubiera pasado desapercibida y autorizado la escritura. La interpretación del testamento, es un dato fáctico que determina si la partición es congruente con ella o no: es decir, si lo particional se ajusta a lo dispositivo, principio de inexcusable observancia, salvo que todos los interesados sean mayores de edad y capaces. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, un sentido espiritualista de las disposiciones. En el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos; si bien, con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en particular a los efectos de este expediente, el artículo 1284 (sentido más adecuado de la cláusula para que produzca efecto).

El primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se establece cual es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias, y la jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. Ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, se da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 CC no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo.

La línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente. No obstante, la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; y esa regla legal de la posible igualdad –que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta– es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador-partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 2020, BOE de 18 de junio de 2020)

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