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[26016/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2020 (1.ª quincena)

El sujeto pasivo puede deducir el IVA soportado por los bienes y servicios que tenía proyectado utilizar en su actividad económica aunque luego se abandone el proyecto

Una sociedad a lo largo de 2006, adquirió un terreno y varias edificaciones antiguas de un fabricante de ascensores con vistas a la ejecución de un proyecto de construcción de un edificio de oficinas y de centros comerciales que pretendía arrendar a continuación. A lo largo de 2007, comenzó las gestiones relativas a este proyecto con el fin de obtener el permiso para demoler las edificaciones existentes y la licencia de obras para construir el edificio de oficinas y centros comerciales y, por otra parte, inició un segundo proyecto relativo a la construcción de las instalaciones de producción para el fabricante de ascensores, cuya operación de arrendamiento la sociedad había optado por someter a gravamen, al mismo tiempo que firmaba contratos de consultoría para la obtención de la licencia de obras y realizaba ya trabajos de trazado. Los gastos relacionados con las actividades realizadas fueron contabilizados como «inversiones en curso» y la mercantil ejercitó el derecho a la deducción del IVA correspondiente. Ante la crisis económica de 2008, los dos proyectos se suspendieron en un primer momento, antes de liquidar, en un segundo momento, las correspondientes inversiones y de contabilizarlas como gastos en el ejercicio económico 2015. El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a deducción sigue existiendo, en principio, incluso cuando, posteriormente, por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes y servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al impuesto [Vid, STJUE de 28 de febrero de 2018, asunto C-672/16 (NFJ069665)], por lo que resulta suficiente que el sujeto pasivo efectivamente haya tenido la intención de utilizar los bienes o servicios en cuestión para realizar la actividad económica en virtud de la que ejercite su derecho a la deducción. Solo en caso de que el sujeto pasivo no tuviera previsto utilizar los bienes y servicios en cuestión para realizar operaciones posteriores sujetas a gravamen o los utilizara para realizar operaciones exentas, se rompería la relación estrecha y directa que debe existir entre el derecho a deducción del IVA soportado y la realización de operaciones previstas sujetas a gravamen. Así, conforme a los arts. 167, 168, 184 y 185 de la Directiva del IVA, el derecho a deducir el IVA soportado por los bienes, en este caso por los bienes inmuebles, y los servicios adquiridos para realizar operaciones gravadas subsiste cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se abandonan las inversiones inicialmente previstas, sin que proceda realizar la regularización de dicho IVA si el sujeto pasivo aún tiene la intención de utilizar tales bienes para una actividad gravada. Por lo que se refiere a las cuestiones en relación al contrato de mandato, la Directiva del IVA ciertamente no establece la forma, escrita u oral, que debe revestir el mandato. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que en el asunto objeto del procedimiento principal hubiera existido un acuerdo de ese tipo. En una situación como la que es objeto del procedimiento principal, que se caracteriza por la adquisición por un sujeto pasivo de bienes y de servicios en nombre y por cuenta propia, y no por cuenta ajena, con el fin de poder prestar los servicios adaptados a las concretas necesidades de un determinado cliente, es manifiesto que no se cumple el segundo requisito señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, dado que no se transmite el derecho de propiedad entre el supuesto comisionista y el supuesto comitente. El art. 28 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en caso de inexistencia de un contrato de mandato sin representación, la figura del comisionista no resulta de aplicación a un supuesto en el que un sujeto pasivo construye un edificio para cubrir las necesidades y de conformidad con las instrucciones de un tercero que supuestamente va a arrendar dicha edificación.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de noviembre de 2020, asunto n.º C-734/19)

El principio de neutralidad impide deducir el IVA soportado por la comisión del empréstito destinado a una inversión que no llega a materializarse si se entrega como préstamo a la sociedad matriz, por ser una actividad exenta

La recurrente en el litigio principal es una sociedad de cartera que, además de su actividad de adquisición, tenencia y gestión de participaciones, ejerce una actividad de gestión y coordinación estratégica de empresas que operan en los mercados de las telecomunicaciones, de los medios de comunicación, de los programas informáticos y de la integración de sistemas. Durante 2005, adquirió, con sujeción a IVA, servicios externos de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones en un operador de telecomunicaciones, pero esa adquisición de participaciones no se materializó. Ese mismo año, la recurrente abonó al banco de inversiones una comisión por servicios relativos a la organización, estructuración y garantía de colocación de un empréstito de obligaciones por importe de 150 millones de euros destinado a dotar a sus sociedades filiales de los medios que necesitaban para efectuar inversiones directas en la tecnología «triple play», pero tampoco se materializó. En el mismo ejercicio fiscal, la recurrente dedujo íntegramente del IVA adeudado los importes correspondientes del IVA soportado en relación con los servicios recibidos. A raíz de una inspección efectuada por la Administración tributaria, esta impugnó la deducción del IVA así practicada, al considerar que la adquisición de los servicios de que se trata en el litigio principal no tenía por objeto la realización posterior de operaciones gravadas. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los costes relativos a los servicios de consultoría en el marco de la adquisición, proyectada forman parte de los gastos generales de la recurrente por la actividad económica que ejerce en su condición de sociedad de cartera mixta, esa sociedad tiene, en principio, derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por tales prestaciones de servicios. En el caso de autos, la recurrente en el litigio principal abonó el IVA correspondiente al pago a una entidad bancaria de una comisión por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones por importe de 150 millones de euros, con el fin de financiar sus inversiones en el sector del «triple play». No obstante, como aquellos proyectos de inversión no se materializaron, la recurrente en el litigio principal optó posteriormente por poner la referida cantidad a disposición de su sociedad matriz, en forma de préstamo. Esta operación de préstamo figura entre las operaciones exentas en virtud del artículo 13.1.B) d), de la Sexta Directiva, no puede autorizarse a dicha sociedad a deducir del impuesto del que es deudora el IVA soportado en relación con la comisión abonada. Tal como observó la Abogada General existe una relación directa e inmediata entre los servicios recibidos por la sociedad recurrente en el litigio principal por los que se soporta el IVA y una operación posterior exenta, a saber, la concesión de un préstamo por esa sociedad a su sociedad matriz y por ello los arts. 4.1 y 2 y 17.1.,2 y 5 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales no está autorizada a deducir el IVA soportado en relación con la comisión pagada a una entidad de crédito por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a realizar inversiones en un sector determinado, cuando tales inversiones finalmente no se hayan materializado y la totalidad del capital obtenido por medio de ese empréstito se haya entregado a la sociedad matriz del grupo en forma de préstamo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de noviembre de 2020, asunto n.º C-42/19)

El traslado de un futbolista para jugar la Copa de América con su selección es una ausencia esporádica a efectos del IRPF

La Audiencia Nacional considera que el traslado de un futbolista contratado por un equipo español para jugar en la Copa de América con la selección del país de su nacionalidad es una ausencia esporádica.

El caso analizado, trata de un jugador de nacionalidad argentina  contratado por el FC Barcelona desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 4 de agosto de 2011, pero que viajó a Argentina el 31 de mayo para jugar la Copa de América. La sentencia no menciona si el deportista regresó o no a España, una vez jugado el evento internacional, dada la proximidad de la extinción del contrato de trabajo, sino que decidió la controversia aplicando el concepto de centro de sus intereses económicos. A juicio de la Sala, el contribuyente estaba vinculado al FC Barcelona mediante un contrato que se extinguió el 4 de agosto de 2011 y hasta esta fecha estuvo percibiendo el salario del citado club. La transferencia del jugador, para participar en competiciones con la selección de su país de origen no puede considerarse una desvinculación definitiva con el FC Barcelona, sino que una salida temporal realizada en el marco de la cesión obligatoria de jugadores para jugar campeonatos con sus selecciones, en los términos establecidos en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA.

Además, el contribuyente no presentó el certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal Argentina, ni justificó su imposibilidad de obtenerlo a causa de que la autoridad argentina se hubiera negado a emitirlo. La documentación aportada no es suficiente para acreditar esa residencia fiscal en Argentina, pues sólo prueba que fue contribuyente en dicho país a efectos de algunos impuestos y/o en ejercicios diferentes, pero no que en el ejercicio 2011 lo fuera por obligación personal y por toda su renta mundial.

(Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2020, Rec. n.º 298/2017)

Está sujeta al IIVTNU (plusvalía) la aportación de inmuebles a una sociedad, aunque no se inscriba en el Registro Mercantil

La Sala íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada y entiende que se ha producido el hecho imponible. Es sabido que las sociedades mercantiles cuya inscripción es constitutiva, como ocurre con las de capital, para quedar plenamente constituidas y adquirir personalidad jurídica, precisan la concurrencia de dos elementos: uno, que consten en escritura pública, y otro, que dicha escritura se inscriba en el Registro Mercantil. De este modo el art.119 CCom dispone que toda compañía de comercio, antes de dar inicio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad que no observa esos requisitos legales para su constitución, es decir, la sociedad que no ha cumplido las formalidades constitutivas, es una sociedad irregular, y la aportación de bienes efectuada en su día, como señala el Magistrado de instancia, no consta que se dejaran sin efecto, sin que a tal fin sea suficiente prueba lo que conste en el Catastro, pues el Catastro es un registro de carácter fiscal, y la titularidad de bienes en el mismo no acredita titularidad jurídica alguna. El hecho de pagar el IBI no supone que, de cara a terceros, quede acreditado que el apelante es dueño del bien. Sin embargo, deben anularse las sanciones, ante la falta de motivación de la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 16 de septiembre de 2020, recurso n.º254/2019)

El recurso articulado defectuosamente sí interrumpe la prescripción para solicitar la devolución del ICIO por las obras no realizadas

El Ayuntamiento expidió una licencia en marzo de 2007 para la construcción de 174 viviendas, que por diversas razones no se concluyó, finalizando tan solo la primera fase, de 55 viviendas de ahí la solicitud de regularización efectuada por administrador concursal la recurrente subrogada en la posición de la sociedad que había promovido la ejecución de una urbanización de 174 viviendas en la localidad en junio de 2016. La administración apelante considera que ha prescrito el derecho a reclamar la devolución del ICIO. Este Tribunal no comparte esta posición jurídica. Desde el 10 de mayo de 2011 la parte ha mostrado una actuación inequívoca tendente a la obtención de las cantidades por ICIO, abonadas en exceso según la liquidación presentada en esa fecha. Y desde entonces, el Ayuntamiento no ha resuelto, incumpliendo su inexcusable obligación. La parte articuló defectuosamente el recurso contencioso -pues se inadmitió- pero ello no convierte al procedimiento seguido en inidóneo para interrumpir la prescripción. La existencia de ese potencial crédito a favor de la recurrente -aun cuando no se incluyera en el Inventario, lo cual puede afectar a la regularidad del Inventario o justificarse por un criterio de prudencia contable, pero que no ha de afectar a la legitimación ad procesum de mercantil- consistente en el derecho a que le sea devuelta la cantidad de más de 164.000 euros, y la aplicación del principio pro actione, conduce a desestimar el motivo de apelación del Ayuntamiento, compartiendo la tesis mantenida en la sentencia apelada, llamando la atención sobre el hecho de que la controversia resuelta en la instancia, arranque del año 2011, y que habiéndose desarrollado todo un procedimiento en primera y segunda instancia, y un nuevo procedimiento -éste-, la Administración no haya cumplido en este largo periodo de tiempo con su obligación resolver sobre la solicitud de regularización (con la comprobación pertinente y la liquidación o con la denegación explícita y razonada de la improcedencia de la devolución de la cantidad liquidada unilateralmente por la recurrente). La acción se entabló ante la jurisdicción competente; la disquisición sobre la procedencia inexcusable de la reposición conforme a las reglas del art. 14 TRLHL, en caso de silencio, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos jurisdiccionales de los que se hacen eco las sentencias dictadas en el primero de los procedimientos seguidos a instancia de la mercantil, y desde luego, no puede calificarse como procedimiento inidóneo.

(Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 11 de septiembre de 2020, recurso n.º13/2020)

No se aplica la exención en el IAE por inicio de actividad a la empresa que adquiere la unidad productiva de otra disuelta en un proceso de liquidación

Se procede la aplicación de la exención por inicio de ejercicio de actividad ex art. 82.1 b) TRLHL, concretamente en el supuesto de autos sobre si puede beneficiarse de la exención de inicio de la actividad la empresa que adquiere la unidad productiva de otra disuelta en un proceso de liquidación, ello a partir del examen de la concurrencia de vinculaciones existentes entre las empresas vendedora y compradora. Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de analizar la problemática interpretación del art. 82.1 b) TRLHL. Hemos dicho que la propia norma legal contempla la cuestión relativa a aquellos sujetos pasivos que hayan desarrollado anteriormente una actividad bajo otra titularidad, a los que explícitamente se niega la aplicación de la exención, y que especifica que esta circunstancia se entenderá que concurre «entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad», con carácter meramente ejemplificativo y no exhaustivo [Vid. SSTSJ de Cataluña, de 23 de enero de 2015, recurso n.º 194/2014 y de 18 de octubre de 2012, recurso n.º 299/2011 (NFJ050145)]. Parece fundamentar la actora la exención tributaria en la consideración sin más o el mero hecho de que la adquisición de la unidad productiva se desarrolla en el seno de un procedimiento concursal. Ciertamente, esa voluntad del legislador concursal y tributario, cuando la adquisición tiene lugar en el marco de un procedimiento concursal, reside en la protección al nuevo adquirente de las deudas del predecesor. Pero ello per se y sin más y en ausencia de previsión expresa de esa circunstancia en la regulación legal concreta del beneficio fiscal, más concretamente de la exención tributaria tratada, y prohibida la analogía en este ámbito, carece de relevancia a los efectos aquí examinados, habiéndose acreditado en autos, en los términos antes expuestos, que las mismas actividades se han venido desarrollado anteriormente bajo otra titularidad por la predecesora, de ahí que la actora, sucesora de ésta, no puede resultar acreedora de la exención por ella pretendida.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2020, recurso n.º674/2019)

La importancia de los informes de auditoría para desvirtuar la responsabilidad subsidiaria de los administradores

El TSJ de Cataluña considera que no cabe derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores cuando la contabilidad que sirvió de base a la declaración de impuestos de la entidad fue previamente auditada.

En el presente caso, se derivó al recurrente la sanción impuesta a la entidad por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del tributo a causa de haber deducido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 bases imponibles negativas arrastradas de ejercicios anteriores. En la fecha en que se cometieron las infracciones, el recurrente figuraba en el Registro de Cooperativas como miembro del Consejo Rector de la entidad infractora, pero no lo fue cuando se produjo la indebida contabilización que originó las bases imponibles negativas acreditadas.

A juicio de la Sala, no cabe derivar la responsabilidad subsidiaria al Administrador por las infracciones cometidas por la sociedad, cuando el responsable no ha participado o colaborado en la comisión de la sanción derivada. No se probó la culpa del Administrador, pues la indebida acreditación de las cuotas a deducir en ejercicios futuros hunde sus raíces en prácticas contables previas a la presentación de la correspondiente declaración del IS del que se deriva la responsabilidad. Las cuentas y la aprobación de la autoliquidación se basan en un  informe de auditoría que pudo inducir al recurrente a tener por buena la contabilidad de partida o que sirvió de precedente y base a aquella declaración. En el informe de auditoría  se afirma con rotundidad que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la cooperativa, y de los resultados de sus operaciones, de los cambios en el patrimonio neto, y de los flujos de efectivo correspondientes. La contundencia de tal conclusión, por más contextualizada que se quiera, unida a la alambicada contabilización de la operación  que se extiende a lo largo de cinco años, cuatro de ellos en que el actor no ostentaba responsabilidad desvirtúa la culpabilidad del responsable y hacen dudar del imprescindible nexo causal entre la actuación u omisión, negligente del administrador, y el resultado infractor.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2020, Rec. n.º 1058/2018)

La reducción por conformidad y la solicitud de compensación de créditos sin indicar qué deudas deben compensarse

El TSJ de las Islas Baleares considera que no se pierde la reducción del 25% por conformidad con la sanción, cuando el infractor solicita la compensación de créditos aunque no indique cuál de las deudas pendientes debían compensarse preferentemente. A juicio de la Sala, la Administración debe aplicar la regla de la onerosidad y no el criterio de la prorrata para imputar el orden de compensación, cuando no se trata de deudas de igual naturaleza y gravamen. En el caso analizado,  la recurrente prestó conformidad a la propuesta de dos sanciones y dentro del plazo de ingreso en período voluntario solicitó la compensación del crédito a su favor, pero sin indicar cuál de las deudas pendientes debían compensarse. A juicio de la Sala, la Administración Tributaria reconoce que no lo eran deudas de igual naturaleza y gravamen cuando aplicó la prorrata con respecto a las tres deudas pendientes a compensar, lo que es incorrecto, pues lo que, procedía era la selección por orden de onerosidad, y por ende, imputar la compensación a las sanciones.

En el supuesto de que  el importe a compensar no alcanzase para la totalidad de las dos sanciones a que se prestó conformidad, en cuyo caso, la Sala considera que según los criterios de lógica y proporcionalidad que rigen el derecho tributario, lo razonable es que la pérdida de la reducción fuera proporcional al importe no ingresado. La aplicación del principio de proporcionalidad abre la posibilidad de que la pérdida de la reducción fuera proporcional al importe no ingresado, cuando el obligado no pague la totalidad de la sanción reducida en el plazo de cumplimiento voluntario o cuando el aplazamiento o fraccionamiento se acuerde con otra garantía distinta al aval o certificado de seguro de caución, pues en definitiva, según la STS, de 14 de octubre de 2020, recurso nº 2785/2018 (NFJ079425), el aplazamiento o fraccionamiento equivale al pago, en tanto que normativamente se diseña un sistema adecuado para en definitiva asegurar su cobro.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de julio de 2020, Rec. n.º 80/2019)

La base de la sanción por incumplimiento de los límites de pagos en efectivo es la cuantía del pago efectuado en efectivo

Pese a las alusiones o insinuaciones no concretadas en la demanda, y dado que en las alegaciones realizadas por la recurrente en el expediente no se negaban ni cuestionaban los hechos imputados, pueden considerarse plenamente acreditado que la entidad recurrente abonó en efectivo los importes resultantes de unas facturas por importe de 7.312,03 euros y por 8.779,68 euros a su proveedor y, en consecuencia, queda perfectamente configurado el elemento objetivo de la infracción tipificada en el art.7.Dos de la Ley 7/2012 (Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude). En este tipo de infracciones de estructura sencilla, acreditados los hechos objetivos del tipo, debe considerarse que al menos la negligencia del sujeto concurre igualmente, salvo que se alegue y demuestre una causa especial de exclusión de la culpabilidad, cosa que en este caso no se ha producido, descartándose que el desconocimiento de la ley pueda excluir la culpabilidad o elemento subjetivo de la infracción. En consecuencia, estableciéndose correctamente en la resolución impugnada los hechos imputados, la infracción que se considera cometida, su autor y la sanción impuesta, debe considerarse que está suficientemente motivada. Tampoco se aprecia un error en el cálculo de la sanción, ya que el precepto mencionado establece claramente que la base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, y no el exceso de dicha cantidad como alega el recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2020, recurso n.º 307/2019)

Anulación de la sanción por la presentación extemporánea del modelo 720, al haber superado la Administración el plazo de tres meses del art. 209.2 LGT

El obligado tributario no ha cumplido en plazo la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, lo cual se ha puesto de manifiesto al incluir dicha información en la declaración Modelo 720 'Declaración Informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero', presentada fuera del plazo establecido por la normativa, declaración correspondiente al ejercicio 2012. En el presente caso, como se reconoce en los acuerdos sancionadores, las declaraciones habían sido presentadas el 30 de marzo de 2015, y los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores son de fecha 8 de julio de 2015, siendo notificados el 17 de julio 2015. Por tanto, se había superado el plazo de tres meses establecido en el art. 209.2 LGT interpretado en la forma indicada en las sentencias citadas de esta Sala, [Vid., STSJ de Madrid de 12 de abril de 2012, recurso  n.º 31/2010 (NFJ047989)], por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho las resoluciones recurridas del TEAR, anulándolas y dejándolas sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que traen causa y declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de las sanciones, caso de haberlas ingresado, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de ingreso.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2020, recurso n.º 865/2019)

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