Aguas. Uso privativo ex lege. Acceso al Registro. Derechos de titulares anteriores
Aguas. Uso privativo por disposición legal. Distancia mínima. Inscripción en el Registro de aguas. Consentimiento del titular del aprovechamiento preexistente.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si en los casos en los que se pretende aprovechar un uso privativo del agua por disposición legal que no guarda la distancia mínima fijada en el Plan Hidrológico de cuenca -o, en su defecto, en el Reglamento de dominio público hidráulico- puede procederse a su inscripción en el Registro de aguas con tal de que conste el consentimiento expreso del titular del aprovechamiento preexistente legalizado.
Los aprovechamientos de agua del art. 54 TRLA son «usos privativos por disposición legal», y consecuencia de la transformación de la naturaleza de las aguas pluviales y las subterráneas tras la Ley de Aguas de 1985. La Ley de Aguas de 1879 facultaba al dueño de un terreno a apropiarse de las aguas subterráneas que alumbrase mediante pozos artesanos y establecía que tales aguas serán del dueño del terreno a perpetuidad. Desde 1985, dichas aguas no son privadas, sino pertenecientes al Dominio Público Hidráulico, y esa transformación, que algunos quisieron llamar expropiación, condujo al legislador de 1985 a introducir el llamado uso privativo ex lege. El artículo 54.2 TRLA, remite este uso privativo al reglamento cuando el volumen total no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. A su vez, el artículo 83.1 RDPH dispone que el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. Aunque el art. 85 RDPH habla de comunicación, es lo cierto que la respuesta a la comunicación de quien pretende el nuevo pozo, no es la automática inscripción en el Registro de Aguas.
El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues, aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión, no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo. En esta función de control, es lícito que la Administración establezca condiciones para el ejercicio del derecho, siempre que las mismas no lo desnaturalicen o sean de tal entidad que supongan un grave menoscabo para su ejercicio, cualidad que no concurre en la obligación de instalar contadores, que aparece como condición del nacimiento de tal derecho, que sólo cubre los inferiores a 7.000 m3/año/finca, necesitando de concesión los incrementos del mismo, por lo que su instalación aparece como elemento necesario para el correcto ejercicio del derecho.
No es solamente el supuesto de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo, el que impone la exigencia de control para la autorización. Es la comprobación que el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, que no se utilicen las aguas para fincas distintas de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas, en el reconocimiento sobre el terreno si fuera preciso por el organismo de cuenca, en la comprobación de las distancias con otros pozos preexistentes, etcétera. Son muestras de ese control previo a la pretendida inscripción en el Registro de Aguas.
En contestación a la cuestión de interés casacional planteada, se dice:
En los casos en los que se pretende aprovechar un uso privativo de agua por captación de pozo, que no guarda la distancia mínima fijada en el Plan Hidrológico de cuenca -o, en su defecto, en el Reglamento de dominio público hidráulico-, puede procederse a su inscripción en el Registro de Aguas si no existe ninguna otra limitación legal o reglamentaria y consta el permiso expreso del titular del aprovechamiento preexistente legalizado. 7Si en el transcurso del tiempo el nuevo aprovechamiento afectara al o a los aprovechamientos preexistentes legalizados que hubieran dado su permiso expreso para la nueva captación, se clausurará el nuevo aprovechamiento sin derecho a indemnización.
(Sentencia 1515/2020, de 12 de noviembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección .ª), rec. n.º 6201/2019)
Injustificada barrera de acceso a la actividad en el sector del transporte
Transporte. Transporte terrestre. Libertad de empresa. Libertad de actividad económica y el establecimiento de límites. Autorización de transporte público de mercancías. Títulos habilitantes. Anular por no ser ajustado a Derecho, el articulo 2 apartado 22 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el art. 44.2 primer párrafo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres del Real Decreto 1211/1990 impugnado en el inciso siguiente: "2. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación".
Queda anulado porque supone una injustificada barrera de acceso a la actividad en el sector del transporte que, además, introduce una evidente distorsión en el mercado y afecta a la competencia efectiva, al exigir a quienes intenten convertirse en nuevos operadores los sobrecostes correspondientes a la adquisición de un vehículo de una antigüedad no superior a cinco meses, en claro beneficio de aquellos operadores ya instalados en el mercado y todo ello sin que se haya demostrado la existencia de una razón imperiosa de interés general que haga necesario introducir en la normativa reguladora la referida medida limitativa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de septiembre de 2020, recurso 144/2019)
Denegada la solicitud de la Comunidad Madrid para desalojar en un piso ocupado ilegalmente por una mujer y dos menores
Acción administrativa. Ocupas. Desalojos de familia con menores. Autorización de entrada en domicilio para la ejecución de actos administrativos con menores de edad y su desalojo dentro del principio de proporcionalidad. La cuestión presenta interés casacional consistente en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.
Se establece quela la ponderación exigida al juez de los intereses en conflicto no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador. El juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal ya que consolidaría una situación de ilegalidad que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y de los que optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables (menores) no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes en especial vulnerabilidad. La ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo hace estimar el recurso por la falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad y no se procede al desalojo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de noviembre de 2020, recurso 4507/2019)
Autorización de internamiento involuntario como medida sanitaria por positivo en covid-19
Derechos fundamentales. Autorizaciones o ratificaciones de medidas sanitarias. Internamiento involuntario de un paciente. COVID-19. Se ratifica el ingreso hospitalario involuntario de un anciano de 94 años, positivo en la Covid, que había sido ingresado de forma forzosa por los responsables sanitarios y para quien el Hospital Universitario Central de Asturias (Huca) había solicitado ratificación de dicho ingreso, así como la posibilidad de tratarle médicamente sin su consentimiento ante la imposibilidad de realizar aislamiento domiciliario y teniendo en cuenta para ello su avanzada edad, su situación de dependencia necesitando la ayuda de terceras personas para las actividades básicas diarias y no contando para ello con apoyo familiar.
Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
Se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo la competencia para la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideres urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Se considera que la importancia actual de la pandemia y la posibilidad de contagio avalan dicho ingreso en aislamiento contra su voluntad. Pero en el mismo Auto y, atendiendo a que no consta en ningún informe médico aportado ninguna merma importante en la capacidad cognitiva del anciano, no autoriza el tratamiento intravenoso forzoso solicitado también, pues al paciente le ampara el consentimiento libre y voluntario recogido en la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente, y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y el art. 52 de la Ley de Salud del Principado de Asturias.
(Auto del Juzgado contencioso administrativo de Oviedo, de 19 de noviembre de 2020, recurso 1245/2020)