Plazo general de prescripción de las acciones personales a las reclamaciones dirigidas frente a la entidad aseguradora
Prescripción de acciones. Seguro de caución. Contrato de compraventa de vivienda en construcción.
Contrato de compraventa de vivienda en construcción, las obras no finalizaron en el plazo estipulado y, en consecuencia, la demandante reclama de la aseguradora las cantidades adelantadas.
Acción dirigida frente a la entidad aseguradora y aplicación del plazo general de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC a las reclamaciones dirigidas frente a la entidad aseguradora en el ámbito de la Ley 57/1968, es decir, quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 dela ley de contrato de seguro). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables.
Lo procedente es devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de octubre de 2020, recurso 1164/2018)
Impugnación de acuerdo comunitario consistente en la construcción de una piscina y el no pago de los disidentes de los gastos
Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo comunitario. Legitimación. Construcción de piscina. Mayorías y requisitos. Propietarios disidentes. En la finca de propiedad horizontal se realiza junta extraordinaria para la construcción de una piscina comunitaria. Una vez realizado el recuento de votos queda aprobada la construcción de la piscina por superar las 3/5 partes de los asistentes, pero necesitándose las 3/5 partes del total de propietarios, quedó pendiente de aprobación para que el resto de propietarios no presentes en la junta y no estén de acuerdo puedan presentar su disconformidad en el plazo de 30 días desde la comunicación del acuerdo. Pasados los treinta días sin disconformidad se los consideró votos a favor y por tanto aprobada definitivamente la construcción de la piscina. Los gastos derivados de la instalación y mantenimiento de la piscina correrían a cargo solo de los vecinos que votaron o se entendieron a favor de su construcción.
En la sentencia recurrida se declara que al no votar, el demandante, en contra por estar ausente y al no mostrar su oposición dentro de los treinta días posteriores a la notificación del acuerdo, debe entenderse que su actitud fue favorable al acuerdo y por ello carecía de legitimación para interponer la demanda, pero el TS señala que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación para impugnar el acuerdo.
Respecto a la mayoría necesaria para este tipo de acurdo, la sala establece que nada obsta a que la construcción de una piscina, dentro de una comunidad de propietarios, pudiera entenderse como un servicio común de interés general, aprobable por una mayoría de 3/5 y no por unanimidad.
En cuanto a los gastos de la piscina y mantenimiento, la no demostración de discrepancia, en el término de 30 días, solo supone que su voto puede favorecer la consolidación de la mayoría exigible, al computarse como voto a favor, pero nunca supone que haya dejado de ser disidente y por ello el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de pago recogida en el art. 17.4 LPH, por tanto, en los acuerdos adoptados por la junta extraordinaria, en este caso, instalación de piscina, la no discrepancia del ausente computa como voto a favor pero no estará obligado al pago ni mantenimiento, si bien no podrán hacer uso de la misma.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2020, recurso 366/2018)
Aplicación del principio de efectividad del Derecho de la UE en los pronunciamientos sobre las costas en litigios sobre cláusulas abusivas
Costas. Condena. Litigios sobre cláusulas abusivas. Estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho. Principio de efectividad del Derecho de la UE. En los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades de crédito de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. La sentencia recurrida ha resuelto que la consumidora, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE.
La sala revoca el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y lo sustituye por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales. La procedencia de imponer las costas a la demandada se presenta en este caso como la solución correcta de un modo aún más evidente, por cuanto que, las dudas de derecho se habrían referido a la estimación de la pretensión principal, que no fue estimada, pero nunca a la estimación de la pretensión subsidiaria, puesto que cuando se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no existía duda alguna de que, en caso de estimarse la nulidad de la cláusula suelo, la restitución de lo indebidamente pagado por aplicación de tal cláusula debía abarcar, cuanto menos, lo pagado tras el 9 de mayo de 2013.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de octubre 2020, recurso 3243/2017)
Cómputo de días impeditivos en la reclamación de indemnización por daños personales en accidente de tráfico
Responsabilidad civil. Daños en accidente de tráfico. Reclamación de indemnización. Cómputo de días impeditivos. El demandante reclama frente a la aseguradora del vehículo, causante del accidente, la indemnización por daños personales, correspondiente a 520 días de incapacidad temporal (11 días de hospitalización y el resto, 509 días, como días impeditivos). El cómputo de estos días se hizo desde la fecha del accidente, el 11 de enero de 2014, hasta el día 16 de junio de 2015 en que concluyó la baja laboral. Entiende el demandante, ahora recurrente que, como días de baja impeditivos, solo se le han reconocido los que discurrieron hasta el informe del servicio de urgencias en el que se hacía constar que ya andaba sin muletas y que debieron incluirse todos los días desde el siniestro hasta el día de alta laboral por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), al tener sometido a control al lesionado, equipo que cursó varias prórrogas hasta el 16 de junio de 2015.
La sala declara que en la Ley 8/2004, en la redacción dada por la Ley 21/2007, tabla V, nota 13, consta que "se entenderá por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". A la vista de esta redacción, el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas. Sin embargo, no consta informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI, pues el informe del servicio de urgencias se limitaba a indicar que no necesitaba muletas, lo cual no significaba que hubiera terminado el proceso de curación. La no utilización de bastones no es determinante ni significa que pueda desarrollar su actividad habitual, en este caso.
Por tanto, el demandante estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, entiéndase también las laborales, hasta el 16 de junio de 2015, pues la actividad laboral también está incluida dentro de las ocupaciones habituales de una persona. En consecuencia, se fijan en 509 los días de incapacidad (impeditivos), los que multiplicados por 58,41 euros, resulta una suma por dicho concepto de 29.730,69 euros, debiendo indemnizarse al demandante en concepto de incapacidad temporal, (por el concepto analizado, 11 días de hospitalización y factor de corrección -10%) en la cantidad de 33.573,02 euros, manteniéndose el resto de los conceptos recogidos en la sentencia del juzgado y confirmados por la Audiencia Provincial.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de octubre 2020, recurso 315/2018)