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[26290/idb:3] Al igual que en el IVA, la caducidad del plazo para compensar las cuotas soportadas del IGIC y no deducidas no impide que solicite su devolución incluso transcurrido dicho plazo

Cuando el legislador estatal, en ambos cuerpos normativos, y también mediante las mismas normas estatales, durante el mismo período de vigencia, ha querido regular una materia de manera idéntica (en el caso, la relación alternativa y no excluyente entre compensación y devolución de cuotas) y cuando ambos supuestos, por voluntad del legislador nacional, resultan tratados de manera idéntica, no hay razón para que sean interpretados de forma distinta por la sola razón de que se haya fundamentado tal interpretación en una sentencia que alude a una norma europea, que no constituye, en puridad, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sino que ésta descansa en el principio de neutralidad, esencial no solo en el IVA, sino también -ocioso es decirlo- en el IGIC. Acierta, pues, la Sala a quo cuando señala que el hecho de que la ley (del IVA y del IGIC) prevea un plazo de caducidad para compensar las cuotas soportadas y no deducidas no puede privar -conforme a nuestra jurisprudencia, que ahora ratificamos- la posibilidad de interesar su devolución incluso transcurrido dicho plazo, pues otra solución impondría al empresario una carga tributaria que comprometería seriamente la neutralidad del tributo, sea éste el IVA, sea el IGIC. Resulta de aplicación para la interpretación de los arts. 33 y 45.Uno Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), en relación a la posibilidad de solicitar la devolución del exceso de cuotas soportadas de IGIC cuando se ha producido la caducidad, la doctrina del TS [Vid., STS de 4 de julio de 2007, recurso n.º 96/2002] sentada a propósito de los arts. 99 y 115 de la Ley IVA, y de los derechos de compensación y devolución que en tales preceptos se establecen.

(Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2020, recurso n.º 4942/2018)

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