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[26388/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2020 (1.ª quincena)

El TJUE afirma que la exención en el IVA referida a los servicios relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física carece de efecto directo y los Estados miembros pueden limitarla

Una asociación de Derecho privado que tiene por objeto el mantenimiento y la promoción del golf explota un campo de golf y sus instalaciones accesorias, que arrienda a una entidad mercantil Los fondos que obtiene la asociación solo podrán ser utilizados para fines coherentes con sus estatutos, los cuales prevén que, en caso de disolución o liquidación, el patrimonio de la asociación será transferido a la persona o institución que determine la asamblea general. La Administración tributaria denegó la exención del IVA de esas actividades, pues consideró que únicamente los derechos de inscripción en los eventos de golf quedan exentos, siempre que el solicitante sea una entidad con fines de utilidad pública, y que dicha asociación no tiene exclusivamente un fin no lucrativo. El Tribunal de lo Tributario de Múnich anuló la liquidación girada porque consideró que la asociación es un organismo sin fin lucrativo, y que en virtud del que tiene efecto directo, se debe eximir todas las actividades directamente relacionadas con la práctica del deporte desarrolladas por un organismo de este tipo. Al respecto de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal considera que el art. 132.1.m) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no tiene efecto directo, de modo que, si un Estado miembro, cuando adapta su normativa a esa disposición, solo exime del IVA un número limitado de prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, la mencionada disposición no puede ser invocada directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un organismo sin fin lucrativo con el propósito de obtener la exención de otras prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física que ese organismo presta a las personas que practican tales actividades y que aquella normativa no exime. El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si dicho precepto supedita la calificación de organismo sin fin lucrativo, en el sentido de la disposición citada, al requisito de que, en caso de disolución, ese organismo deba transferir su patrimonio a otro organismo sin fin lucrativo de promoción del deporte o de la educación física y al respecto el Tribunal considera que el art. 132.1.m) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «organismo sin fin lucrativo», a efectos de esa disposición, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que exige que, en caso de disolución de tal organismo, este no pueda distribuir a sus miembros los beneficios que haya obtenido y que excedan del valor de las participaciones en el capital desembolsadas por dichos miembros y del valor de mercado de las aportaciones en especie realizadas por estos últimos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2020, asunto n.º C-488/18)

El TJUE considera que están sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos la parte del consumo de hidrocarburos de Repsol con los que obtiene productos no energéticos que vende a la industria química

Una sociedad española, opera, entre otros, en el sector de la fabricación de productos energéticos derivados del proceso de refino del crudo petrolífero. En este proceso se generan, además de productos energéticos, otros productos que se venden y se utilizan en la industria química, empleándose en parte nuevamente en el proceso productivo. Según la Administración tributaria española, estos autoconsumos no dan lugar a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos prevista en el art.471.b) Ley II.EE, en lo que respecta a la parte de dichos autoconsumos que tiene como resultado la obtención de productos que no merecen la consideración de hidrocarburos. La SAN, de 12 de diciembre de 2011, recurso nº 513/2015, confirmó la sujeción al impuesto de los autoconsumos de hidrocarburos que generan productos no energéticos. Se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, órgano remitente, que mediante el ATS, de 27 de junio de 2018, recurso n.º 678/2017, plantea la cuestión de si el art. 21.3 de la Directiva 2003/96, debe ser interpretado en el sentido de que permite someter a gravamen, en el impuesto especial sobre los hidrocarburos, las operaciones de autoconsumo de productos energéticos, efectuadas en las instalaciones del productor, en la proporción en la que se obtengan productos no energéticos. O si, por el contrario, la finalidad de aquel precepto de excluir del gravamen la utilización de productos energéticos que se repute necesaria para la obtención de los productos energéticos finales impide gravar ese mismo autoconsumo en la parte en la que el mismo conduzca a la obtención de otros productos no energéticos, incluso si tal obtención es residual y se produce de manera inevitable como consecuencia del propio proceso productivo. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el caso de que en un establecimiento se fabriquen varios productos, para determinar si el consumo de productos energéticos está comprendido en el supuesto de exclusión previsto en el art. 21.3, primera frase, de la Directiva 2003/96, habrá de atenderse a las distintas finalidades de ese consumo [Vid., STJUE de 7 de noviembre de 2019, asunto C-68/18]. En el caso de autos, la obtención de productos no energéticos no es el objetivo del proceso productivo, sino una consecuencia residual e inevitable de dicho proceso o que viene impuesta por una normativa dirigida a proteger el medio ambiente, y esos productos no energéticos se valorizan económicamente. La sociedad ha optado por comercializar posteriormente esos productos no energéticos o utilizarlos en el proceso productivo. La integridad del régimen de imposición armonizada de los productos energéticos establecido por la Directiva 2003/96 exige que, cuando el consumo de productos energéticos en las dependencias del establecimiento en el que fueron fabricados conduzca a la fabricación simultánea de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción y de productos no energéticos objeto de valorización, la aplicación del supuesto de exclusión del hecho imponible previsto en el art. 21.3, primera frase, de dicha Directiva se limita a la proporción de los productos energéticos consumidos correspondiente a la parte de los productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción obtenidos en el marco de dicho proceso productivo y corresponde a los Estados miembros determinar los métodos que permitan evaluar la cantidad de productos energéticos necesaria para producir una cantidad determinada de otro producto energético destinado a ser utilizado como combustible para calefacción o carburante de automoción [Vid., STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17]. El Tribunal considera que el art. 21.3, primera frase, de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un establecimiento fabricante de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción consume productos energéticos que él mismo fabrica y, como consecuencia de ese proceso, obtiene igualmente, de manera inevitable, productos no energéticos que proporcionan un beneficio económico, la parte del consumo que conduce a la obtención de tales productos no energéticos no está comprendida en el supuesto de exclusión del hecho imponible del impuesto sobre los productos energéticos previsto en dicha disposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2020, asunto n.º C-44/19)

La derivación de responsabilidad a sociedades en situación de concurso

La Audiencia Nacional considera que se puede derivar la responsabilidad solidaria a una entidad concursada, siendo irrelevante que la declaración de responsabilidad se produzca con posterioridad a la de concurso. La Sala diferencia la declaración de responsabilidad de la ejecución que sí estaría sujeta a las normas del concurso. En este caso, se derivó responsabilidad solidaria a una sociedad, con base en lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 18/1982 (Régimen Fiscal UTE), por las obligaciones tributarias correspondiente a una Unión Temporal de Empresas (UTE) de la que era partícipe. La empresa estaba en situación de concurso cuando se derivó la responsabilidad solidaria. A juicio de la Sala, es posible derivar la responsabilidad a una sociedad concursada, aunque tal declaración quede sujeta a las normas concursales en lo que a la ejecución respecta. 

(Audiencia Nacional de 21 de julio de 2020, Rec. n.º 441/2018)

Base imponible en el Impuesto de Operaciones Societarias en la disolución y liquidación de la entidad mercantil

Es objeto de gravamen el desplazamiento patrimonial desde la sociedad liquidada a sus socios, esto es, el reparto del remanente o saldo positivo que queda tras la liquidación -"disolución del patrimonio social"-. Tanto es así, que la base imponible del tributo está constituida precisamente por el valor de los bienes que por tal causa perciba realmente cada uno de los socios, y no por valores contables como son el saldo de determinadas cuentas o conceptos del balance societario, aunque en ciertas condiciones estos puedan contribuir a identificar los bienes o derechos objeto de reparto. En principio, no es posible distribuir entre los socios de la entidad disuelta una suma superior al haber social resultante del proceso de liquidación, es decir, al activo neto. Los gastos y deudas a que se refiere el art. 25.4 TR ley ITP y AJD son los gastos y deudas que asumen los socios como una consecuencia del reparto del haber social, y no los gastos y deudas que constituyen el pasivo de la sociedad. Se trata de obligaciones y cargas que siguen a los bienes o derechos, que necesariamente han sido valoradas en el proceso liquidador para que el reparto entre los socios guarde la debida proporción. [Vid., STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 307/2013 y Consulta DGT V0566/2015, de 12-02-2015]. Lo decisivo es determinar cuál es la porción del haber social que de hecho ha recibido una de las entidades accionistas como consecuencia de la disolución de aquella, y este dato aparece consignado tanto en el acuerdo de disolución y liquidación elevado a escritura pública como en el balance de situación a ella incorporado. Sobre la cuota de liquidación que correspondía a la Hermandad se practicó la autoliquidación tributaria y la Sala no encuentra ninguna razón para suponer que tal dato no es cierto, pues no comparte el criterio del órgano gestor y del TEAR de identificar la cantidad efectivamente entregada a los socios con el resultado de la cuenta del total activo, que comprende partidas del pasivo, ni tampoco sumar las provisiones al patrimonio neto con la misma finalidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 2020, recurso n.º 95/2019)

Deben retrotraerse los efectos beneficiosos para el contribuyente al momento en el que se produjo el error en la valoración del inmueble a efectos de IBI.

El comienzo de la controversia se encuentra en una solicitud de rectificación de valor de fecha 5 de noviembre de 2013 solicitando de la Gerencia Regional del Catastro un Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral entre otros motivos porque el edificio fue terminado en 1982 y no en 1987, lo que modifica el coeficiente H de antigüedad, así como también considera un error la tipología constructiva y la categoría. Se realiza en el propio mes una reiteración de dicha solicitud de rectificación. La doctrina administrativa sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias nos conduce a que el mismo lo que quiere es compatibilidad la prohibición de la reformatio in peius con la necesidad de mantener un Catastro actualizado, y así no se podían corregir datos catastrales cuando la rectificación de los mismos implicaba un aumento del valor catastral del bien inmueble, y esta es la razón de que se hayan fijado sus efectos solo para el futuro y no abarquen situaciones pasadas, pero cuando lo que se produce no es un aumento del valor catastral sino una disminución (como es el caso), la propia Circular afirma que la rectificación de los errores materiales o de hecho que se produzcan en los datos catastrales seguirán llevándose a cabo procedimentalmente a través del art. 220 LGT. Y esto es lo que sucede en el presente caso, así el contribuyente solicitó la revisión a la baja del valor catastral del inmueble con efectos ex tunc, precisando los errores fácticos existentes (no se trata de una discordancia con la realidad descubierta por la Administración por el transcurso del tiempo). Así aseverados los errores fácticos mediante visita e Informe del Técnico de Gerencia, la Administración tenía que haber iniciado un procedimiento de rectificación y no uno de subsanación de discrepancias, y así de hecho dicho acuerdo (incorrecto de subsanación de discrepancias) es contradictorio porque recoge expresamente que se ha detectado la existencia de un posible error en categoría y fecha de construcción el inmueble. La aplicación del art. 220 LGT implica otorgar carácter retroactivo a la valoración correcta del inmueble a la fecha de construcción tal y como solicita la parte actora, y que es el primero de los años en los que se hace efectiva la comisión del error material, y así deben retrotraerse los efectos beneficiosos para el contribuyente al momento desde el cual el error se produjo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2020, recurso n.º 335/2018)

Existe prueba suficiente de la heredera fideicomisaria no ha recibido ajuar doméstico el hecho de que en el fideicomiso no se incluye el mobiliario de los inmuebles

De la escritura de operaciones particionales resulta que en ella se incluye lista de bienes que se adjudican sujetos al fideicomiso, que se adjudican a la aquí demandante y otros, herederos fideicomisarios del causante; y otra lista de bienes no sujetos al fideicomiso, que se adjudican, a los herederos de la viuda. Entre los bienes sujetos al fideicomiso, hay dos inmuebles y entre los bienes no sujetos al fideicomiso, figura el inventario de lo que se designa como mobiliario existente en ambas viviendas, el cual se valora en 7.380 euros para la primera, y en 4.119 euros para la segunda. Dicha valoración es resultado de la tasación realizada por una empresa especializada, que aparece adjunta al escrito interponiendo este recurso contencioso administrativo. Esta tasación se hizo previa visita a estos inmuebles, habiéndose tasado todos los bienes que allí había. Estos bienes muebles no sujetos al fideicomiso, se han adjudicado a los herederos de la viuda y no por tanto, a la aquí demandante, ni en todo, ni en parte. En estas condiciones, existe prueba suficiente de que esta heredera fideicomisaria no ha recibido ajuar doméstico. Sin que el Estado o la Comunidad, hayan justificado por qué razón, esta prueba sea insuficiente, limitándose a oponer la presunción legal de existencia del ajuar. Debiendo decirse que dicha presunción legal no es presunción absoluta o "iuris et de iure" puesto que el mismo art. 15 de la Ley ISD, precisamente prevé la posibilidad de prueba en contrario. En consecuencia, en el presente, conforme al criterio del Tribunal Supremo [Vid., STS de 19 de mayo de 2020, recurso n.º 6027/2017] resulta admisible que asumiendo esta carga de la prueba, el contribuyente acredite la inexistencia de ajuar doméstico en la herencia recibida o que su valor era inferior al que resulta de la regla de valoración.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2020, recurso n.º 1003/2018)

Los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno no integran el valor de adquisición a efectos del cálculo de plusvalía (IIVTNU)

Las operaciones por las que la contribuyente aportó las parcelas de origen al proceso de reparcelación, no constituyen transmisión a los efectos de este impuesto, sino que el período de incremento de valor del terreno cuenta desde la adquisición de dichas parcelas de origen. Por lo cual, la comparación de valores por el método residual estático aportada por la contribuyente, no versa sobre el valor en la fecha de adquisición, a los efectos de este impuesto. No haciendo por tanto prueba, de haberse producido decremento de valor de estos terrenos. Puesto que el IIVTNU gira sobre el incremento de valor de fecha a fecha, y los costes de urbanización, no datan de la fecha de inicio que sería la de adquisición. El IIVTNU es un impuesto que se gira por estimación objetiva, con abstracción de concretos ingresos o gastos. Si la contribuyente ha incurrido en gastos de urbanización, ello se traducirá en mayor valor de enajenación; con lo cual a efectos del IIVTNU, no alterará su cuota [Vid., STS, de 12 de marzo de 2019, recurso n.º 3107/2017].  Solamente resultaría relevante el precio de compra de las parcelas de origen y, podría cuestionarse si lo son, los gastos de la compra. Siendo que incluso contando este precio y gastos, parcela por parcela y al valor que calcula la entidad tasadora, la contribuyente habría vendido por precio notoriamente superior al de adquisición. En consecuencia, tampoco esta suerte de comparación entre costes para poder vender y precio de venta, demuestran que haya existido decremento de valor del suelo. Siendo la carga de la contribuyente, y no habiendo aportado prueba suficiente, no queda acreditado el decremento del valor del terreno; ni por tanto, la inexistencia de riqueza imponible para este impuesto.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2020, recurso n.º 814/2018)

La venta de un terreno por el mismo precio que compró no determina la inexistencia de incremento de valor del terreno sujeto al IIIVTNU (plusvalía) al tratarse de una venta por leasing

En el presente caso, al tratarse de un contrato de leasing inmobiliario, técnicamente, el banco apelado ha vendido al mismo precio que compró, circunstancia que no pone en duda el Ayuntamiento apelante. Según el informe de los servicios técnicos municipales, en el año 2005, la parcela tenía solamente una edificabilidad de 3.500 metros cuadrados a construir, y no los 4.998'57 m2 que cuenta el informe aportado por la mercantil. Los técnicos del Ayuntamiento calculan que en el año 2005 el precio de mercado de esta parcela sería de 3.283.000 € y en el año 2017 de 3.304.133'74 €, arrojando un incremento de valor por importe de 21.133'74 euros. Es cierto que el banco ha vendido al mismo precio que compró, pero ello no es indicio de inexistencia de incremento de valor del terreno, sino consecuencia de tratarse de una venta por leasing. Y, acudiendo a los informes periciales, puede concluirse, que sí ha existido un incremento de valor.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2020, recurso n.º 2354/2019)

Para el cálculo de la plusvalía (IIVTNU) de un terreno expropiado hay que considerar fecha de adquisición la de compra, y no, la de la expropiación (producida en un proceso de reparcelación; y que se pagó con derechos de aprovechamiento)

La sentencia impugnada se limita a decir que la contribuyente aportó prueba de la minusvalía del terreno y el Ayuntamiento no lo hizo. El Juzgado no ha valorado el informe pericial aportado por el Ayuntamiento que efectivamente figura en el procedimiento, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues Es parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a aportar pruebas, y a que sean valoradas para la decisión judicial. En consecuencia, no queda suficientemente justificado en la sentencia, haber estimado que existió minusvalía en el terreno transmitido. En este caso, después de comparar precios con precios, el valor de enajenación sería el precio en que la contribuyente ha vendido esta parcela resultante, que es inferior al valor considerado y arrojaría un decremento todavía superior. No hay un valor en la fecha de adquisición que haya determinado el perito del Ayuntamiento, para la adquisición inicial durante los años 2003 a 2007 de los porcentajes de fincas aportadas. Con lo cual, no podría hacerse una comparación entre valores en la fecha de adquisición y fecha de enajenación. Es lo cierto que el valor de esta parcela, normalmente, responderá al precio que se puede obtener por ella y por tanto, este precio de compra de 2003 a 2007, es el dato más aproximado del que disponemos sobre el valor de los porcentajes de parcelas origen en dichas fechas. Y de él, resulta, haber existido decremento del valor del terreno. Resulta procedente considerar fecha de adquisición de las parcelas la de compra, y no, la de la expropiación; puesto que esta expropiación no se considera transmisión, al haberse producido en el marco de un proceso de reparcelación; y haberse pagado con derechos de aprovechamiento. Queda acreditado el decremento de valor del terreno y en consecuencia, que no podía exigirse este impuesto, por esta transmisión.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2020, recurso n.º 1900/2019)

Para aplicar la reducción de la valoración del inmueble integrante del Patrimonio Histórico Español en el ISD debe tener protección integral de nivel 1

Nocabe aquí tasación pericial contradictoria, conforme a su régimen legal, al haberse aceptado por la Administración el valor del inmueble declarado por el contribuyente, habiéndose rechazado además en fase probatoria la aportación de tasación a que alude la demanda, dados los términos en que se plantea la litis, lo que no resultó recurrido por la actora. La hipoteca que grava el inmueble puede deducirse cono deuda, no como carga del bien, pero no se ha acreditado tal deuda por el recurrente. En cuanto a la protección del bien como integrante del Patrimonio Histórico Español, a efectos de reducción de la valoración del inmueble, y a falta de prueba alguna al efecto del interesado, hemos de estar a lo que obra al expediente, a cuyo tenor el inmueble en cuestión está catalogado, conforme al PGOUM, a la vista de la referencia catastral del bien, como objeto de protección estructural de nivel 2, precisándose para tal reducción ser objeto de protección integral (nivel 1).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2020, recurso n.º 552/2018)

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