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[26534/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Diciembre 2020 (2.ª quincena)

El recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio resulta inadmisible si lo que se cuestiona es el criterio del propio Tribunal Central

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si el instituto de la caducidad es de aplicación a los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria.

Como es sabido, son recurribles a través del recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio exclusivamente las resoluciones de los Tribunales Regionales o Locales no susceptibles de recurso de alzada ordinario, estando atribuida su resolución al Tribunal Económico-Administrativo Central, y siempre que aquellas resoluciones sean gravemente dañosas o erróneas, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico- Administrativos del Estado o de los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Pues bien, es doctrina reiterada del Tribunal Central la aplicación del instituto de la caducidad a los procedimientos de declaración de responsabilidad. De forma que, a la vista de las alegaciones del Director recurrente, el criterio discutido es del propio Tribunal Central, oponiéndose así el Director recurrente a la doctrina del Tribunal Central.

La doctrina que sienta el TEAC tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, incluyendo tanto a los órganos de aplicación de los tributos, como a los órganos de revisión como a las respectivas Direcciones Generales de Tributos, de conformidad con los arts. 239.8 y 242 de la Ley 58/2003 (LGT). Por ello, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con el art. 242 de la Ley 58/2003 (LGT), al ser doctrina reiterada del TEAC la aplicación del instituto de la caducidad a los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria cuando se excede el plazo de 6 meses previsto en el art. 124 del RD 939/2005 (RGR), pues se está impugnando a través del recurso extraordinario para la unificación de criterio, la propia doctrina del TEAC, la cual, a través de esta vía procesal, resulta inimpugnable. 

(TEAC, de 17-11-2020, RG 3177/2020)

Sujeción de la transmisión de un hotel que se encuentra arrendado a otra entidad, que es la que, con su propio personal, lo explota

La cuestión objeto de controversia radica en determinar si la operación de compraventa de un establecimiento hotelero, se encuentra o no sujeta al IGIC.

Por lo que respecta al IGIC, el supuesto de no sujeción se encuentra regulado en el art. 9.1º de la Ley 20/1991 ( Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), siendo preciso señalar que, puesto que dicho art. 9.1º de la Ley 20/1991 ( Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) es trasunto, a la fecha, del art. 7.1º de la Ley de IVA, siendo así que la redacción de ambos preceptos es muy similar, debe seguir una pauta de interpretación conjunta a la adoptada en relación con el IVA, lo que conduce a la toma en consideración de la jurisprudencia comunitaria.

Conforme al criterio mantenido por el TJUE, la no sujeción al IVA de la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes se aplica a toda transmisión de un establecimiento mercantil, o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyan una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. Para la aplicación de esta disposición se requiere, asimismo, que el destinatario de la transmisión tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no de liquidar el patrimonio empresarial recibido o vender las existencias. No puede negarse la aplicación de esta norma por el hecho de que el adquirente del negocio no posea una autorización de establecimiento para la actividad económica que esta universalidad permite ejercer.

Dicho esto, y de acuerdo con la información suministrada, se pretende adquirir un inmueble que se destinaba a la explotación de un hotel. La entidad titular del inmueble tiene cedido en contrato de arrendamiento de industria la explotación del hotel, sin que disponga en la actualidad de empleado alguno. El objeto del contrato de arrendamiento lo constituye el inmueble junto con todas las instalaciones, dependencias, servicios, bienes muebles, decoración y demás elementos (muebles e inmuebles) necesarios para su funcionamiento, y con todas las licencias y autorizaciones necesarias para su explotación, libre de personal alguno. La entidad compradora va a adquirir el inmueble junto con sus instalaciones, licencias y demás inmovilizado a la entidad propietaria del mismo subrogándose en el contrato de arrendamiento. En estas circunstancias, la referida transmisión del inmueble por parte de la entidad vendedora a favor de la entidad compradora no constituye una unidad económica autónoma y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes.

El establecimiento hotelero transmitido no constituye una unidad económica autónoma, pues no se transmiten los medios personales -éstos se reciben de otra entidad, que es la que explota el hotel, sin que la separación entre estas dos entidades se haya cuestionado de ningún modo-, por lo que se trata de una mera cesión de bienes. 

(TEAC, de 21-10-2020, RG 1789/2017)

La liquidación provisional a cuenta de la definitiva derivada de un acta previa dentro de un procedimiento de inspección con alcance general no interrumpe la prescripción

En el caso analizado, estamos ante un procedimiento de inspección con alcance general, en el seno del cual se dictan en dos momentos distintos, dos liquidaciones referidas al mismo impuesto y ejercicio: una liquidación provisional a cuenta de la definitiva derivada de un acta previa y una posterior liquidación definitiva.

Ante un incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, según la interpretación jurisprudencial del art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT), se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, considerando el Alto Tribunal a estos efectos como tal, "sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción". En definitiva, asumiendo tal criterio, como de forma reiterada ya ha hecho el Tribunal Central, ha de concluirse que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo y ejercicio objeto del mismo, puesto que sólo se producirá tal interrupción mediante un acto de reanudación formal del procedimiento posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

Dicho esto, en el caso analizado, estamos ante una liquidación provisional derivada de un acta previa practicada en relación a algunos de los elementos de la obligación tributaria principal, esto es, el Impuesto sobre Sociedades de 2009, objeto del procedimiento inspector de alcance general iniciado en relación al sujeto pasivo, siempre a cuenta de la que, con carácter definitivo, debiera practicarse en un momento posterior; es, por tanto, una regularización "previa", dictada y notificada, ciertamente, en el curso de ese mismo procedimiento inspector una vez excedido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pero que, en modo alguno, puede producir un efecto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción a los efectos de que la liquidación "final" que se dicte posteriormente, regularizando el resto de los elementos de dicha obligación tributaria, pero asimismo derivada de ese mismo procedimiento inspector excedido de plazo, se considere notificada dentro del plazo de prescripción que se ha excedido como consecuencia del incumplimiento procedimental.

Este criterio  no se opone a la doctrina jurisprudencial  porque, en este caso, no nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho; no han existido unas previas actuaciones de comprobación (de inspección o de gestión en un procedimiento distinto y ya finalizado) de alcance parcial dirigidas a la investigación de solo parte de los elementos de la obligación tributaria -Impuesto sobre Sociedades de 2009- finalizadas con una liquidación provisional cuyo posible efecto interruptivo de la prescripción se analiza, sino que sólo consta, y entiende el Tribunal que es lo relevante, la realización de una inspección con carácter general, iniciada para con el sujeto pasivo el 2 de noviembre de 2011, por lo que no puede hablarse de que se produjera una actuación administrativa de comprobación meramente parcial del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2009 con sustantividad propia y diferenciada del ulterior procedimiento inspector. Por tanto, en este caso nos encontramos ante un procedimiento único en el seno del cual se dictan, en dos momentos distintos, dos liquidaciones referidas al mismo impuesto y ejercicio.

Defender lo contrario, supondría admitir que, una vez iniciado un procedimiento de inspección con alcance general al objeto de comprobar y, en su caso, regularizar una determinada obligación tributaria y una vez excedida su duración máxima legalmente establecida en el art. 150.1 de la Ley 58/2003 (LGT), bastaría la incoación de un acta previa incluyendo determinados aspectos o elementos de dicha obligación, para luego dictar y notificar la liquidación previa correspondiente y así producir el efecto interruptivo que reconoce el art. 68.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT) a cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto, suponiendo, en la práctica, un vaciado de contenido a la precisión que recoge el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT) sobre cuándo debe entenderse nuevamente interrumpida la prescripción una vez que el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ha ocasionado que todas las realizadas han perdido tal virtualidad interruptiva; pues reconocer dicho efecto interruptivo "independiente" de la prescripción supondría que no fuera necesaria reanudación formal de las actuaciones y que, en el dictado de esa segunda liquidación, la inspección no estuviera sometida a plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras sino únicamente al de cuatro años de prescripción.

(TEAC, de 29-06-2020, RG 4880/2017)

Las deudas a la comunidad de propietarios de anteriores titulares no constituyen mayor valor de adquisición del inmueble para el nuevo adquirente a efectos del IRPF

Las deudas correspondientes a una comunidad de propietarios respecto de las que el nuevo propietario del inmueble se tiene que hacer cargo, surgen como consecuencia de la adquisición de dicho inmueble mediante pública subasta en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el contribuyente, de acuerdo a la Ley 49/1960 (Propiedad Horizontal) -art. 9.1.e)- se tiene que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios; en concreto, de las cuotas impagadas del año en que se produjo la adjudicación del inmueble y de los tres años anteriores.

No obstante, lo que recoge la Ley sobre propiedad horizontal es una afección del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideración de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago por el nuevo propietario no incide en la consideración de ese pago como un mayor valor de adquisición del inmueble.  El pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios, en condición de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, no puede considerarse como mayor valor de adquisición a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisión.

En todo caso, para el contribuyente surge un derecho de crédito a favor que le abre la vía para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamación cuyo impago podrá dar lugar en su momento a una pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del art. 14.2.k) Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(DGT, de 30-10-2020, V3269/2020)

Obligación de presentar pagos fraccionados en IRPF cuando se ejercen dos actividades distintas, una profesional y otra empresarial

De acuerdo con el art. 109 RD 439/2007 (Rgto IRPF), todos los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a la presentación del pago fraccionado a cuenta del IRPF. Ahora bien, el precepto establece una exoneración de presentar el pago fraccionado a los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales, agrícolas o ganaderas y forestales. Esta exoneración se producirá cuando al menos el 70% de los ingresos de las mismas hayan estado sometidos a retención o a ingreso a cuenta.

En este caso concreto analizado por la DGT, el contribuyente desarrolla dos actividades económicas, una profesional y otra empresarial. La totalidad de los ingresos derivados de la actividad profesional se encuentran sometidos a retención a cuenta, siendo esta actividad profesional la actividad principal al suponer un 75% de los ingresos de las actividades desarrolladas. Puesto que todos los ingresos derivados de la actividad profesional están sometidos a retención, cumpliría el requisito exigido para la exoneración del pago fraccionado por la actividad profesional.

En relación con la actividad empresarial no existe en la regulación de los pagos fraccionados ninguna norma que le exonere de la obligación de presentar el pago fraccionado. De modo que el contribuyente deberá presentar el pago fraccionado trimestral a cuenta del IRPF teniendo en cuenta, únicamente, la actividad empresarial desarrollada.

(DGT, de 30-10-2020, V3268/2020)

Parte de una vivienda arrendada por un particular a una sociedad para el desarrollo de su actividad

Para determinar el rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, el titular propietario del inmueble alquilado podrá deducir de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtención –los correspondientes al período de tiempo en que las habitaciones estén alquiladas–, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble en la parte correspondiente a las habitaciones alquiladas respecto a los días en que haya durado el alquiler.

La deducibilidad del mobiliario y demás enseres de las habitaciones arrendadas, se efectuará por la vía de la amortización, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, que establece un coeficiente lineal máximo del 10% y un periodo máximo de 20 años, a contar desde la fecha de adquisición, coeficiente que se aplicará sobre los respectivos costes de adquisición satisfechos, y teniendo en cuenta los días en que haya durado el alquiler.

Los gastos de agua, luz, gas e internet que se correspondan con el arrendamiento de las habitaciones durante los días en que éstas hayan estado alquiladas, dichos gastos sólo serán deducibles en la medida en que sean soportados y pagados de forma efectiva por el arrendador, de tal forma que si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad. No obstante, si los importes de estos gastos se repercuten al inquilino, los mismos se computarán como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo a su vez, deducibles de dicho rendimiento.

Por otro lado, únicamente los gastos proporcionales incurridos correspondientes a esa parte de la propiedad (dos habitaciones, en este caso) que está alquilada serían considerados deducibles. En los gastos generales incurridos que no sean susceptibles de individualización, será necesario prorratear los gastos totales teniendo en cuanto cuáles corresponden a la parte de la casa que está alquilada (dos habitaciones en este caso) y cuáles corresponden a la parte que no lo está (resto de la vivienda). Esto último dependerá de los pactos contractuales existentes entre arrendador y arrendatario.

(DGT, de 27-10-2020, V3203/2020)

Entidad dedicada a la venta de vehículos en los que promueve su financiación: sectores diferenciados y deducciones

Una entidad mercantil se dedica al comercio, mantenimiento y reparación de vehículos terrestres. Además, realiza labores de intermediación financiera para promover que sus clientes financien la compra del vehículo con una entidad financiera. Estas comisiones por intermediación financiera se facturan con exención del IVA.

La primera cuestión a resolver sería, si la labor desarrollada por la mercantil puede definirse como mediación, a efectos del Impuesto o, por el contrario, debe catalogarse como un mero suministro de información o publicidad, sujeto y no exento, pero no se suministra información sobre las condiciones en que dicho servicio de intermediación es desarrollado por la entidad mercantil a efectos de poder determinar si el misma caería o no dentro del ámbito de la exención. No obstante, la propia entidad estaría considerando que si se cumplen los requisitos exigidos para considerar el servicio de intermediación como exento del Impuesto y sobre esta hipótesis se trabaja.

Pues bien, la entidad deberá aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto a las cuotas soportadas en cada uno de los sectores, como señala el art. 101 de la Ley del Impuesto. Por tanto, deberá diferenciarse las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y servicios, dando derecho a deducción únicamente las soportadas en aquellos que se empleen total o parcialmente en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. Así, aquellos afectadas exclusivamente a esta última actividad generaran el derecho de deducción íntegra, mientras que los que lo estuvieran a la actividad financiera exenta de la entidad no tendrán este derecho en cuantía alguna.

Por otra parte, respecto a aquellos bienes y servicios utilizados en común en ambos sectores diferenciados, deberá calcularse la proporción a que tienen derecho a deducirse las cuotas soportadas en su adquisición, aplicando lo dispuesto en el art. 104 y concordantes de la Ley del Impuesto y, en consecuencia, se determinará la proporción que representa la contraprestación por los servicios sujetos y no exentos, respecto de los totales, y en esta medida podrá deducirse las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios afectados en común a ambas actividades.

En este sentido, las cuotas soportadas con motivo de la adquisición de los vehículos que van a ser objeto de venta por parte de la entidad se entienden afectas al sector diferenciado de venta de vehículos que otorga el derecho a la deducción íntegra del Impuesto. Dichos bienes no se pueden entender utilizados en común en ambos sectores diferenciados aún en el caso que la posterior venta de los vehículos adquiridos se realice de forma financiada y no al contado toda vez que la actividad de venta de vehículos y la intermediación financiera constituyen actividades independientes dando la primera derecho a la deducción integra de las cuotas soportadas con motivo de la adquisiciones de bienes o servicios que se empleen totalmente en dicha actividad y sin que la forma de pago -al contado o financiada- altere dicha naturaleza.

(DGT, de 19-10-2020, V3118/2020)

Un arquitecto no puede deducir cuota alguna por la autopromoción de la que será su vivienda habitual

Los servicios de arquitectura que el arquitecto, en el ejercicio de su profesión y sujeto pasivo del Impuesto, se presta a sí mismo para la realización del proyecto de la vivienda que va a autopromover, no tienen la consideración de autoconsumo de servicios a efectos del Impuesto, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la arquitectura efectuada por el arquitecto.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios consistentes en la realización del proyecto de arquitectura de su propia vivienda no están sujetos al Impuesto puesto que no existe operación propiamente dicha objeto de imposición.

Por otra parte, el contribuyente que desarrolla la actividad de arquitecto, a pesar de tener la condición de profesional a efectos del Impuesto, no ostenta tal condición en relación con la actividad de autopromoción de su vivienda, ya que su destino no será la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, sino para uso particular, y dicha vivienda, a falta de otros elementos de prueba, se va a afectar a su patrimonio personal. En estas circunstancias, el arquitecto no podrá deducir cuota alguna del Impuesto que soporte por dicha autopromoción.

(DGT, de 13-10-2020, V3051/2020)

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