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[11570/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Enero 2021 (1.ª quincena)

Ocultación de datos relevantes para valorar el riesgo en seguros de vida

Seguro de vida. Declaración de salud. Deber de declaración del riesgo por el asegurado. Doctrina jurisprudencial. La jurisprudencia viene declarando que el recurso de casación es el adecuado para plantear cuestiones jurídicas sustantivas como la revisión de la valoración jurídica del contenido de la declaración o cuestionario de salud sobre un seguro de vida, esto es, si fue, no solo formal, sino también materialmente válido para apreciar la ocultación dolosa del riesgo por parte del asegurado.

Reclamación de la madre del asegurado fallecido contra la aseguradora de este último pidiendo el cumplimiento del contrato de seguro de vida que se encontraba en vigor al producirse el siniestro (suicidio) y desestimación por infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado.

La doctrina de esta sala sobre el art. 10 de la ley del contrato de seguro, se desprende, en síntesis:

(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
(iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Lo relevante no es que se trate de un cuestionario o de una declaración de salud, ni quién lo rellene materialmente, sino que se cumplimente con las respuestas del asegurado, y, desde la perspectiva material, que mientras la controversia sobre la validez del cuestionario en atención a su contenido y en función de las concretas circunstancias es una cuestión jurídica sustantiva susceptible de revisión en casación, por el contrario no puede discutirse en casación, por su naturaleza fáctica, ni la existencia de cuestionario o declaración de salud, ni si fue cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambos hechos hayan sido declarados probados por el tribunal sentenciador.

En este caso, al margen del carácter genérico de algunas preguntas, la realización de preguntas concretas sobre antecedentes de salud y la concurrencia de elementos objetivos que el asegurado tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo. Así, aunque no se le preguntara específicamente sobre patologías de tipo mental, lo relevante es que la razón decisoria de la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia, al radicar en que el asegurado faltó conscientemente a la verdad tanto al negar haber estado o seguir estando bajo tratamiento médico durante el último año como al negar haber sido hospitalizado en los últimos tres años anteriores a la firma de la póliza. El asegurado faltó a la verdad al ontestar a esas dos preguntas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de diciembre de 2020, recurso 833/2018)

Consumidores: inducción a error por la reproducción de la forma o apariencia de un producto con DOP

Consumo. Práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. Denominación de origen protegida. Reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto. Las denominaciones registradas están protegidas contra diversos comportamientos, en primer lugar, toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada; en segundo lugar, toda usurpación, imitación o evocación; en tercer lugar, cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, al origen, a la naturaleza o a las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que puedan crear una impresión errónea acerca del origen del producto, y, en cuarto lugar, cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. En lo que atañe, más concretamente, al concepto de «evocación», puede producirse mediante el uso de signos figurativos, el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP.

El sistema de protección de las DOP y de las IGP tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas amparados por una denominación registrada presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, pues, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan mayores ingresos como recompensa y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de los mencionados productos.

No puede excluirse que la reproducción de la forma o de la apariencia de un producto amparado por una denominación registrada, sin que dicha denominación figure ni en el producto de que se trata ni en su envase, pueda estar comprendida en ese ámbito de protección. Es lo que sucederá si dicha reproducción puede inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto de que se trate. Por lo que respecta, como sucede en el procedimiento principal, a un elemento de la apariencia del producto amparado por la denominación registrada, es necesario evaluar, entre otros extremos, si ese elemento constituye una característica de referencia y particularmente distintiva de ese producto, de modo que su reproducción pueda, en combinación con todos los factores pertinentes del caso, inducir al consumidor a creer que el producto que contiene esa reproducción es un producto amparado por esa denominación registrada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

Los respectivos artículos 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada.

Los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que prohíben la reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto amparado por una denominación registrada cuando dicha reproducción pueda inducir al consumidor a creer que el producto en cuestión está amparado por esa denominación registrada. Es necesario evaluar, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, si esa reproducción puede inducir a error al consumidor europeo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Sala Quinta, asunto n.º C-490/19)

Contenido de la información a los consumidores que debe figurar en los productos cosméticos

Información a los consumidores. Etiquetado en lengua extranjera. Productos cosméticos. Es importante que los productos cosméticos puedan ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Pues bien, un producto cosmético comercializado será seguro para la salud humana cuando se utilice en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, su presentación y su etiquetado. En consecuencia, existe una estrecha relación entre, por una parte, la seguridad de los productos cosméticos comercializados y, por otra parte, los requisitos relativos a su presentación y su etiquetado. El requisito conforme al cual en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos debe figurar información sobre la función del producto cosmético en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles no puede limitarse a la mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto. Tales indicaciones deben permitir que el consumidor disponga de información más completa en el recipiente y en el embalaje del producto en cuanto a su uso y su modo de empleo. En consecuencia, esas mismas indicaciones permiten que el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz elija el producto con criterio, al evitar que sea inducido a error, y que lo utilice de manera adecuada a fin de que se alcance el objetivo consistente en garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

El hecho de que los productos cosméticos sean importados, teniendo en cuenta el requisito de que las menciones exigidas figuren en la lengua designada por cada Estado miembro, puede originar dificultades de carácter organizativo y económico, vinculadas a la necesidad de traducir determinada información y proceder a un nuevo etiquetado o, en su caso, a un nuevo embalaje, pero no constituye en sí mismo una imposibilidad de orden práctico para que figuren en el etiquetado. Los costes generados por un nuevo etiquetado de estos productos en otra lengua con vistas a su comercialización en otros Estados miembros en ningún caso pueden considerarse un motivo que justifique un etiquetado incompleto del producto en el recipiente o en el embalaje. Asimismo, el hecho de que el etiquetado de los productos cosméticos incumba a un tercero respecto al contrato de compraventa controvertido en el litigio principal, a saber, al fabricante de estos productos, y no a su distribuidor, tampoco es constitutivo de una imposibilidad de orden práctico de que las menciones requeridas figuren en el etiquetado de dichos productos. La voluntad del fabricante o del distribuidor de tales productos de facilitar su circulación dentro de la Unión no basta por sí sola para justificar que las advertencias obligatorias figuren de forma incompleta. Dado que el concepto de imposibilidad hace referencia, de manera general, a un elemento fáctico sobre el cual no puede influir quien lo invoca, no puede entenderse en el sentido de que permite al productor o al distribuidor de productos cosméticos invocar a su conveniencia un caso de «imposibilidad en la práctica».

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

1) El artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos, debe interpretarse en el sentido de que la mención de la «función del producto cosmético», que, con arreglo a dicha disposición, tiene que figurar en el recipiente y en el embalaje del producto, ha de informar claramente al consumidor del uso y del modo de empleo del producto con el fin de garantizar que este pueda ser utilizado de forma segura por los consumidores sin constituir un perjuicio para su salud y, por tanto, no puede limitarse a una mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto, contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento. Compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a las características y a las propiedades del producto en cuestión y a las expectativas del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, la naturaleza y la amplitud de la información que debe figurar a tales efectos en el recipiente y en el embalaje del producto para que pueda ser utilizado sin peligro para la salud humana.
2) El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que las menciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letras d), f) y g) de este Reglamento, a saber, respectivamente, las relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a su función y a sus ingredientes, no pueden constar en un catálogo de empresa al que remita el símbolo previsto en el anexo VII, punto 1, de dicho Reglamento que figure en el embalaje o el recipiente del producto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Sala Tercera, asunto n.º C-667/19)

Compensación de liquidaciones de IVA tras concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa

Concurso. Créditos contra la masa. Posibilidad de compensación. Liquidaciones de IVA. Acuerdo de compensación, adoptado tras concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa, con resultado a devolver. Las liquidaciones del IVA en el caso se refieren a hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que serían créditos contra la masa y no concursales, no resultando aplicable la prohibición de compensación del art. 58 LC -actual art. 153.1 del Texto Refundido-. En consecuencia, lo determinante es decidir la fecha en que tal compensación surtió efecto, puesto que el concurso estuvo concluso por insuficiencia de la masa activa y posteriormente se reabrió; la declaración de compensación se dictó cuando el concurso estaba concluso y la resolución que estimó en parte las alegaciones de la deudora y rebajó el importe a ingresar tras la compensación se dictó cuando ya estaba reabierto.

La compensación tributaria puede acordarse de oficio o a instancia del obligado tributario y afecta a las deudas tanto en periodo voluntario como ejecutivo. Como cualquier compensación, constituye una forma de extinción total o parcial de las obligaciones cuando el acreedor es a la vez deudor de su deudor, esto es, cuando la Administración y el obligado tributario son recíprocamente acreedores y deudores, lo que normalmente tendrá lugar cuando el obligado tributario deba realizar un ingreso y tenga reconocida a su favor una devolución, en cuyo caso se extinguen una y otra deuda en la cantidad concurrente. Resulta indiferente que las obligaciones tengan el mismo origen o deriven de títulos diferentes, pero cuando las cantidades a ingresar y a devolver resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, procederá la compensación de oficio en la cantidad concurrente. La compensación solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda. La normativa tributaria contempla un sistema de cuenta corriente mediante el que se anotan tanto las cantidades pendientes de devolución como las pendientes de ingreso, compensando unas con las otras. Pero la compensación no es automática, sino que requiere el dictado de un acuerdo que así la declare. La solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del interés de demora, y si la deuda se encuentra en período ejecutivo, se compensará de oficio por la Administración, incluso cuando las cantidades resulten de la ejecución de una resolución.

Sobre esta base, la mención a la compensación en periodo voluntario no quiere decir que no pueda realizarse antes, sino únicamente que mientras no transcurra el periodo voluntario no puede ejecutarse. El art. 71 LGT no requiere que el acto administrativo deba ser firme, por lo que los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidez ya se cumplían cuando se dictó el acuerdo de 23 de noviembre de 2016, sin que a ello afectara que posteriormente se acogiera parcialmente una alegación del deudor y se aminorara el importe resultante de la compensación.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 677/2020, de 15 de diciembre de 2020, rec. n.º 1763/2018)

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