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[11572/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Enero 2021 (1.ª quincena)

Suspensión del acto del juicio por aislamiento del letrado

Nulidad de actuaciones. Suspensión del acto del juicio por aislamiento del letrado derivado de la Covid-19. La nulidad de actuaciones procesales exige para ser estimada de dos requisitos: la infracción de una norma imperativa procesal de carácter esencial y que se haya podido producir indefensión. La infracción de la norma procesal esencial denunciada es la contenida en el artículo 188.1-5º de la Ley Enjuiciamiento Civil que fija la suspensión de la vista, entre otras razones, por imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pide la suspensión. La Sala, visto el contenido de autos y documental adjuntada por la parte demandada desde el mismo día de la celebración del juicio, aprecia la causa de tal imposibilidad, dado que está sobradamente justificado, con los instrumentos y certificados médicos aportados, que la tarde del día anterior a la celebración de la vista la esposa del abogado de la parte demandada tuvo que ser internada en el Hospital con un posible diagnóstico de afectación de Covid-19 y se ordenó por los facultativos al esposo en cumplimiento del protocolo existente que guardase el aislamiento social preventivo en su domicilio, lo que fue puesto de manifiesto al Juzgado por el procurador de la parte el mismo día de la vista antes de su comienzo y con aportación del certificado médico respecto a la esposa del abogado.

La Sala atendida tal causa y la realidad social existente a tal data, 5-3-2020, en que era notoria la expansión del brote epidémico y que ya se habían adoptado medidas de prevención de contagios que llevó a la declaración del estado de alarma inmediatos días después y consiguiente confinamiento obligatorio, con limitación de circulación de las personas y en la Administración de Justicia se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, entiende que estaba sobradamente justificada, en dicha tesitura, la imposibilidad del abogado de la parte demandada de estar presente en tal acto. Exigir por no ser tal persona física el "enfermo", es desconocer las normas de seguridad sanitaria (ampliamente difundidas) de prevención en la crisis sanitaria y, por consiguiente, concurría causa de suspensión del acto del juicio y al no acordarse en tal sentido se infringió una noma procesal esencial del proceso. Que posteriormente el día 8-3-2020, tras el resultado de las oportunas pruebas médicas se concluyese que la esposa del abogado no presentaba afección del mentado virus, no excluye que a día de señalamiento de juicio debieron adoptarse las medidas de aislamiento explicitadas y, por tanto, atentaría contra la más elemental norma de prudencia sanitaria -en esa situación- exigir la presencia del abogado de la parte demandada en el acto del juicio.
Además, causó evidentemente indefensión, al no poder intervenir la parte demandada en toda la prueba practicada en dicho acto ni efectuar las conclusiones. Dada la conjunción de ambos requisitos procede acordar la nulidad plena del acto del juicio celebrado y la sentencia dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones al inicio del acto del juicio que deberá el órgano judicial volver a celebrar.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 22 de diciembre de 2020, recurso 395/2000)

La inadmisión del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal

Recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso de casación. Recurso formulado por vía inadecuada. Interés casacional. Incidente concursal. El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal, la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. El recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC con las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a apreciar la causa de inadmisión que en este momento se convierte en causa de desestimación, no sólo del recurso de casación, sino también del recurso extraordinario por infracción procesal, que, en atención a la modalidad del recurso de casación por interés casacional, sólo podía ser admitido de serlo el de casación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2020, recurso 1114/2018)

Expresiones vertidas por escrito en el curso de un proceso por el abogado de una parte referidas al de la parte contraria

Derecho al honor. Libertad de expresión. Derecho de defensa. Juicio de ponderación. Veracidad. Expresiones sobre el abogado demandante vertidas por escrito en el curso de un proceso por el abogado demandado.

Si bien en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, y está justificado que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), esto no puede llevarse al extremo de permitir que la parte recurrente sustente su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la del tribunal sentenciador, pues la regla de que los hechos fijados en la instancia que sirven de sustento a la valoración jurídica solo pueden ser alterados en casación mediante un recurso por infracción procesal que se ajuste a los estrictos términos impuestos por la jurisprudencia no tiene excepción en los procesos sobre derechos fundamentales.

Cuando esta sala ha revisado en casación el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado, ha fijado como doctrina que, aunque no se trate de un derecho ilimitado, el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente. En aplicación de esta doctrina, las decisiones sobre existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor responden a las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 681/2020, de 15 de diciembre de 2020, rec. n.º 1589/2019)

Servidumbre forzosa de acceso a una red general

Servidumbre forzosa. Conexión a la red general de saneamiento. El art. 566.8 del Código Civil de Cataluña regula la servidumbre forzosa de acceso a una red general. Este precepto prevé la facultad que asiste a los propietarios del predio dominante, en este caso la demandada, de exigir del predio sirviente, en este caso la actora, la constitución forzosa de una servidumbre de este tipo, pero lo que carece de sentido es pretender que sea el predio sirviente el que reclame o exija tal constitución. Pero todo ello resulta irrelevante por cuanto, en este caso, la existencia de las canalizaciones que transcurren bajo el subsuelo del local propiedad de la actora para facilitar la evacuación de las aguas sucias de edificios colindantes es innegable y se impone; lo que la actora no podía hacer, amparándose en la inexistencia de servidumbre constituida, es cortar esas canalizaciones a la altura de su pared medianera e impedir con ello la evacuación.

Estimamos, por el contrario, que nos hallamos ante una servidumbre consolidada a lo largo de más de 50 años desde el momento de construcción del edificio a la que sería de aplicación en su caso la doctrina que, en síntesis, a diferencia de lo que sucede con otros tipos de servidumbre, estima adquirida por usucapión la servidumbre de desagüe por ser prescriptible y haber transcurrido el periodo necesario para darse tal prescripción.

Dado que los albañales son elementos comunes de la demandada (pues se trata de las canalizaciones de evacuación de aguas sucias del inmueble), es ella, la comunidad de propietarios constituida sobre dicha finca, la que tiene la obligación de conservación y mantenimiento de dichos elementos. A partir de ello, teniendo en cuenta que las obras de reparación fueron efectuadas por la actora, que no tiene obligación de soportar el coste de dicha reparación ahorrándoselo a la demandada, que es a quien compete, es claro que, ya solo por aplicación de la doctrina de prohibición del enriquecimiento jurídico, procede la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada. Esa condena también sería procedente desde el prisma de la responsabilidad extracontractual en el marco de las relaciones de vecindad sin que ello comportase defecto de congruencia, pues lo que se solicita es una reclamación de cantidad con base en unos determinados hechos, con lo que no se prescindiría de la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión.

(Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, sentencia 950/2020, de 14 de diciembre de 2020, rec. n.º 394/2019)

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