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[11676/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Enero 2021 (2.ª quincena)

Protección post mortem de los derechos de la personalidad y defensa de la memoria de persona fallecida

Derecho al honor intimidad y propia imagen. Parientes Fallecidos. Legitimación para ejercer las acciones. Libertad de expresión. A falta de designación por parte de la fallecida en su testamento de una persona a la que correspondería el ejercicio de las acciones de protección civil de su honor, su intimidad y su imagen, corresponde, la legitimación activa para el ejercicio de esa acción, al cónyuge los descendientes, los ascendentes y hermanos sin prioridad y en última instancia el ministerio fiscal.

Fue en vida un personaje de proyección pública por lo que respecta al ámbito de su actuación profesional que era el periodismo en su vertiente de la prensa rosa del corazón. Por lo que, de entrada, conviene recordar que, en los personajes de proyección pública, la protección del honor disminuye -la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva, la de la intimidad se diluye -no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público.

Se señala que la protección civil del honor, de la intimidad quedará delimitada por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

De ser ejercitada la acción por una persona que invoca su propio derecho fundamental a su honor y su intimidad los actos que delimitan la protección civil de estos derechos fundamentales son los suyos propios. Por el contrario de invocarse el derecho fundamental al honor e intimidad de una persona fallecida los actos propios que delimitan el concepto de la protección civil de esos derechos fundamentales han de ser, además de los del finado cuando vivía, los de la persona legitimada para el ejercicio de la acción de protección civil del honor y la intimidad del difunto; teniendo en cuenta que la dignidad de las personas fallecidas no goza de la misma intensidad que la de las personas vivas, ya que se diluye con el paso del tiempo.

Los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono más agresivo que en otras épocas, están toleradas socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".

El contexto y el formato del programa; y la intervención decisiva y muy activa que tuvo la hermana de la demandante, que no ha sido demandada, quien suscitó el tema de los malos tratos y aportó un informe médico sobre la salud de su madre; demandante e hija de la fallecida, cuya intervención dio lugar, a los comentarios realizados por los colaboradores de los programas y en el contexto del tipo de programas de que se trata, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del "animus retorquendi".

La pluralidad de legitimados reconocidos en el art. 4 de la LO 1/1982, explica que pueda haber entre ellos una disparidad de criterios, lo que puede dar lugar incluso a que la acción pueda ejercerse entre sí cuando uno entienda que otro del grupo de legitimados por la ley ha lesionado la memoria de la persona fallecida, pero resulta inverosímil que quien actúa en este procedimiento solicitando la tutela judicial de la memoria de la madre fallecida no tuviera conocimiento de la participación activa de su hermana en una serie de programas de crónica social que se sucedieron en el tiempo y en los que, en un contexto consciente y voluntariamente polémico, se fueron intensificando las críticas a la madre. En consecuencia, puesto que la reputación de la persona tras su fallecimiento se transforma en gran medida y se vincula a la memoria por parte de sus allegados, en el presente caso las manifestaciones de los colaboradores de los programas en cuestión quedan amparadas por la libertad de expresión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2020, recurso 252/2020)

Falta de motivación en la denegación de la exploración de menores en un proceso de guarda y custodia compartida

Derecho de familia. Modificación de medidas. Guarda y custodia compartida. Interés del menor. Ausencia de exploración de menores. Falta de motivación en la denegación de la exploración. El presente recurso trae causa de demanda de modificación de medidas promovida por el esposo respecto de las medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, por la que se aprobaba convenio regulador en el que se atribuía la guarda y custodia de los dos hijos menores en común a la madre, y en la que se solicita por el padre la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida.

Consta acreditado que la madre solicitó la exploración de los menores de 12 y 8 años de edad, en primera y segunda instancia, denegándose la prueba sin motivación. En relación a la falta de exploración, la sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan. La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.

En el caso, al no haberse oído a los menores y no haberse rechazado motivadamente la propuesta de exploración, se estima el recurso de casación y se anula la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración de los menores (directamente o a través del equipo psicosocial), dicte la sentencia que corresponda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de noviembre 2020, recurso 5518/2019)

Momento del devengo de la pensión de alimentos y fijación de pensión compensatoria indefinida

Divorcio contencioso. Alimentos: momento del devengo de la obligación. Pensión compensatoria: revisión del juicio prospectivo. Los presentes recursos traen causa de la demanda de divorcio promovida por la esposa en la que se solicitaba que se dictara sentencia declarando el divorcio de los cónyuges y el establecimiento como medidas definitivas las medidas adoptadas como provisionales, si bien incrementando el importe de las pensiones alimenticias de 150 euros a la cantidad de 250 euros para cada uno de los dos hijos en común.

Recurre el padre en casación respecto de la fecha del devengo de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida, revocando la sentencia de instancia y a su vez aumentando el importe de la fijada en las medidas provisionales. Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos, la sala mantiene una doctrina constante entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda.

Por tanto, la sentencia recurrida es acertada cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas. Sin embargo, ha de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda para evitar el pago duplicado.

En relación al juicio prospectivo sobre la existencia o no de desequilibrio por parte de la esposa, la sentencia recurrida valoró correctamente la existencia de desequilibrio ya que la esposa sólo había tenido trabajos esporádicos y temporales, tenía el título de graduado escolar y escasas posibilidades de promoción laboral, pero dada su edad (entonces de 41 años) no descartaba una posible modificación si se alteraban circunstancias personales o profesionales de ambos.

Por tanto, teniendo en cuenta la ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la demandante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de noviembre 2020, recurso 5169/2019)

Inmueble ganancial cuyo usufructo se lega a la segunda esposa. Desahucio por precario

Legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en una comunidad postganancial frente al cotitular que detenta la posesión de forma exclusiva. Inmueble adquirido en gananciales cuyo usufructo se lega a la segunda esposa. Lo que aquí se debate es una acción de desahucio por precario instada por la primera esposa contra la segunda respecto de la vivienda que corresponde a la comunidad postganancial formada por aquella y la comunidad hereditaria del marido, a la que pertenece la segunda esposa como legataria del referido usufructo, y que tiene la posesión exclusiva de la vivienda. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho". Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

El cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario es el juicio verbal. La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada. Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

Resulta pacífico que las mismas soluciones propias de las comunidades hereditarias, son también aplicables al caso de las comunidades postgananciales. No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad. Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. En definitiva, ejercitar la acción de desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor, pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva. El fallo de la sentencia de primera instancia, que confirma la Audiencia, hace una interpretación correcta de la jurisprudencia cuando limita su declaración a condenar a la demandada a dejar la vivienda "libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento", sin autorizar a la actora a ocupar ella misma de forma exclusiva la vivienda, pues la acción de desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor, pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 691/2020, de 21 de diciembre de 2020, rec. n.º 962/2020)

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