Clasificación de los créditos procedentes de procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria
Derecho concursal. Naturaleza jurídica de los créditos resultantes de la derivación de responsabilidad tributaria del art. 42.1 LGT. Consecuencias en su clasificación concursal. La Agencia Tributaria recurre en casación y argumenta que la clasificación de los créditos nacidos de la derivación de responsabilidad debe ser la misma que tuvieran los créditos del obligado tributario principal. Aunque le sean aplicables al procedimiento de derivación las normas del procedimiento sancionador, la deuda tributaria no pierde su naturaleza por el hecho de ser exigida a otros obligados tributarios que, por disposición legal, se colocan al lado del obligado principal.
La sala declara que el autor o colaborador en la realización de una infracción tributaria es un obligado tributario más, que responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal y su responsabilidad se extiende a la sanción, lo que no sucede en todos los supuestos de responsabilidad. Esto supone que para el obligado tributario por derivación de responsabilidad su deuda tributaria también se desglosa en principal, intereses, recargos y sanción. La derivación de responsabilidad tributaria tiene una función meramente garantizadora de la recaudación, por lo que el sujeto responsable no sustituye al sujeto pasivo principal, sino que se sitúa junto a él como garante del crédito adeudado.
La sala considera que la derivación de responsabilidad tributaria al administrador societario guarda semejanza con la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. La jurisprudencia de esta sala ha configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios. En ningún caso se trataría de una sanción, puesto que resulta improcedente extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del ius puniendi del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.
Finalmente, la sala estima el recurso de casación y asumiendo la instancia declara que, al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación. De este modo, excluidos los créditos con privilegio especial y los subordinados, el 50% de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito con privilegio general del art. 91.4º LC y el 50% restante de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito ordinario del art. 89.3º LC. Mientras que las partidas referidas a intereses y recargos, tendrán el carácter de créditos subordinados, del art. 92.3º LC y las correspondientes a multas o sanciones pecuniarias, el de subordinados del art. 92.4º LC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de diciembre 2020, recurso 1394/2018)
Dolo del asegurado en la contratación de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario
Seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario. Cuestionario de salud. Deber de declaración del riesgo. Dolo del asegurado.
El presente litigio versa sobre la reclamación del asegurado contra su compañía de seguros para el cumplimiento del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario, que se encontraba en vigor al producirse el siniestro, consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA) del asegurado. La demanda fue desestimada en segunda instancia por dolo del asegurado.
La sala ha declarado que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal. Lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante.
En el caso, hay que partir de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, pues fue cumplimentada con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria prestamista. Del análisis de las preguntas del cuestionario y de las respuestas del asegurado a la luz de los antecedentes de salud por él conocidos (o que no podía razonablemente desconocer), el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, el asegurador quedó liberado de su prestación conforme al art. 10 LCS.
En relación a la pregunta sobre su estado de salud, se completó con la precisión de que no se consideraba buen estado de salud el padecimiento de determinadas enfermedades graves como el cáncer o enfermedades graves de tipo cardiovascular, pregunta esta específica a la que el asegurado también respondió negativamente pese a no poder desconocer que a consecuencia del accidente de tráfico sufrido arrastraba diversos problemas de salud entre los que destacaba una grave afección de tipo vascular del que era plenamente consciente, pues lo invocó el propio asegurado como causa invalidante al interesar el reconocimiento de su incapacidad, y que fue una de las dos causas que finalmente determinaron el reconocimiento de la IPA. Por lo tanto, omitió conscientemente un dato que la aseguradora no conocía ni podía apreciar a simple vista y que estaba causalmente relacionado con el riesgo cubierto.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de noviembre 2020, recurso 3834/2017)
Protección del acreedor con privilegio especial en caso de venta directa de una unidad productiva
Concurso de acreedores. Crédito con privilegio especial. Prenda de créditos futuros. Venta de unidades productivas. Venta de unidad productiva que incluye un contrato y en el marco surgen los créditos sobre los que se constituyó una prenda en garantía de los créditos de una entidad de crédito. La venta de unidad productiva se hizo sin transmisión de los gravámenes. En principio, si el precio ofrecido por la venta de la unidad productiva no cubría el valor de la garantía de estas prendas de créditos, conforme a la interpretación expuesta del art. 149 LC (actual art. 214 del TR de la Ley Concursal), era necesario que prestara su conformidad el acreedor pignoraticio y si eran varios aquellos que representaran al menos el 75% del pasivo de esta naturaleza (privilegio especial con derecho de ejecución separada) afectado por la transmisión y que pertenecieran a la misma clase. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.
No consta que los acreedores titulares de las prendas de créditos que finalmente fueron reconocidos como créditos con privilegio especial hubieran prestado su consentimiento conforme a esta regla. Sin que el hecho de no haberse opuesto expresamente a la venta de la unidad productiva pueda equipararse a estos efectos a la conformidad de esos acreedores. En consecuencia, no puede tenerse por extinguido el derecho de garantía, el cual es oponible frente al adquirente de la unidad productiva. Se da la circunstancia de que cuando se realizó la venta de la unidad productiva, a esos acreedores no se les había clasificado como créditos con privilegio especial y estaban pendientes de la apelación que finalmente les reconoció el privilegio especial. Eso explica que no se recabara su consentimiento, pero no supone que si, como ocurrió, más tarde llegara a reconocérseles el privilegio especial no pudieran hacerlo valer frente al adquirente de la unidad productiva, por más que en la adjudicación se hubiera declarado que los activos se transmitían libres de cargas y gravámenes.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2020, recurso 68/2018)
Contrato de transporte y acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación
Contrato de transporte. Subcontratación. Acción directa. Concurso de acreedores. Concurso de acreedores del subcontratista en un contrato de transportes y efecto en la acción directa del transportista efectivo. En los contratos de transporte, la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. La acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, es una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1.597 CC, al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.
En los casos en que hablemos de acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio, no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, pero deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa.
En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado.
En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2020, recurso 1930/2018)
Consumidores. Abusividad de la cláusula sobre atribución de competencia jurisdiccional en un contrato de transporte aéreo
Consumidores. Contrato de transporte aéreo. Cláusulas abusivas. Atribución de competencia jurisdiccional. Cesión por el pasajero a una agencia de gestión de cobros de su derecho de crédito frente a la compañía aérea. El concepto de cláusula atributiva de competencia debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dar plena aplicación al principio de autonomía de la voluntad, sobre el que se basa el artículo 25.1, del Reglamento n.o 1215/2012. La circunstancia de que el contrato se haya concluido en línea no invalida, por sí misma, dicha cláusula, siempre que se cumplan los requisitos enunciados por la jurisprudencia, en particular, la conservación del texto en el que se estipula tal cláusula. El mencionado artículo no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial. El juez tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa; a este respecto, los requisitos formales exigidos en el repetido artículo 25.1 tienen por función garantizar que el consentimiento ha quedado efectivamente acreditado. De ello se deduce que, en principio, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato.
En el presente asunto, la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal es invocada no frente a una de las partes en el contrato que recoge dicha cláusula, sino frente a un tercero al contrato. Por añadidura, ni las partes ni el órgano jurisdiccional remitente mencionan datos o indicios que permitan considerar que las partes hayan celebrado un acuerdo atributivo de competencia que contenga una cláusula de prórroga de competencia. Para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación formulada sobre la base del Reglamento n.o 261/2004 contra una compañía aérea, una cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea no puede, en principio, ser invocada por esta última frente a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito. Solo en caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento.
Una cláusula atributiva de competencia que se ha incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del profesional debe considerarse abusiva en la medida en que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, esta causa, en detrimento del consumidor de que se trata, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En este contexto, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración. Por lo que atañe a los vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de compensación al amparo del Reglamento n.o 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle, o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión previstos en el contrato.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2020 -texto rectificado mediante auto de 13 de enero de 2021-, asunto n.º C-519/19)
La comunicación pública de grabaciones sobre las que existe una licencia de sincronización no genera derecho a compensación para intérpretes ni productores
Comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales. Reproducción no autorizada de fonogramas en canales de televisión. Sincronización. Derecho de remuneración equitativa y única. Determinados fonogramas publicados con fines comerciales (o determinadas reproducciones de dichos fonogramas) fueron incorporados en grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de obras audiovisuales y que posteriormente esas grabaciones audiovisuales fueron objeto de comunicación pública en cadenas de televisión. Las cuestiones prejudiciales no versan sobre la reproducción de esos fonogramas con ocasión de su incorporación en las mencionadas grabaciones audiovisuales, pues tal incorporación se efectuó con la autorización de los titulares de derechos afectados y a cambio de una remuneración que les fue abonada de conformidad con los acuerdos contractuales aplicables. Lo que el órgano jurisdiccional desea saber es si los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en cuestión deben percibir una remuneración equitativa y única pagada por los usuarios cuando las grabaciones audiovisuales sean objeto de comunicación pública posteriormente.
A tenor de la Convención de Roma, el concepto de «fonograma» se define como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de «exclusivamente sonora». Tanto el tenor del Tratado de la OMPI sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas (TF) como la Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI excluyen que una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual esté comprendida, a efectos de dicha disposición, en el concepto de «fonograma». De la declaración concertada sobre el artículo 2 b) del TF que adoptó la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos puede deducirse que un fonograma incorporado en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual pierde su condición de «fonograma» en la medida en que forme parte de tal obra, sin que dicha circunstancia afecte en modo alguno a los derechos sobre ese fonograma en caso de que se utilice con independencia de la obra en cuestión. Lo que pretende dejarse claro es que los fonogramas solo pueden utilizarse en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual a partir de arreglos contractuales adecuados, teniendo en cuenta debidamente los derechos de los productores de fonogramas previstos en el TF. En caso de que se utilicen de nuevo con independencia de la obra audiovisual, deben ser considerados fonogramas.
El acto de «reproducción» (la realización de uno o más ejemplares de una fijación) es objeto del derecho de carácter preventivo del artículo 2 de la Directiva 2001/29, pero no de su artículo 8.2 (cuyo contenido es idéntico en la Directiva 2006/115), que no establece tal derecho de carácter preventivo, sino un derecho de carácter compensatorio, cuyo elemento desencadenante es la comunicación al público de la interpretación o ejecución de una obra fijada sobre un fonograma o sobre la reproducción de dicho fonograma, reproducción que en el contexto de esas disposiciones debe entenderse como un ejemplar del fonograma derivado de dicho acto de reproducción. Pues bien, dado que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma» a los efectos del artículo 8.2, tal grabación tampoco podrá, por razones idénticas, constituir un ejemplar de ese fonograma ni, por tanto, estar incluida en el concepto de «reproducción» de dicho fonograma a los efectos de esas mismas disposiciones. De ello se deduce que la comunicación al público de esa grabación no genera el derecho de remuneración.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan ambas disposiciones cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2020, asunto n.º C-147/19)