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[11684/idb:1] Selección de doctrina registral. Enero 2021 (2.ª quincena)

Compraventa privativa: concordancia entre la realidad registral de los Registros Civil y de la Propiedad

Registro de la Propiedad. Inscripción de compraventa con carácter privativo. Previa inscripción en el Registro Civil de capitulaciones en las que los cónyuges pacten la separación de bienes. El Reglamento del Registro Civil exige que en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil, que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros, lo que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa inscripción en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad, al publicar cada Registro una realidad distinta.

(Resolución de 13 de febrero de 2020 (4ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de junio de 2020)

Depósito de cuentas: falta de concreción de la mayoría con la que se aprueban los acuerdos sociales

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Falta de la expresión de las mayorías con que fueron adoptados los acuerdos. Expresión genérica. Falta de aporte de informe de auditoría. La regla general en sede de sociedades de capital es que los acuerdos de la junta general se adopten por mayoría; y, prescindiendo de aquellos supuestos en que la adopción de los acuerdos está sujeta a determinadas exigencias, sean legales o estatutarias, el cómputo de la mayoría ordinaria no siempre está exento de dificultades. Sirva como muestra la diferencia de criterios existentes en torno a la exclusión o cómputo, en uno u otro sentido, de las abstenciones o de los votos en blanco, que según cuál sea el que se siga puede determinar que se tenga por lograda o no aquella mayoría. Ante ello, la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales justifica sobradamente el que un dato tan esencial para apreciarla por el registrador en su calificación de los acuerdos de las juntas como es la concreta mayoría por la que se adoptaron, se refleje en la certificación del acta correspondiente. Así, no es válida la expresión de que los acuerdos fueron adoptados por «mayoría» o «mayoría cualificada», aunque sin especificar, en concreto, cuál fue ésta.

La reforma, en 2018, del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital no ha modificado los derechos reconocidos por la ley a los socios minoritarios a obtener un informe de auditoría, ni ha alterado el régimen de protección que, para ello, le ofrece el Registro. Por ello, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable, se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe. De tal modo que presentadas las cuentas a depósito cuando ya había sido solicitado respecto a dichas cuentas el nombramiento de auditor por socio minoritario y teniendo además conocimiento de ello la sociedad, si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad al nombramiento del auditor designado por el registrador Mercantil, dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

(Resolución de 3 de febrero de 2020 (6ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de junio de 2020)

Anotación preventiva de embargo: derechos hereditarios sobre finca ganancial

Registro de la Propiedad. Anotación de embargo sobre derechos hereditarios en una sucesión intestada que correspondan al heredero deudor sobre una finca inscrita con carácter ganancial. Falta de acreditación de la condición de heredero. Aporte documental de certificados de defunción del titular registral, del Registro General de Actos de Última Voluntad, de nacimiento del demandado y acta notarial por la que se le requiere para que acepte la herencia. Tratándose de deudas propias del heredero demandado, el artículo 166.1ª.2º del Reglamento Hipotecario posibilita que se tome anotación preventiva únicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotación preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros posibles herederos, cuya existencia no queda excluida con la documentación presentada. En este caso, además, dado el carácter ganancial de la finca, es evidente la concurrencia de los hipotéticos derechos hereditarios del demandante con los ostentados por el cónyuge viudo en la previa disolución de la sociedad de gananciales que determinará la definitiva composición del haber hereditario del causante. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado pues sólo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotación preventiva de embargo. Y, para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente.

(Resolución de 4 de febrero de 2020 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de junio de 2020)

No puede cancelarse una hipoteca sin aporte de escritura otrogada por el banco o resolución judicial que lo declare

Registro de la Propiedad. Cancelación de hipoteca. Aporte de fotocopias de las carátulas de escrituras, resultando de la manifestación del estado de cargas que la finca se encuentra libre de cargas y la hipoteca ha sido económicamente satisfecha. No consta el otorgamiento de escritura pública que contenga el consentimiento de la entidad acreedora o sentencia firme en procedimiento dirigido contra la misma, no resultando por tanto título hábil alguno que inicie el procedimiento registral de cancelación de la carga hipotecaria. Por tanto, debe considerarse correcta la emisión de la publicidad registral de la finca gravada con la hipoteca en tanto no sea tabularmente cancelada, debiendo informarse al recurrente que para obtener la cancelación de la hipoteca deberá solicitar de la entidad acreedora el otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación o, en su defecto, resolución judicial que así lo declare.

(Resolución de 4 de febrero de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de junio de 2020)

Expresión genérica de las actividades que integran el objeto social en la inscripción de una sociedad. Reserva legal. Servicios de inversión

Registro Mercantil. Inscribibilidad de actividades con reserva legal. Actividades de servicios de inversión. La asistencia personal a la junta como revocación de la representación. Es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social; la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa. De lo anterior se sigue que cuando la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, al entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado, por no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato impone el Código Civil. Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el del presente recurso en el que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el conjunto de actividades sujetas a un régimen especial. Esta especial previsión del legislador quedaría vacía de contenido si se permitiese la inscripción de actividades genéricas que comprendiesen tantos las reguladas como las no reguladas haciendo inútil el esfuerzo del legislador en deslindar unas de las otras. De aceptarse la inscripción de la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada. En relación con las actividades de servicios de inversión, el legislador español ha querido ser especialmente cuidadoso habida cuenta de que el ámbito de posible actividad se refiere a una, la inversión en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se puede derivar para los clientes no profesionales puede tener, y de hecho ha tenido en nuestra reciente historia, consecuencias muy negativas y un impacto social grave. De aquí el especial empeño en privar de la inscripción en el Registro Mercantil y de la protección que de la misma se deriva a la realización de determinadas actividades de servicios de inversión, salvedad hecha de que la sociedad reúna los requisitos legalmente previstos para el ejercicio de la actividad reservada.

El artículo 185 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación». Respecto de esta norma legal no han faltado interpretaciones doctrinales que concluyen en su carácter imperativo como corolario o reforzamiento de la esencial revocabilidad de la representación que resulta del primer inciso del mismo artículo 185 («la representación es siempre revocable»). Pero no pueden desconocerse determinados intentos para fundamentar la admisibilidad de determinados pactos de irrevocabilidad del poder, al menos en ciertos casos en los que, como acontece en el ámbito del Derecho civil, esa irrevocabilidad se justifica por el ser poder medio de ejecución de un convenio básico –o relación causal– que vincula individualmente a todos los poderdantes en casos de poderes colectivos (de suerte que si el poder se confiere conjuntamente por pacto entre los mandantes, la revocación deber de también ser conjunta), o, en general, por responder el poder a un interés no solo del representado sino también el representante y terceras personas (la jurisprudencia ha admitido la irrevocabilidad del mandato, no sólo por virtud de pacto expreso, sino también cuando resulte necesaria para la efectividad del contrato subyacente; y afirma que es lícita la irrevocabilidad del mandato cuando «responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados no sólo el mandante o representado sino también el mandatario y terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido»). Así, a la luz de la norma del artículo 186.5 del Reglamento del Registro Mercantil (introducida por el Real Decreto 171/2007), se ha entendido que cabe en estatutos atribuir una legitimación irrevocable para el ejercicio del derecho de voto al representante de quienes hayan suscrito un protocolo familiar o sea titulares de participaciones «sindicadas».

(Resolución de 5 de febrero de 2020 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de junio de 2020)

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