Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[11758/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Febrero 2021 (1.ª quincena)

Concursal. Deudas de la concursada por impagos en contratos de suministro

Concurso. Deudas de la concursada por impagos en un contrato de suministro anteriores y posteriores a la declaración de concurso. Cumplimiento forzoso del contrato en interés del concurso. Créditos contra la masa. Al contrato de suministro de energía eléctrica le resultan aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto sucesivo, categoría no definida por nuestro Derecho positivo, pero sí por la doctrina. Inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado, la legislación concursal establece (art. 62.1 LC) que la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de forma que, a este fin, resulta irrelevante que el incumplimiento resolutorio, del concursado o del tercero, se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni «expropia» (en el sentido de privación forzosa) al contratante cumplidor de la facultad de desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma. Pero igualmente señala (art. 62.3 LC)  que, pese a existir causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado, esto es, la totalidad de las prestaciones, sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.

Sin embargo, la identidad de razón apreciada jurisprudencialmente entre la regulación del art. 62.3 LC, por un lado, para los casos en que se impone la continuidad del contrato a pesar de concurrir incumplimientos resolutorios, y la de los arts. 68 a 70 LC, por otra, para la rehabilitación de contratos de préstamos o créditos y de adquisición de bienes con precio aplazado o para la enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, a fin de permitir la calificación de la deuda previa a la declaración del concurso como créditos contra la masa, no debe extenderse o proyectarse también sobre la imposición, a cargo de la masa del concurso, del cumplimiento efectivo, mediante su pago o consignación inmediato, de las obligaciones incumplidas que hubieren provocado la resolución contractual, o generado causa para ello, de no mediar la resolución judicial ordenando el cumplimiento del contrato. Dicho pago o consignación, previo o simultáneo, es condición legal para la rehabilitación de los contratos incursos en causa de resolución y para la enervación del desahucio arrendaticio, a que se refieren los arts. 68 a 70 LC, pero la ley no ha impuesto también este requisito cuando al acreedor in bonis se le impone forzosamente, resolución judicial mediante, la continuación del contrato de tracto sucesivo, cuyo incumplimiento resolutorio es previo a la declaración del concurso y se mantiene tras éste, en interés del concurso. En este caso, el sacrificio del acreedor al que se priva de la facultad resolutoria debe ser compensado, no según el canon normativo resultante de los arts. 68 a 70 CC, sino conforme a la regla específica establecida en el art. 62.3 LC respecto de los contratos de tracto sucesivo, esto es, calificando como crédito contra la masa no sólo el generado por el contrato de suministro tras la declaración del concurso, sino también el anterior. Este último precepto no impone, a diferencia de aquellos, el pago o consignación simultáneo o previo de la totalidad de las cantidades debidas al tiempo de la resolución judicial que impone la continuación del contrato y serán aplicables, en consecuencia, las reglas comunes sobre pago de los créditos contra la masa.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 678/2020, de 15 de diciembre de 2020, rec. n.º 1839/2018)

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Arrendamiento financiero de acciones

Arrendamiento financiero de acciones. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Momento en el que se ha de apreciar. Sustitución de la cláusula por una disposición supletoria de Derecho interno. Para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en el Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista en el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a este efecto examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas. Por otra parte, el examen de la existencia de un posible «desequilibrio importante» no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Además, el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera tal que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

El juez nacional, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula, debe situarse únicamente en el momento de la celebración del contrato de que se trate y evaluar, a la luz de todas las circunstancias que concurran en esa celebración, si dicha cláusula entrañaba en sí misma un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en beneficio del profesional. Aunque esa apreciación puede tener en cuenta la ejecución del contrato, en ningún caso puede depender de que se produzcan acontecimientos posteriores a la celebración del contrato independientes de la voluntad de las partes. Así, en el supuesto de que el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sea, por naturaleza, aleatorio, como ocurre con los contratos de arrendamiento financiero de acciones controvertidos en el litigio principal, el juez nacional deberá comprobar también que la cláusula, habida cuenta de la interacción con las demás cláusulas que forman parte del contrato, no conlleve un reparto muy desigual de los riesgos que soportan las partes de dicho contrato.

Cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, dicho juez no puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, esas cláusulas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. En el presente asunto, los contratos de arrendamiento financiero de acciones controvertidos en el litigio principal pueden subsistir sin la cláusula abusiva.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1) Las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que una cláusula que figure en un contrato aleatorio celebrado entre un profesional y un consumidor, como los contratos de arrendamiento financiero de acciones, debe considerarse abusiva si, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato en cuestión y situándose en el momento de su celebración, dicha cláusula puede causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes durante la ejecución del citado contrato, aun cuando ese desequilibrio solo pudiera producirse si se diesen determinadas circunstancias mientras que, en otras circunstancias, dicha cláusula pudiera incluso beneficiar al consumidor. En este contexto, corresponde al tribunal remitente comprobar si la cláusula que fija de antemano la ventaja de que disfruta el profesional en caso de resolución anticipada del contrato, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración de ese contrato, podía causar tal desequilibrio desde el momento de la celebración de dicho contrato.
2) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el profesional que, como vendedor, impuso a un consumidor una cláusula declarada abusiva —y, por consiguiente, nula— por el juez nacional, no puede reclamar, cuando el contrato pueda subsistir sin dicha cláusula, la indemnización legal establecida por la disposición supletoria del Derecho nacional que habría sido aplicable de no existir dicha cláusula.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, sentencia de 27 de enero de 2021, asuntos. n.º C-229/19 y C-289/19)

Lidl ha invadido la patente del robot de cocina Thermomix y condena a la retirada de todas sus máquinas

Propiedad industrial. Patentes. Infracción de las patentes de invención. Robot de cocina. Requisito de la novedad. Falta de actividad inventiva de la patente. Para analizar el riesgo de invasión del alcance de protección de una patente (infracción), ha de realizarse una comparación entre la patente y el producto supuestamente invasor (infractor). Concretamente ha de realizarse una comparación característica por característica entre la invención reivindicada y el producto supuestamente infractor, de manera que sólo cuando todas las características de la invención reivindicada - tanto las del preámbulo como las de la parte caracterizadora de la reivindicación independiente en estudio - son reproducidas simultáneamente por el producto supuestamente infractor, se puede concluir que se ha producido una vulneración o invasión del alcance de protección de la patente (infracción literal).

El artículo 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones.
Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. Debe interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante de la patente y un grado razonable de certidumbre a terceros.

Lo que hay que hacer es interpretar las reivindicaciones, superando la estricta interpretación literal pero sin llegar a considerar las reivindicaciones como una mera guía o pauta de lo que el titular quiso proteger. La "pregunta es siempre que entendería un experto en la materia que habría querido decir el titular de la patente con el lenguaje utilizado en las reivindicaciones, porque difícilmente se puede hacer un juicio de validez, por ejemplo, de novedad si existen discrepancias sobre el alcance de alguna de las características de las reivindicaciones.

La patente española de invención  titularidad de la actora Vorwerk, es válida al concurrir en ella los requisitos de novedad y actividad inventiva y no apreciarse el vicio de adición de materia alegado y que la máquina Monsieur Cuisine Connect que comercializa la demandada Lild, reproduce todas y cada una de las características de la reivindicación primera y, en consecuencia, está realizando actos explotación directa de dicha invención prohibidos por la Ley de Patentes. Por tanto, en el asunto que ha enfrentado a las compañías alemanas Vorwerk, fabricante de la máquina de cocina conocida como Thermomix, frente a los supermercados Lidl, distribuidor de la máquina de cocina conocida como Monsieur Cuisine Connect se señala que la máquina de cocina Monsieur Cuisine Connect, comercializada y ofrecida para la venta por supermercados Lidl constituye una violación de los derechos de exclusiva que se derivan de la patente española de invención, y condenar a la demandada Lidl a cesar en la importación, almacenamiento, ofrecimiento y/o comercialización de la máquina Monsieur Cuisine Connect objeto de la acción, a retirar del mercado todos los ejemplares de la máquina objeto de la acción que se encuentren en su poder y en el de sus distribuidores, así como todos los documentos comerciales, material publicitario y promocional u otros documentos en los que se reproduzca ese producto, incluido internet, procediéndose a su destrucción a su costa y  a abstenerse en lo sucesivo de importar, almacenar, ofrecer y comercializar máquinas de cocina que respondan a las características reivindicadas en la patente trasgredida. Deberá indemnizar a la demandante Vorwerk por los daños y perjuicios causados, con el alcance que se determinará en la fase de ejecución.

La discusión jurídica se ha centrado en si la patente reconocida en España recoge de manera explícita y como reivindicación, como característica propia e innovadora, las funciones que definen a Thermomix y por tanto estarían éstas protegidas por la patente, no pudiendo entonces ser reproducidas ignorando dicha patente.

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona,  de 19 e enero de 2020, recurso 1231/2019)

Falta de diligencia de la aseguradora en la liquidación de un siniestro e incumplimiento de sus obligaciones

Contrato de seguro. Responsabilidad civil. Accidente de circulación. Lesiones sobrevenidas y comunicadas a la aseguradora. Falta de diligencia en la liquidación del siniestro e incumplimiento de sus obligaciones. Reclamación de los intereses del art. 20 LCS. En el caso, la compañía de seguros tenía la obligación, dimanante del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción vigente a la fecha en la que se le comunicaron las nuevas lesiones padecidas por el actor, de efectuar en el plazo de tres meses, una oferta motivada y si no la presentase trascurrido dicho plazo, por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora.

La sentencia de la Audiencia no dice que la causa de haberse demorado la oferta de indemnización al lesionado fuera imputable a este último, como consecuencia de negarse a ser reconocido por los servicios médicos de la compañía o facilitar la información clínica requerida, sino "por causas no exactamente acreditadas", cuya demostración correspondía a la compañía que tiene el deber legal de observar, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, que es incompatible con su desinterés, dejadez o desidia.

En el caso, la compañía de seguros no presentó en el plazo referido de tres meses una oferta motivada de indemnización, ni cumplió con una consignación para el pago mediante expediente de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, la sala condena a la compañía de seguros a abonar los intereses de demora desde que tuvo conocimiento de la aparición de las nuevas lesiones.

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, en un caso como el presente en que no se discute que el siniestro era objeto de cobertura y la responsabilidad de la demandada, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar el siniestro conforme una reiterada jurisprudencia. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de noviembre 2020, recurso 3033/2018)

Control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario. Subrogación. Novación.  Clausula suelo. Control de transparencia. Una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales. Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor, junto con la novación de determinadas condiciones financieras, son operaciones diferentes. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en la obligación personal derivada del préstamo hipotecario, con el consentimiento del prestamista, es un negocio jurídico de consumo, está sometido al control de transparencia.

Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, la novación nunca se presume, y el vínculo jurídico derivado del préstamo inicialmente concertado con el vendedor pasa a regir entre el prestamista inicial (banco) y el prestatario subrogado con arreglo a la regulación contractual inicialmente fijada, o con las modificaciones que de forma simultánea o sucesiva a la propia subrogación se hayan introducido en las condiciones del contrato mediante su novación objetiva. El banco deberá "asegurarse, antes de aceptar la aludida subrogación, mediante los procedimientos apropiados, de que el cliente está adecuadamente informado sobre las características del préstamo.

Respecto al control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor, el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario y den este caso, no se ha acreditado que se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas y no basta con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2020, recurso 3949/2017)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232