Quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento y comunicación
Prohibición de acercamiento y comunicación. Quebrantamiento de condena. Delito continuado. Condena por delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2, por haber enviado entre las 14:25 y las 14:44 tres mensajes de voz a su ex pareja sentimental, pese a tenerlo prohibido por resolución judicial. Se estima el recurso para dejar sin efecto la continuidad, pues aunque la singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 CP hace posible la continuidad delictiva cuando los actos de incumplimiento de la prohibición dispuesta supone no sólo ese incumplimiento de la pena sino también la perturbación de las condiciones de seguridad dispuestas, en autos, nos encontramos ante una unidad de acto, un acotado y breve intervalo de tiempo, en el curso del cual se mantiene la comunicación, dentro de un espacio temporal de 19 minutos aunque fuere con ofensivo discurso interrumpido en tres tramos, pero sin ruptura en la situación de inseguridad o desasosiego originada; y por tanto, desde la consideración normativa que debemos analizar, un solo acto comunicativo y es que la estructura ordinaria del delito de quebrantamiento obedece a un esquema propio de un acto de quebrantamiento y una prolongación de sus efectos en el tiempo mientras no se repone la situación antijurídica creada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de enero de 2021, recurso 1133/2019)
Delito contra la Hacienda pública y dilaciones indebidas
Delito contra la Hacienda pública. Atenuante. Dilaciones indebidas como muy cualificada. Blanqueo de capitales. Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública y de un delito de blanqueo de capitales. Lo anterior ha resultado evidenciado por el propio reconocimiento del acusado y su constatación por la documental obrante en autos. El acusado se mostró conforme con el escrito del Ministerio Fiscal modificado en fase de conclusiones definitivas, reconociendo los hechos y aceptando las penas que en el mismo se contienen, en el acto del juicio oral, y ha de responder, en concepto de autor.
Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, respecto de ambos delitos, teniendo en cuenta el comienzo tardío de la investigación penal, cercana a la prescripción y el hecho de que, pese a la complejidad de la causa, es cierto que la duración total de la instrucción y enjuiciamiento se ha alargado más de siete años. Concurre también respecto del delito contra la Hacienda Pública, la atenuante de reparación del daño, apreciándose como muy cualificada. El acusado mediante transferencia bancaria, ha procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones de este proceso penal, la cantidad que se corresponde con la cuota defraudada, en concepto de responsabilidad civil a satisfacer a la Hacienda Pública, haciendo constar expresamente que se realiza el ingreso a favor de la AEAT, correspondiente al concepto de la responsabilidad civil en concepto de la cuota tributaria defraudada.
La Abogacía del Estado considera que debe de aplicarse la referida atenuante como simple y no como muy cualificada y ello porque el acusado no ha abonado los intereses de demora, más este argumento no se puede compartir dado que todavía no se ha procedido a su liquidación, por lo que difícilmente tales intereses podían ser abonados. Será en fase de ejecución de sentencia cuando se proceda a la liquidación de los intereses de demora derivados de la cuota defraudada. La Sala condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública y como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad total de 378.619 euros, la cual se incrementará con los intereses de demora.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección tercera, de 20 de noviembre de 2020, recurso 18/2019)
Estafa agravada por abuso de relaciones personales
Estafa. Subtipo agravado por abuso de relaciones personales. Atenuante de dilaciones indebidas. El delito, de estafa agravado por abuso de relaciones personales exige constatar una relación de confianza preexistente a la maniobra defraudatoria de la que se prevale el autor para la más fácil comisión de la estafa. El presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa. Por su parte, la agravación del delito estafa por la situación económica en que se deja a la víctima se requiere tanto la descripción de una situación económica, si no desesperada, sí, al menos, de especial gravedad; como que sea consecuencia de la estafa, no algo preexistente.
El cómputo a efectos de dilaciones indebidas atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante. La atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Pero en este caso, no parece que se puedan calificar de extraordinarios los retrasos a la vista de una relativa complejidad derivada, no tanto de dificultades de investigación como de inevitables tareas burocráticas de acopio de documentación agravadas por la pluralidad de operaciones. Un periodo de cuatro años en un asunto como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de febrero de 2021, recurso 1582/2019)
Compatibilidad entre la agravante genérica de alevosía y el tipo agravado de lesiones por uso de instrumentos peligrosos
Lesiones agravadas. Uso de instrumentos peligrosos. Agravante de alevosía. Agravante de estado pasional. Compatibilidad de lis apartados 1 y 2 del art. 148 del CP en relación a las lesiones agravadas por el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado (148. 1º) y si hubiere mediado ensañamiento o alevosía (art. 148.2º).
No es atendible la alegada incompatibilidad entre la agravante genérica de alevosía (art. 22.1 CP) y el tipo agravado de lesiones (art. 148.1 CP). Es indudable que la solución a esa convergencia habrá de ser resuelta caso por caso, huyendo de fórmulas jurídicas generales que pueden oscurecer los matices que la realidad ofrece en cada supuesto. Sin embargo, el examen del presente caso pone de manifiesto que no existe la inherencia a que se refiere el art. 67 del CP. El empleo de armas o instrumentos peligrosos es perfectamente concebible sin una actuación alevosa y, a la inversa, la agresión alevosa no tiene por qué conllevar el empleo de tales armas.
El tipo agravado de lesiones a que se refiere el art. 148.1 del CP presenta una neta significación instrumental, basada en la peligrosidad objetiva del medio empleado. Por el contrario, la alevosía implica una estrategia comisiva que busca, ante todo, el aseguramiento de la ejecución.
Respecto a la compatibilidad alevosía y atenuante de estado pasional, la alevosía no es incompatible con lo que la defensa del recurrente describe como una grave merma en el control de los actos ejecutados por el autor. La tesis que se defiende, llevada a sus últimas consecuencias, implicaría que el ataque alevoso sólo es admisible cuando consta el equilibrio anímico del agresor, cuando el ataque va precedido de una fría selección de los distintos medios ejecutivos al alcance del acusado. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido, frente a lo que sostiene el motivo, la plena compatibilidad, no ya con lo que en la instancia ha sido etiquetado como un estado pasional, sino incluso en los supuestos de perturbación anímica, eximente incompleta de enajenación mental, con el trastorno mental transitorio, con el arrebato y en general con los estados pasionales.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de febrero de 2021, recurso 1225/2019)