Limitaciones a los pagos en metálico en la UE: condiciones de validez
Política monetaria. Limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), 128 TFUE, apartado 1, y 133 TFUE y con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de si la Unión Europea ha ejercitado su competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, se opone a que un Estado miembro adopte una disposición que, a la luz de su objetivo y contenido, determine el régimen jurídico del curso legal de los billetes denominados en euros. En cambio, no se opone a que un Estado miembro adopte, en el ejercicio de una competencia que le es propia, como la organización de su Administración pública, una disposición por la que dicha Administración deba aceptar el pago en efectivo de las obligaciones pecuniarias que impone.
2) El artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y el artículo 10, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye la posibilidad de cumplir mediante billetes denominados en euros con una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, siempre que, en primer lugar, dicha normativa no tenga por objeto ni efecto determinar el régimen jurídico del curso legal de dichos billetes; en segundo lugar, no lleve de hecho o de Derecho a la supresión de dichos billetes, en particular al cuestionar la posibilidad de que, por regla general, se cumpla con una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo; en tercer lugar, se haya adoptado por motivos de interés público; en cuarto lugar, la limitación de los pagos en efectivo que supone sea idónea para alcanzar el objetivo de interés público que se pretende conseguir; y, en quinto lugar, no supere los límites de lo que es necesario para alcanzarlo, en el sentido de que existan otros medios legales para cumplir con la obligación pecuniaria.
[Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, sentencia de 26 de enero de 2021, asuntos núms. C-422/19 y C-423/19 (acumulados)]
Inconstitucionalidad de la acción pública en materia medioambiental recogida en una Ley autonómica
Acción pública en materia medioambiental atribuida por una ley autonómica. Competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal. Inconstitucionalidad del precepto autonómico. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuestiona si, al disponer que es pública la acción para exigir en vía jurisdiccional el cumplimiento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el legislador autonómico excede el ámbito de sus competencias. La acción «pública» o «popular» en vía judicial que instituye el inciso cuestionado es una acción quivis ex populo, reconocida a cualquier ciudadano sin legitimación especial, como especialidad frente a la regla general de legitimación basada en un derecho o interés legítimo. De forma reiterada, el Tribunal Constitucional ha incardinado las reglas sobre legitimación procesal dentro de la legislación procesal de cuya distribución competencial se ocupa el art. 149.1.6 CE: la legislación procesal es una «competencia general» del Estado que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales; y una competencia autonómica «de orden limitado» circunscrita a las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. De lo anterior se colige que la regla del art. 149.1.6 CE ha de prevalecer sobre las reglas competenciales sectoriales, en particular, la del art. 149.1.23 CE sobre medio ambiente. Lo contrario supondría vaciar de contenido la competencia sobre legislación procesal.
La competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el art. 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen; no basta con que la norma procesal autonómica represente una innovación o una mejora de la legislación procesal para una comunidad autónoma si no viene justificada por una especialidad del derecho sustantivo autonómico, y corresponde al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables. Deben completarse tres operaciones para aplicar la salvedad competencial contenida en el art. 149.1.6 CE y dilucidar si una norma procesal autonómica constituye o no una «necesaria especialidad» procesal, que encuentra legitimidad constitucional en el citado precepto: (i) primero, ha de determinarse cuál es el derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades; (ii) segundo, hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico; y (iii) finalmente, ha de indagarse si entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales en la norma impugnada existe una conexión directa tal que justifique estas últimas. En el supuesto enjuiciado, observamos: (i) el derecho sustantivo autonómico viene conformado por las normas en materia medioambiental recogidas en la propia Ley del País Vasco; (ii) el precepto autonómico no introduce propiamente una especialidad, sino que modifica, ampliándola, una categoría jurídica relevante en el ámbito procesal y, por tanto, regulada por el derecho procesal general, como es el ejercicio de la acción pública o acción popular; y (iii) esa ampliación no se conecta de forma directa con una peculiaridad del derecho sustantivo de la comunidad autónoma. Ni el Parlamento ni el Gobierno Vasco han justificado la necesidad de una especialidad procesal en conexión con el derecho sustantivo autonómico, lo que tampoco se deduce de la propia Ley cuestionada. La extralimitación competencial apreciada en el caso es de origen y no deriva de que el Estado haya aprobado reglas específicas de legitimación procesal en materia medioambiental ni de la mayor o menor coincidencia de la norma autonómica con tales reglas, ya que un precepto autonómico será inconstitucional por invasión competencial siempre que regule cuestiones que le están vedadas, con independencia de la compatibilidad o incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado.
Por todo lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «como jurisdiccional» del art. 3.4 de la Ley general de protección del medio ambiente del País Vasco, por invadir el ámbito competencial reservado al Estado en el art. 149.1.6 CE.
(Tribunal Constitucional, Pleno, sentencia 15/2021, de 28 de enero de 2021, cuestión de inconstitucionalidad núm. 1772/2020, BOE de 23 de febrero de 2021)
Parámetros de legalidad de los contratos mixtos administrativos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar
Contratos de las administraciones Públicas. Libertad de pactos. Contratos mixtos. Contrato de obras. Contrato de suministros. Se cuestiona cuáles son los parámetros de legalidad de los contratos mixtos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar. Los contratos mixtos fusionan prestaciones correspondientes a contratos de distinta clase. Tal confluencia de elementos más determinar cuál es el prioritario, plantea cuestiones que incidirán en los distintos momentos de la vida del negocio, en especial la normativa aplicable, adjudicación, carácter separable de las prestaciones, etc. y, como en este caso, la admisibilidad de un eventual recurso especial.
No se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato y el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esta forma de licitación mixta debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes.
Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica.
Y para apreciar la bondad de acudir al contrato mixto habrá que ponderar su incidencia en principios básicos en la contratación pública: libertad de acceso a las licitaciones, transparencia del procedimiento y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.
En este caso el suministro de material fungible y la construcción del edificio constituyen un "objeto amalgamado", donde el suministro de material fungible es la prestación principal, pero la adjudicataria debía acreditar una solvencia técnica y profesional propia de un contrato de obra. El pliego de cláusulas administrativas (PCAP) exigía a los licitadores que para redactar el proyecto técnico y ejecutarlo debían contar con unos requisitos que, de no disponer de experiencia y medios propios en el caso de empresas suministradoras, deberían acreditarlos con medios externos.
El PCAP infringe el artículo 25.2 del TRLCSP (34.2 de la actual Ley 9/2017), del contrato mixto en relación con los principios de libre competencia y de trato igualitario. Esto lo prueba el hecho de que sólo concurriese una sola licitadora que resultó adjudicataria. Además no se justificó en el expediente que la licitación mediante un contrato único supusiera ventajas económicas, frente a la convocatoria separada de unas prestaciones dispares.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 8 de febrero de 2020, recurso 1889/2019)
Extensión y límites del derecho fundamental a la educación en zonas rurales
Derecho a la educación. Proceso preferente y sumario de protección de derechos fundamentales. Educación de sus hijos y a la elección de centro docente. Los actores interpusieron recurso contencioso- administrativo por suprimir la Xunta de facto la unidad habilitada de educación primaria para el curso escolar 2020/2021 donde previamente se abrió la correspondiente fase de matrícula, inscribiéndose en forma cuatro niñas y donde su matrícula fue aceptada y certificada. Los demandantes acudieron con sus hijas al centro en el que se encontraban matriculadas y en ese momento fueron informados por la dirección del colegio de que dos días antes se había recibido una comunicación interna en la que se les informaba de que la unidad de primaria no estaba habilitada, no existiendo comunicación oficial por escrito que se recoja en el expediente.
Todos los padres tienen el derecho a escolarizar a sus hijos y elección de centro docente, dentro de los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, compatible con el establecimiento legislativo de "criterios objetivos" aplicables en supuestos de insuficiencia de plazas escolares en centros públicos y privados concertados, tal como "la situación económica de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro. Estos derechos pueden tener restricciones que "se resuelve en un triple juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de beneficios y perjuicios.
Corresponde a las CCAA, en el uso de sus facultades de autoorganización, determinar la oferta de centros y plazas docentes para cada curso académico, en función de los criterios de eficacia, disponibilidad de medios, calidad de enseñanza y cualesquiera otros que considere convenientes. Pero el ejercicio de esta facultad deberá ejercerse por los cauces legales tramitándose previamente un procedimiento administrativo en la forma establecida en los artículos 58 y ss. Ley 39/2015 (LPAC). Esto es, emitiendo e incorporando a él los preceptivos informes justificativos del cambio pretendido, concediendo a continuación un trámite de audiencia y prueba a los representantes de las cuatro menores afectadas, y adoptando finalmente la resolución definitiva en forma y motivación, notificándosela a continuación a dichos interesados con el correspondiente pie de recursos incluyendo la revocación de su respectiva matrícula y la apertura de un plazo especial para que pudiesen ejercitar su derecho de elección de centro por lo que se ha vulnerado los límites de la potestad discrecional de autoorganización y esa total y absoluta falta de procedimiento (y de resolución definitiva motivada) no se puede suplir con meras explicaciones verbales de un funcionario.
La estimación del recurso conlleva, en primer término, el reconocimiento del derecho de las cuatro niñas a recibir en el Colegio la formación de educación primaria para la que se han matriculado condenando a la Administración demandada a que provea los medios necesarios para ello; lo que no impide que la Xunta (CCAA) tramite en un futuro el expediente administrativo necesario para tomar la decisión definitiva al respecto (sin efecto retroactivo, obviamente).
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra, de 13 de noviembre de 2020, recurso 219/2020)