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[11932/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Marzo 2021 (1.ª quincena)

Prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento

Proceso penal. Objeto del proceso. Proceso con todas las garantías y sin causar indefensión. Derecho a la tutela judicial efectiva. Limitación del objeto del proceso en el trámite de cuestiones previas y exclusión en dicho trámite de unos hechos que no fueron recogidos en el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, pero que fueron incorporados al escrito de acusación y por los que se abrió juicio oral. Momento procesal oportuno para tal exclusión. Restricción indebida del espacio objetivo de enjuiciamiento, pero se excluye que se generara una material indefensión en consideración al contenido completo de la prueba y a los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.

El ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal en los términos ambicionados por la acusación, sino solo el derecho a obtener un pronunciamiento motivado del juez. Este principio esencial determina la improcedencia de lo que el recurso plantea sobre el modo y momento en el que se restringió el espacio objetivo de enjuiciamiento. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado.

Pero la exclusión parcial de los hechos no justifica la anulación del procedimiento y de la sentencia absolutoria pretendida por el Ministerio Fiscal, a fin de volver a abordar un enjuiciamiento completo del delito continuado en el que se integraban los hechos que fueron indebidamente excluidos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de febrero de 2020, recurso 1277/2019)

El delito de desobediencia, precisa que el sujeto activo sea el destinatario de la orden incumplida

Delito de desobediencia. Elementos y requisitos del tipo. Referéndum ilegal. Orden de la fiscalía a los agentes de autoridad para impedir e  intervenir los efectos o instrumentos destinados a preparar o celebrar el referéndum ilegal en Cataluña, impresos electorales, propaganda electoral, elementos informáticos, así como cualquier otro material de difusión, promoción o ejecución del referéndum. El acusado conocía la orden emitida por la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones y actuó con el propósito de obstruir su cumplimiento, invocando para ello su condición de tercer teniente de Alcalde de Badalona y confiado en la influencia que aquélla podría tener en la reacción de los agentes de la guardia urbana, instó a los agentes de su demarcación municipal a la devolución de los carteles y al negarse los agentes y aducir que cumplían la instrucción de fiscalía, abrió la puerta del vehículo cogió los carteles y los entregó a quienes les habían sido incautados.

El delito de desobediencia, supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. Son, por tanto, sus requisitos:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento,
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca si bien aclarando que ello ha de interpretarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato; una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como la expresa y directa.

Pero el relato de hechos probados no concreta que el acusado recibiera, fuera destinatario de, orden alguna (lo fue los agentes de autoridad como Mossos de Escuadra), por lo que con respecto al mencionado tipo penal de desobediencia, único marco de referencia atendible aquí, la conducta es atípica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de marzo de 2020, recurso 1689/2019)

Valor de las manifestaciones de testigo vertidas en otro proceso en condición de imputado

Condición de imputado. Coimputado. Testigo. Indicio rebajado. Valor de las manifestaciones vertidas en otro proceso en condición de imputado, por quien comparece al juicio en calidad de testigo. Estamos en una figura híbrida que se mueve en un territorio de ambigüedad. En ese concreto extremo -estándares valorativos-, es más asimilable a la del coimputado que a la del testigo que declara bajo juramento.

Nos referimos a la declaración como testigo del ya condenado en el juicio sobre hechos por los que antes declaró como imputado donde es patente que cuando se prestaron esas declaraciones heteroincriminatorias, los manifestantes tenían la condición de imputados y por tanto, no estaban sujetos a la obligación de decir verdad. En todo caso, es factor valioso para evaluar la fiabilidad de esas manifestaciones constatar si la acusación a un tercero era inocua a efectos de su situación procesal -no le reportaba nada beneficioso- o, por el contrario, ayudaba a exonerarle o a disminuir las consecuencias penológicas; en cuyo caso esa heteroinculpación se torna objetivamente más sospechosa.

No existe en el proceso penal eficacia positiva de cosa juzgada. Hay que estar a la prueba practicada en el específico proceso, sin que vinculen los hechos probados proclamados en una sentencia fruto de un juicio oral diferente en que el ahora enjuiciado no fue parte, aunque versase sobre los mismos hechos u otros concomitantes. Ello no obsta a que lo decidido en una sentencia pueda constituir un elemento corroborador más que refuerce las conclusiones alcanzadas; aunque nunca podrá erigirse en elemento probatorio ni único, ni decisivo, ni esencial o preferente. Será, a lo sumo, lo que dogmáticamente se ha catalogado como "indicio rebajado".

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de febrero de 2020, recurso 10557/2019)

Delito contra los derechos de los trabajadores en la modalidad de alzamiento de bienes

Delito contra los derechos de los trabajadores. Alzamiento de bienes. Conforme al estatuto, la extinción de las relaciones de trabajo fundadas en causas económicas o en motivos tecnológicos deberán ser autorizados por la autoridad laboral competente a petición del empresario interesado, constituyendo la conducta declarada probada, la extinción de la relación laboral fundado en causas económicas, una infracción muy grave por no ser autorizada por la autoridad laboral. El núcleo de la disensión es, el cierre de la empresa y su venta a una tercera empresa que procedió a su cierre, sin observancia de los derechos de los trabajadores reconocidos en la legislación. Esta inobservancia, debe ser realizada maliciosamente, lo que supone la no incriminación imprudente, o en la redacción del artículo 311 del Código Penal, ahora vigente, debe ser realizado mediante engaño o con abuso de una situación de necesidad.

Sostiene el recurrente que no podía realizarse el cierre de empresas por la mera voluntad del empresario, porque artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores exigía la autorización de la autoridad laboral previa autorización en el expediente de regulación de empleo. Sin embargo, lo que debe estudiarse fundamentalmente es dos cuestiones, una consistente en sí la constitución de la nueva empresa para continuar o no la actividad empresarial de la unidad productiva supuso efectivamente una maniobra de fraude de los derechos de los trabajadores en cuanto sus reclamaciones laborales quedarían sin soporte económico, y otra, y no por ello menos importante, si finalmente con lo acontecido puede entenderse que tales derechos económicos han quedado perjudicados, concluyéndose la efectiva protección de los derechos en un acto de conciliación para los que han sido debidamente asesorados los trabajadores, han convenido la conciliación, han obtenido las indemnizaciones correspondientes por encima de las que les correspondían legalmente, en función del acuerdo alcanzado y que fue ejecutado, por lo que la conducta es atípica a pesar de no contar con la autorización de la autoridad laboral ya que los derechos de los trabajadores no han sido perjudicados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de febrero de 2020, recurso 1389/2019)

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