Son sujetos pasivos distintos del IVA el establecimiento principal que forma parte de un grupo y su sucursal situada en otro Estado miembro que no forma parte del grupo a la que se prestan servicios cuyos costes se le imputa a la sucursal
El establecimiento principal de Danske Bank imputa a la sucursal sueca los costes derivados de la utilización de una plataforma informática para las necesidades de su actividad en Suecia. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si constituye una sucursal sueca de un banco que tiene su establecimiento principal en [un] Estado miembro [distinto del Reino de Suecia] un sujeto pasivo independiente, cuando el establecimiento principal presta servicios e imputa los costes a la sucursal, si el establecimiento principal forma parte de un grupo a efectos del IVA en el otro Estado y la sucursal sueca no forma parte de ningún grupo sueco a efectos del IVA. En relación con el IVA, no puede considerarse que el grupo danés a efectos del IVA al que pertenece el establecimiento principal de Danske Bank, por una parte, y la sucursal sueca de dicha sociedad, por otra, formen conjuntamente un sujeto pasivo único. contrariamente a lo que alega Danske Bank, si bien el tenor del art. 11 de la Directiva del IVA se opone a que un Estado miembro extienda el alcance de un grupo a efectos del IVA a entidades establecidas fuera de su territorio, no es menos cierto que la existencia de un grupo a efectos del IVA en ese Estado miembro debe tenerse en cuenta, en su caso, al objeto de la tributación en otros Estados miembros, en particular cuando estos últimos determinan las obligaciones fiscales de una sucursal establecida en su territorio. Por lo que respecta al principio de neutralidad fiscal, este constituye un principio fundamental del sistema común del IVA, el cual se opone a que operaciones económicas similares, que por consiguiente compiten entre sí, sean tratadas de modo diferente a efectos del IVA [Vid., STCE de 22 de mayo de 2008, asunto C 162/07, (NFJ028749)]. Habida cuenta de las consecuencias de la formación de un grupo a efectos del IVA y de los límites territoriales de este, no es posible considerar que una operación entre la sucursal de Danske Bank situada en Suecia y el grupo danés a efectos del IVA en cuestión, al que pertenece el establecimiento principal de dicha sociedad, sea similar a una operación entre una sucursal y un establecimiento principal que no forma parte de un grupo a efectos del IVA. El Tribunal estima que los arts. 9.1, y 11 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que, a efectos del IVA, el establecimiento principal de una sociedad, situado en un Estado miembro y que forma parte de un grupo a efectos del IVA constituido sobre la base de dicho art.11, y la sucursal de esa sociedad, establecida en otro Estado miembro, deben considerarse sujetos pasivos distintos cuando ese establecimiento principal presta a dicha sucursal servicios cuyos costes le imputa.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de marzo de 2021, asunto n.º C-812/19)
El TJUE estima que la farmacia alemana no puede reducir su base imponible si las entregas intracomunitarias de medicamentos a una caja del seguro obligatorio de enfermedad establecida en otro Estado miembro que están exentas y concede un descuento
La cuestión que se plantea es si todas las operaciones de esta cadena deben o no estar comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA en virtud del art. 2.1 de la Directiva 2006/112 para poder proceder a la reducción de la base imponible prevista en el art. 90.1 de dicha Directiva. De la resolución de remisión se desprende que la venta de los productos farmacéuticos de que se trata es objeto de dos entregas, una efectuada por la farmacia a la caja del seguro obligatorio de enfermedad y la segunda realizada por esta entidad a las personas aseguradas en ella. Por una parte, la primera entrega es una entrega intracomunitaria que, en virtud del ar.138.1 de la Directiva 2006/112, está exenta en los Países Bajos. De este modo, la caja del seguro obligatorio de enfermedad está obligada, como persona jurídica, a pagar el IVA por la adquisición correspondiente a dicha entrega conforme al art. 2.1.b).i) de la citada Directiva. Por otra parte, la segunda entrega realizada por la caja del seguro obligatorio de enfermedad a sus afiliados no está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA con arreglo al art. 2.1.a) de la Directiva 2006/112. En la medida en que la farmacia alemana no dispone de base imponible que pudiera ser objeto de regularización, procede declarar que no se cumplen los requisitos de aplicación del art. 90.1 de la Directiva 2006/112. De las indicaciones que figuran en la resolución de remisión se desprende que la farmacia pretendía beneficiarse, como consecuencia de un descuento concedido a personas cubiertas por el seguro obligatorio de enfermedad, de una reducción de su base imponible relativa a las entregas a personas aseguradas con carácter privado. En el marco del sistema común del IVA queda excluido que se impute la reducción de la base imponible relativa a una operación al cálculo de la base imponible de otra operación. El Tribunal considera que el art. 90.1 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que una farmacia establecida en un Estado miembro no puede reducir su base imponible cuando efectúa, como entregas intracomunitarias exentas del IVA en ese Estado miembro, entregas de productos farmacéuticos a una caja del seguro obligatorio de enfermedad establecida en otro Estado miembro y concede un descuento a las personas cubiertas por dicho seguro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de marzo de 2021, asunto n.º C-802/19)
El seguimiento nutricional prestado en establecimientos deportivos no está incluido en el ámbito de la exención en el IVA de la asistencia médico y sanitaria a las personas físicas, pues tal servicio no tiene finalidad terapéutica
Una sociedad mercantil que, en particular, gestiona y explota establecimientos deportivos y desarrolla actividades de mantenimiento y bienestar físico y actividades sanitarias como el seguimiento y asesoramiento nutricionales o el examen de la condición física. Un servicio de seguimiento nutricional prestado en un establecimiento deportivo puede ser, a medio y largo plazo o considerado en términos amplios, un instrumento de prevención de determinadas enfermedades, como la obesidad. Sin embargo, hay que indicar que lo mismo ocurre con la propia práctica deportiva, cuya función se reconoce, a título de ejemplo, para limitar la aparición de enfermedades cardiovasculares. Por tanto, tal servicio tiene, en principio, finalidad sanitaria, pero no -o no necesariamente- finalidad terapéutica. Si no se indica que se presta con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento de una enfermedad y restablecimiento de la salud y, por tanto, con finalidad terapéutica, un servicio de seguimiento nutricional, como el prestado en el litigio principal, no cumple el criterio de la actividad de interés general común a todas las exenciones previstas en el art. 132 de la Directiva 2006/112/CE y, en consecuencia, no se le aplica la exención prevista en el art. 132.1 c), de dicha Directiva, por lo que, en principio, estará sujeto al IVA. En este caso procede concluir que, sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, un servicio de seguimiento nutricional prestado en condiciones como las controvertidas en el litigio principal no puede incluirse en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el art. 132.1 c), de la Directiva 2006/112/CE. Sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, resulta que los servicios de mantenimiento y bienestar físico, por una parte, y de seguimiento nutricional, por otra, tal como los ha prestado la demandante en el litigio principal, no están indisociablemente ligados y se ha de considerar, por tanto, que, en principio, prestaciones como las controvertidas en el litigio principal no constituyen una prestación única de carácter complejo, pues se trata de prestaciones son distintas e independientes entre sí. La Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, un servicio de seguimiento nutricional prestado en establecimientos deportivos por un profesional certificado y habilitado, y, en su caso, en el marco de programas que también incluyan servicios de mantenimiento y bienestar físico, constituye una prestación de servicios distinta e independiente a la que no se puede aplicar la exención prevista en el art. 132.1 c), de dicha Directiva.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de marzo de 2021, asunto n.º C-581/19)
La deuda tributaria del IVA a la importación nace en el territorio del Estado miembro donde entra el bien en el circuito económico de la Unión
A tenor del art. 60 de la Directiva del IVA, la importación de bienes se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Unión y el art. 71.1 (pffo. segundo) de dicha Directiva establece que, cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, el devengo se produce y el IVA es exigible en el momento en que se producen el devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la deuda aduanera podría sumarse, además, la exigencia del IVA si, en función de la singular conducta ilícita que generó la deuda aduanera, fuera posible presumir que la mercancía ha entrado en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto, ha podido ser objeto de consumo, dando lugar así al devengo del IVA. Tal presunción puede desvirtuarse si se acredita que, pese a haberse infringido la normativa aduanera, el bien se ha introducido en el circuito económico de la Unión en el territorio de otro Estado miembro en el que estaba destinado al consumo. En tal caso, el devengo del IVA a la importación se produce en ese otro Estado miembro. Por consiguiente, en la medida en que el vehículo entró en el circuito económico de la Unión en Alemania, el IVA a la importación nació en este último Estado miembro. Por tanto, el Tribunal considera que el art. 71.1 (pffo segundo) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el IVA a la importación relativo a unos bienes sujetos a derechos de aduana nace en el Estado miembro en el que se ha constatado el incumplimiento de una obligación impuesta por la normativa aduanera de la Unión cuando los bienes en cuestión hayan entrado en el circuito económico de la Unión en ese Estado miembro, aunque hayan sido introducidos físicamente en el territorio aduanero de la Unión en otro Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2021, asunto n.º C-7/20)
Obligar a tener una cuenta corriente en la Poste Italiane para recaudar el IBI, abonando una comisión, puede constituir una ayuda de Estado prohibida por el TFUE, si confiere una ventaja selectiva mediante fondos estatales que pueda falsear la competencia
Son objeto de los litigios principales las reclamaciones de pago de comisiones enviadas por Poste Italiane a dos concesionarios encargados de la recaudación del IBI. Una medida mediante la cual las empresas, públicas o privadas, están obligadas a comprar o adquirir servicios utilizando sus propios recursos financieros no constituye una ayuda de Estado. Esta obligación no implica, en principio, que se comprometan recursos estatales en el sentido del art.107 TFUE. No puede excluirse en el caso de autos que, al obligar a los concesionarios a tener una cuenta corriente postal para la recaudación del IBI de los contribuyentes y a abonar una comisión por la gestión de esas cuentas en Poste Italiane, la normativa italiana controvertida en los litigios principales pueda reforzar la posición de esa empresa pública en relación con otras empresas competidoras en el sector de los servicios bancarios y financieros y pueda afectar también a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. El Tribunal considera que el art. 107 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye «ayuda de Estado», en el sentido de dicha disposición, la medida nacional por la que se obliga a los concesionarios encargados de la recaudación del IBI a tener una cuenta corriente abierta a su nombre en Poste Italiane para que los contribuyentes ingresen dicho impuesto y a abonar una comisión por la gestión de dicha cuenta corriente, siempre que esa medida sea imputable al Estado, confiera una ventaja selectiva a Poste Italiane mediante fondos estatales y pueda falsear la competencia y los intercambios comerciales entre los Estados miembros, extremos que corresponde comprobar al tribunal remitente. La tercera cuestión prejudicial pretende no solo que se dilucide si la normativa nacional controvertida en los litigios principales ha supuesto conceder a Poste Italiane derechos especiales o exclusivos, en el sentido del art. 106.1 TFUE, sino también si esa normativa pudo haber dado lugar a un abuso de posición dominante, sin embargo las resoluciones de remisión no incluyen datos que permitan identificar los elementos constitutivos de una posición dominante, en el sentido del art.102 TFUE, no siendo posible definir con suficiente precisión el mercado relevante desde el punto de vista de los servicios controvertidos en los litigios principales ni su ámbito geográfico o las cuotas de mercado de las distintas empresas que operan en dicho mercado, como tampoco es posible considerar con certeza que el hecho de obligar a los concesionarios a tener, para la recaudación del IBI, una cuenta corriente abierta en Poste Italiane confiera a esta una posición dominante en una parte sustancial del mercado interior.
[Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2021, asuntos n.º C-434/19 y C-435/19 (acumulados)]
El documento presentado para liquidar el ISD por la herencia de su esposa constituye un acto de aceptación tácita y no un acto de mera conservación o administración provisional
La solicitud como declaración para la liquidación del Impuesto de Sucesiones de su esposa constituye un acto claro y rotundo de aceptar la herencia pura y simplemente, y no se trata de un acto de mera conservación o administración provisional y pone de manifiesto, necesariamente, la voluntad de aceptar la herencia con su cualidad de heredero, ya que no existe ninguna otra interpretación o presunción y es, con posterioridad, cuando fallece. Debe tenerse en cuenta que el documento presentado es muy concreto con relación a la vicisitud de la muerte de su esposa, de su nombramiento como heredero y de los bienes que en concreto le ha dejado como heredero, que identifica con gran concreción y precisión e incluso valorándolos, presentando documentación de todo ello tendente a la liquidación.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 2 de diciembre de 2020, recurso n.º 531/2019)
Una estación base, ubicada en un terreno privado, no es una red, sino un elemento de interconexión que no justifica la exigencia de la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal
Conforme a la STJUE 12 de julio de 2012, asuntos núms. C-55/11, C-57/11 y C-58/11 (acumulados) (NFJ047557) sólo puede atribuirse la condición de sujeto pasivo de la tasa a las empresas o entidades que sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, pero no las que sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. La valoración de la prueba aquí aportada lleva a esta juzgadora a estimar acreditado que la mercantil no presta servicios de voz y datos fijos mediante redes de telecomunicaciones de su titularidad en el municipio, sino que presta dichos servicios mediante redes titularidad de otra entidad, sin que dicha conclusión se vea enervada por el hecho de ser titular de una estación base, ubicada en un terreno de titularidad privada, no es una red, sino un elemento de interconexión que sólo interviene en comunicaciones de telefonía móvil y que además utiliza el Espectro radio eléctrico (de competencia estatal) y no el dominio público local, valoración de la prueba que la Sala comparte.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2020, recurso n.º 96/2019)
Si la Gerencia del Catastro no acredita que la interesada, que no estaba obligado a ello, solicitó la notificación electrónica, se debe tener por no notificada, anulando la inadmisión de la reclamación con la retroacción para que el órgano competente resuelva sobre el fondo
La cuestión que se debate es determinar si en efecto la resolución del recurso de reposición de gestión catastral se debe tener por notificada o no a la interesada el día 23 de diciembre de 2016 por medios electrónicos. No constando otra notificación que la electrónica, es carga de la actora acreditar que la misma no ocurrió. Pero es que es muy llamativo que, si bien el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa no se presenta hasta el día 25 de enero de 2017 en Correos, es lo cierto que ese escrito se dice firmado el día 23 de enero, fecha exacta del mes desde el día 23 de diciembre que es la fecha que consta en la notificación electrónica. Estamos ante una cuestión de prueba. Es cierto que en principio la interesada no está obligada a recibir por medios electrónicos notificaciones, por lo que fue la interesada la que tuvo que solicitar la notificación electrónica, por lo que en fase probatoria se va a solicitar que se dirija oficio a la Gerencia Territorial del Catastro para que por quien corresponda se informe sobre las razones por las que se procedió a efectuar la notificación por medios electrónicos, reseñando si fue la propia interesada la que solicitó la notificación por este medio, y aportando todos los datos precisos para acreditar que en efecto la interesada solicitó recibir la notificación electrónica. Al no acreditar la Administración demandada que la notificación efectuada reúna los requisitos para desplegar su eficacia, vedando a la actora su derecho al acceso a los recursos, con la declaración de extemporaneidad, de acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales, procede atender al examen de la adecuación a derecho de la Resolución Económico-Administrativa aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico-administrativa la inadmite por su extemporaneidad, y, al estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impone la anulación de la misma con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones para que por el órgano competente se proceda a la oportuna resolución de las cuestiones de fondo suscitadas.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de noviembre de 2020, recurso n.º 243/2018)
Procede la sanción por la incorrecta liquidación del ICIO, ya que la inspección ha acreditado que las facturas reflejan una profunda remodelación y no simples obras de conservación y de acondicionamiento del hotel
A fin de comprobar el cumplimiento de la obligación fiscal derivada del ICIO devengado por las obras de reforma realizadas en un hotel, el Ayuntamiento inició un procedimiento de inspección, a consecuencia del cual emitió la oportuna liquidación definitiva de dicho impuesto e incoó un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una sanción a la obligada tributaria. Sin entrar en detalles, la diferencia aparente entre obras de conservación y de acondicionamiento reside en que estas últimas implican la introducción de nuevas instalaciones o la redistribución del espacio interior de los edificios. La interesada pidió la licencia y practicó la liquidación provisional del ICIO definiendo las obras de «obras de acondicionamiento puntual», calificativo que figuraba también en la memoria que aportó. Atendiendo exclusivamente a estos documentos, podría suponerse que las obras fueron de conservación. Pero debemos tener en cuenta una circunstancia decisiva: tales obras no coinciden con la que efectivamente realizó la apelante, que superaron con mucho aquellas por las que autoliquidó el impuesto. Prueba de ello son las múltiples facturas aportadas a la inspección tributaria, las cuales reflejan una profunda remodelación con obras de tabiquería, sustitución de instalaciones y, en suma, con una remodelación general de habitaciones que afectó incluso a zonas comunes. La resolución sancionadora fundamenta la culpabilidad del siguiente modo: primero, destaca el incumplimiento por la contribuyente del deber de declarar aportando los documentos acreditativos del coste real y efectivo de las obras, así como de abonar el importe resultante de la autoliquidación; segundo, señala que la conducta sancionable se produce desde el momento en que el interesado omitió el deber de autoliquidar pese a haber sido advertido de la obligación de hacerlo cuando presentó la autoliquidación provisional, y, por último, considera que ante dicho incumplimiento no puede hablarse de una mera discrepancia de criterio entre el contribuyente y la Administración.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2020, recurso n.º 858/2018)
Es nula el acta de inspección tributaria y la liquidación del IAE basada en requerimientos de información obtenidos por una persona que no era funcionaria y que actuó bajo las instrucciones de la inspectora
El ejercicio de la autoridad en las inspecciones tributarias corresponde a funcionarios de carrera. En el presente caso, de la prueba testifical practicada resulta que la inspectora impartió instrucciones a una persona que no era funcionaria, presentándose ambas en el domicilio de la empresa contribuyente, con carnet profesional emitido por el Ayuntamiento. Esta persona, no funcionaria, en reiteradas ocasiones se dirigió a los representantes de la contribuyente, para requerirles determinados documentos e informaciones; si bien, también la inspectora lo hizo. Ambas decidían, qué documentación le pedían a dichos representantes, de toda la que estaba a disposición de la empresa; y ésta se encargó de comprobar la potencia de las máquinas, motores y aparatos de la industria, requiriendo a los representantes para que facilitasen acceso a los cuños en que figuraba dicha potencia. No se pone en duda, que dicha persona actuó en todo momento bajo la supervisión de la inspectora que estaba presente. Los requerimientos de información de la Inspección son de obligado cumplimiento, conforme al art. 142 LGT; obligando al contribuyente a ceder datos privados para fines públicos. En consecuencia, dichos requerimientos constituyen ejercicio de autoridad y no pueden ser realizados por una empleada de apoyo técnico. En consecuencia, la diligencia de constancia de hechos incurre en defecto de simple ilegalidad, por infracción del art. 92.3 LRBRL y art. 124 LGT. Por lo cual, constituye prueba obtenida sin respetar los requerimientos legales, y no puede ser tenida en cuenta para levantar acta de inspección tributaria. Puesto que sí ha sido tenida en cuenta y sin ella, no se podría haber levantado; resulta nula también dicha acta con las liquidaciones que han sido su consecuencia; debiendo revocarse la sentencia para estimar el recurso contencioso administrativo. Si bien, este recurso de apelación solamente resulta admisible sobre las liquidaciones por devengos del IAE que resulten superiores a 30.000 euros. Como resulta del acta de inspección, solamente la liquidación del ejercicio de 2016 ha sido por importe superior a 30.000 euros por principal, después de descontado lo ya pagado por la contribuyente y antes de intereses de demora. Por lo cual solo procede revocar parcialmente la sentencia para estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando nula dicha liquidación; quedando vigentes las demás.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 2020, recurso n.º 1956/2019)