La extralimitación del alcance comunicado de las actuaciones supone un defecto procedimental trascendente que vicia de anulabilidad el acuerdo de liquidación
En el caso analizado, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial emite comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativas al IVA, ejercicio 2015, señalando que las actuaciones inspectoras tienen carácter parcial, limitándose a "verificar que la autoliquidación se ajusta a las anotaciones contenidas en los registros de facturas y que las cuotas deducidas reúnen los requisitos establecidos en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992 del IVA". Ese alcance parcial es confirmado tanto en el acta de disconformidad como en el acuerdo de liquidación derivado del mismo.
Ahora bien, la regularización practicada, consiste en incrementar la base imponible del IVA devengado a tipo reducido en el importe de las ayudas que la entidad ha percibido, por considerar que son parte del precio o contraprestación por el servicio de transporte que se presta a los viajeros.
Determinado el alcance expresado en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y la regularización efectuada por la Dependencia Regional de Inspección, la cuestión que se debe resolver es si dicha regularización se corresponde con el alcance comunicado, ya que la entidad alega la extralimitación del procedimiento inspector en relación con el IVA del ejercicio 2015 respecto del alcance inicialmente comunicado, solicitando que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
Pues bien, el Tribunal Central considera que en la medida en que el alcance se circunscribe a verificar que el contenido de las autoliquidaciones es conforme con el consignado en los libros registros y a comprobar el cumplimiento de los requisitos para deducir, siendo que la regularización incrementa la base imponible del IVA devengado, sólo cabe concluir que la Administración, en su comprobación, no se ha ajustado al alcance comunicado al inicio del procedimiento de inspección, y tampoco procedió a la modificación de dicho alcance en los términos previstos en el art. 178.5 del RD 1065/2007 (RGAT).
En consecuencia, se aprecia un defecto procedimental trascendente, pues la adecuada delimitación del alcance de las actuaciones resulta relevante a los efectos previstos en el art. 148 de la Ley 58/2003 (LGT), que prohíbe una nueva regularización en relación con el objeto comprobado cuando las actuaciones inspectoras hubieran finalizado con liquidación provisional, como en el presente caso, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 101.4.a) de la misma Ley.
Dicho esto, se trata de un defecto procedimental invalidante del acuerdo de liquidación dictado, cuya subsanación exige retrotraer las actuaciones para que se dicte acuerdo en el que de forma motivada se amplíe el alcance de las actuaciones y se notifique debidamente dicho acuerdo al obligado tributario. Es decir, no se trata de un defecto insubsanable, determinante de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación, pues la Dependencia Regional de Inspección no ha dictado dicho acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sino que realiza actuaciones de comprobación e investigación en el seno de un procedimiento diseñado por la norma para realizar dichas actuaciones y lo que ha incumplido es la obligación de ampliar el alcance inicialmente comunicado al sujeto pasivo.
En conclusión, estamos ante un defecto procedimental trascendente que vicia de anulabilidad el acuerdo de liquidación en relación con el IVA del ejercicio 2015 y que obliga a retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a aquél en que se produce el defecto, para su subsanación.
(TEAC, de 18-02-2021, RG 1984/2018)
La exención de la aportación de garantía ante un supuesto de petición de aplazamiento o fraccionamiento de la deudano perjudica el derecho a la reducción del 25% de la sanción
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si resulta procedente o no la reducción del 25% de la sanción, regulada en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), en el supuesto de concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la sanción con dispensa de garantías basado en el art. 82.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, por carecer el obligado al pago de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
Pues bien, la exención de la aportación de garantía en forma de aval o certificado de seguro de caución no debe perjudicar el derecho a verse beneficiado por la reducción del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), en el bien entendido que el art. 82.2 de la Ley 58/2003 (LGT) no establece diferenciación alguna entre los distintos supuestos de dispensa total de garantías. Todas ellas se configuran como un derecho ejercitable por los contribuyentes que, por ello, no puede menoscabar otro derecho, como es la reducción de la sanción.
El art. 82.2 de la Ley 58/2003 (LGT) permite, en su letra b), la exoneración de aportación de garantías de concurrir la carencia “de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva”. Por ello no puede establecerse una suerte de presunción de obligación a presentar garantía puesto que sobre esta obligación prevalecen los supuestos de excepción que, de concurrir, como fue el caso, dan lugar a un aplazamiento sin garantía.
Dicho esto, resulta procedente el mantenimiento de la reducción del 25% practicada en la sanciones impuestas regulada en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos queden dispensados de la obligación de constituir garantía con base en el art. 82.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, por carecer el obligado al pago de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
(TEAC, de 16-02-2021, RG 6542/2019)
Imputación temporal de errores contables apreciados en un ejercicio posterior a la formulación de las cuentas anuales
En el caso que se analiza, posteriormente a la formulación y a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, se advierte el error por parte de la entidad en la contabilización de una operación. Para corregir el error contable, la entidad procede a reformular sus cuentas anuales del ejercicio 2016 con fecha 15 de diciembre de 2017, tras lo que considera procedente rectificar su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Pues bien, en virtud de lo dispuesto por la NV. 22ª del RD 1514/2007 (PGC) y por los arts. 10 y 11 de la Ley 27/2014 (Ley IS), en caso de apreciación de errores contables en un ejercicio posterior a la formulación de las cuentas anuales correspondientes a aquel, el error se subsanará en el ejercicio en que se detecte, no procediendo, en consecuencia, la modificación del resultado contable del ejercicio en que se produjo el error, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, determinada a partir de dicho resultado, no debe modificarse.
Dicho de otro modo, el error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.
(TEAC, de 26-01-2021, RG 2297/2020)
Tributación de la compraventa de vehículos usados en Europa y aplicación de la regla antifraude
Las adquisiciones de vehículos usados efectuadas por la entidad que nos ocupa durante los períodos objeto de regularización, tienen la calificación de adquisiciones intracomunitarias de bienes, toda vez que tiene lugar la puesta a disposición del adquirente -es decir, la entidad- de bienes muebles corporales -los vehículos-, el adquirente es un empresario o profesional, el transmitente es empresario o profesional, y se produce el transporte de los bienes por cuenta del adquirente desde un Estado miembro -Alemania- con destino a otro Estado Miembro -Francia-. Por otra parte, los proveedores de los vehículos dieron la consideración de “entregas intracomunitarias” a las transacciones, con exención de IVA, de acuerdo con las facturas emitidas, circunstancias que, han sido constatadas por la Inspección y no han sido en ningún caso rebatidas por la entidad. Asimismo, la Inspección ha puesto de manifiesto en el curso de las actuaciones que la entidad ha comunicado un NIF-IVA suministrado por la Administración española en las mencionadas adquisiciones intracomunitarias, sin que ésta haya manifestado su oposición a estos hechos.
Dicho esto, no concurren en el presente caso ninguno de los supuestos de no sujeción o exención por operación triangular de las adquisiciones intracomunitarias. La Inspección ha puesto de manifiesto que en las facturas emitidas por los empresarios vendedores de los vehículos en los demás Estados miembros distintos de España queda patente que las citadas operaciones han sido calificadas como entregas intracomunitarias de bienes, exentas en origen, y sujetas en destino, ya que se trata de entregas efectuadas por un empresario o profesional, a otro empresario o profesional que facilita su NIF-IVA español. Estos vendedores en otros Estados miembros han podido deducir el IVA soportado en las adquisiciones de los citados vehículos, toda vez que los destinan a operaciones con derecho a la deducción del Impuesto. Se pone por tanto de manifiesto que los vendedores no han tributado por el régimen especial de bienes usados, sino por el régimen general, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la entidad.
Tampoco procede la aplicación de esta exención, toda vez que los destinatarios de las entregas cuestionadas, realizadas por la entidad en el Estado miembro de Francia, son particulares no empresarios ni profesionales identificados a efectos del Impuesto en Francia. Solamente en el caso de que esos destinatarios fueran empresarios o profesionales identificados a efectos de IVA en Francia, cabría la inversión del sujeto pasivo en la subsiguiente entrega, que es la mecánica que recoge el art. 26.Tres de la Ley del Impuesto.
Además de lo anterior, debe recordarse que la entidad no facilitó a los proveedores comunitarios un número de operador a efectos de IVA atribuido por Francia, sino el español, por lo que dichas transacciones no se habrán declarado como adquisiciones intracomunitarias en Francia, país en el que, en su caso, se aplicaría la exención conforme a la regulación prevista para las llamadas operaciones triangulares.
En relación con el lugar de realización del hecho imponible, como regla general, las adquisiciones intracomunitarias de bienes se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en el mismo el lugar de llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente. No obstante, también se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se hayan efectuado comunicando al vendedor el NIF-IVA español, y no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, correspondiendo a la entidad probar, por cualquier medio de prueba, que las referidas adquisiciones han tributado en el Estado de llegada, para así evitar la aplicación de la regla especial de localización o regla antifraude.
Por último, en el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias se graven en el Estado miembro que ha atribuido el NIF-IVA, esto es, que sea de aplicación la regla antifraude, el sujeto pasivo no tiene derecho a deducir las cuotas soportadas. Si los bienes adquiridos no se introducen en dicho Estado miembro, no se destinan a las necesidades de las operaciones gravadas, ya que si en estos casos se concediera al sujeto pasivo el derecho a la deducción en el Estado miembro de identificación, se perdería todo incentivo para declarar la adquisición intracomunitaria en cuestión en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, es decir, en el Estado miembro de consumo final, que es el que se considera como lugar de sujeción de las adquisiciones intracomunitarias.
(TEAC, de 25-01-2021, RG 5601/2017)
La falta de inscripción de la transmisión de acciones en el Registro Mercantil no impide declarar la no vinculación a efectos de la modificación de la base imponible del IVA por impago y declaración de concurso
Como es sabido, el art. 80.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA) permite la modificación de la base imponible en los supuestos de impago de destinatario y declaración de concurso de éste, posibilidad que está excluida en los supuestos de vinculación entre las partes.
Pues bien, en el caso analizado, el interesado alega que no existe vinculación porque se procedió a la venta de las participaciones, lo cual aparece probado mediante la escritura pública de compraventa de participaciones y mediante diligencia extendida en el procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 en la que se declara que no son entidades vinculadas. Además, en aras de defender su derecho, el interesado aporta escritura pública de 2009, mediante la cual se transmiten 154 participaciones, de forma que la participación en la sociedad se reduce a un 23% ya que pasa de tener 200 participaciones a tener 46. Por el contrario, la Administración no considera probada dicha transmisión de participaciones al no constar inscrita en el Registro Mercantil.
Siendo esto así, el TEAC considera suficientemente probada la transmisión de las participaciones con la escritura pública de compraventa de participaciones y mediante diligencia extendida en el procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 en la que se declara que no son entidades vinculadas. La falta de inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil no se entiende como impedimento para lo anterior y, no existiendo, pues, vinculación entre las partes a la fecha de modificación de la base imponible por impago y concurso del deudor, no se puede oponer la excepción que establece el art. 80.Cinco de la Ley del IVA.
(TEAC, de 25-01-2021, RG 840/2018)
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada dos cuestiones procedimentales relativas a las alegaciones en el procedimiento abreviado y a los efectos de las notificaciones realizadas en sede electrónica a quien no está obligado a recibirlas por este medio
La primera cuestión controvertida resuelta en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si en el procedimiento abreviado, las alegaciones formuladas por el interesado con posterioridad a la presentación del escrito de interposición de la reclamación pueden ser tenidas en cuenta por el órgano económico-administrativo a la hora de resolver dicha reclamación.
Pues bien, la redacción del art. 246.1.b) de la de la Ley 58/2003 (LGT) es inequívoca al exigir, para el caso de que el interesado formule alegaciones, que éstas se presenten en el propio escrito de interposición de la reclamación. Ello se colige de los términos empleados por la norma, al establecer que el escrito de reclamación deberá incluir como contenido las “alegaciones que, en su caso, se formulen”.
Debe recordarse igualmente que en el procedimiento abreviado económico-administrativo la puesta de manifiesto del expediente al interesado tiene lugar ante el órgano gestor que dictó el acto durante el plazo de un mes del que dispone aquél para la interposición de la reclamación. Tras la interposición de la reclamación no hay, por tanto, obligación formal por parte del órgano económico-administrativo de poner de manifiesto el expediente y así lo dispone el art. 246.1 de la Ley 58/2003 (LGT).
Así las cosas, en el procedimiento abreviado si el interesado precisa del expediente para formular alegaciones habrá de solicitar su puesta de manifiesto al órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, alegaciones que deberán incluirse en el propio escrito de interposición de la reclamación.
Dicho esto, a partir de la interposición de la reclamación y no existiendo obligación formal de poner de manifiesto el expediente, el órgano económico-administrativo puede dictar la correspondiente resolución en cualquier momento. Ello no obsta para que dicho órgano deba conocer de las alegaciones presentadas tardíamente por el interesado, pero antes de que aquél dicte su resolución. En consecuencia, pues, cabe concluir que en el procedimiento abreviado económico-administrativo las alegaciones formuladas por el interesado con posterioridad a la presentación del escrito de interposición de la reclamación deben ser examinadas por el órgano económico-administrativo a menos que este último hubiera dictado ya la resolución correspondiente que pone fin a dicho procedimiento.
La segunda cuestión resuelta en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si debe tenerse por notificado un acto administrativo que materialmente ha llegado a conocimiento del interesado por acceso de éste a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, quedando acreditada esta circunstancia documentalmente, en aquellos casos en los que aquél no está obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos.
Pues bien, lo relevante en este caso no es si el interesado estaba o no obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos o si había solicitado o no voluntariamente su inclusión en dicho sistema. Lo determinante en el presente supuesto es que el obligado tributario accedió voluntariamente a la sede electrónica de la AEAT para ser notificado electrónicamente del acto administrativo concreto constituido por la diligencia de embargo.
Es decir, si aquellos interesados que no estaban obligados a recibir notificaciones por medios electrónicos pudieron, con amparo en el apdo. 6 del art. 115.bis del RD 1065/2007 (RGAT), solicitar la notificación mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración actuante -medio de notificación electrónica alternativo al de dirección electrónica asignada-, es decir, accediendo al contenido de la notificación puesto a su disposición por dicha Administración y previo aviso de ésta, ahora, en virtud del art. 115.ter de la misma norma, cualquier obligado tributario, esté o no sometido a la obligación de recibir notificaciones por medios electrónicos va a poder también ser notificado electrónicamente por dicha Administración mediante el acceso voluntario al contenido de las notificaciones en su sede electrónica.
Así las cosas, debemos concluir que debe tenerse por notificado un acto administrativo que materialmente ha llegado a conocimiento del interesado por acceso voluntario de éste a la Sede Electrónica de la Agencia tributaria, quedando acreditada esta circunstancia documentalmente, en aquellos casos en los que aquél no está obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos.
(TEAC, de 22-01-2021, RG 3375/2019)
Cuantificación de los intereses de demora relativos a RIC´s reintegradas
En el caso analizado, alega la interesada la incorrecta cuantificación de los intereses de demora relativos a las RIC´s reintegradas pues la base de los mismos no se corresponde con las cantidades a ingresar liquidadas por la Inspección.
En relación con ello, el art. 27.8 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), indica expresamente que los intereses se calculan sobre la cuota que se derive de la integración en la base imponible de la RIC dotada en su día, no procediendo por tanto minorar dicha cuota en el importe de las deducciones ni los pagos a cuenta y resultando, consecuentemente, la liquidación de intereses de demora relativos a las RIC´s reintegradas conforme a Derecho.
Por otro lado, respecto a lo alegado sobre que resultaría de aplicación el apdo. 16 del art. 27 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), el cual para la liquidación de los intereses de demora se remite a la Ley 58/2003 (LGT), si bien a partir de la introducción de dicho apartado por el RDLey 12/2006 hay que acudir al art. 122.2 de la Ley 58/2003 (LGT) -y no el alegado 26.3, toda vez que se trata de intereses derivados de la pérdida del derecho a disfrutar de un beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a los que estaba condicionado, a diferencia de los intereses de demora de la liquidación, los cuales sí se calculan sobre el importe no ingresado en plazo y sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente-, siendo la cuota a tener en cuenta para la aplicación de dichos intereses la derivada del beneficio aplicado en el período impositivo en que se dotó la RIC regularizada y no la resultante del ejercicio en que proceda la regularización del incumplimiento; tal modificación resulta aplicable para las dotaciones a la RIC efectuadas a partir del 01/01/2007, por lo que dado que en el presente caso las dotaciones se realizaron en los ejercicios 2003, 2004 y 2006, la normativa tributaria aplicable es la antes indicada -art. 27.8 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), en redacción dada por la Ley 53/2002-. En todo caso, cabe señalar que la citada modificación normativa solo resultaría relevante si existiesen bases imponibles negativas que hiciesen que la cuota fuera cero, cosa que no sucede en el supuesto que nos ocupa.
(TEAC, de 24-11-2020, RG 73/2019)
Suspensión del contrato de arrendamiento de un local cuando no es posible realizar la actividad económica por causa del COVID-19
- Desde el punto de vista del IVA
El propietario de un local comercial, que tiene arrendado, pacta suspender el contrato de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 con los arrendatarios, no cobrando nada por el mismo, dado que los inquilinos no pueden abrir el negocio a raíz del COVID-19.
Si el impago de las rentas arrendaticias derivase de una condonación de dicha renta por parte de la parte arrendadora, en concreto en el caso de condonación parcial de la renta, entendida como reducción de la renta pactada en un momento posterior a su devengo, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente (minoración de la base imponible), y se habrán de rectificar las cuotas impositivas repercutidas. No obstante, si dicha condonación parcial se realiza con anterioridad o simultáneamente al momento en que se haya pactado su exigibilidad deberá entenderse que la nueva renta se ha reducido en la cuantía correspondiente.
Por otra parte, en el supuesto de condonación total, vigente el contrato de arrendamiento, debe tenerse en cuenta que serán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios. Pero en este caso, se ha de tener en cuenta el RD 463/2020 (Declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), que ha establecido medidas de contención que han supuesto el cierre de determinados locales o actividades. De modo que parece evidente que, cuando como consecuencia de la aplicación del estado de alarma, no es posible para el arrendatario desarrollar la actividad económica que venía desarrollando y el arrendador condona totalmente el pago de la deuda, la no sujeción del correspondiente autoconsumo de servicios no puede generar distorsiones en la competencia ni actual o futura, ni en el mercado de arrendamientos ni en del sector de actividad afectado mientras se mantengan dichas medidas. En consecuencia, no estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.
- Desde el punto de vista del IRPF
Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler, determinará que el rendimiento íntegro correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, sin que proceda la imputación de rentas inmobiliarias y pudiendo ser de aplicación la reducción del 60% cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta. Pero sí se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin imputar rentas inmobiliarias y pudiendo aplicar la reducción del 60%.
En un tercer supuesto, en el que el arrendador no acuerda la reducción del importe ni el aplazamiento, el contribuyente deberá imputar como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades correspondientes al arrendamiento, incluso aunque no hayan sido percibidas. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de tres meses anteriormente citado, o bien cuando el deudor se encuentre en situación de concurso. En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro. En el caso de impago, como en los dos restantes casos, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin imputar rentas inmobiliarias y pudiendo aplicar la reducción del 60%.
(DGT, de 22-01-2021, V0081/2021)
Seguros de los vehículos en renting incluidos entre las retribuciones en especie
En el caso de vehículos arrendados mediante contrato de renting cedidos a los empleados, la retribución en especie derivada de la utilización por estos de los vehículos para fines particulares será el resultado de aplicar sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo, el porcentaje del 20% anual.
Respecto a la inclusión del seguro de los vehículos en la regla de valoración del art. 43.1.1º.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), se ha de tener en cuenta que la retribución en especie derivada de la utilización de vehículos automóviles por parte de empleados para fines particulares es comprensiva de todos los gastos satisfechos por la empresa que permiten poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, como es el caso de los seguros, los impuestos municipales o los gastos de mantenimiento, por lo que estos conceptos no constituyen una retribución en especie adicional o independiente para el trabajador. No ocurre lo mismo con los gastos derivados del consumo de carburantes, que constituirían retribución en especie separada e independiente si fuesen satisfechos por la empresa. Por tanto, la norma de valoración del uso para fines particulares de vehículos arrendados mediante contrato de renting incluye el seguro del vehículo, tanto en el supuesto de estar incluido el seguro en el contrato de renting como en el supuesto de ser contratado por la parte arrendataria, como parece suceder en el presente caso.
(DGT, de 16-12-2020, V3562/2020)
Las filiales no constituyen establecimientos permanentes de la casa matriz
La DGT considera que una empresa no residente no tiene un establecimiento permanente en España, cuando la gestión de almacenaje y logística se realiza fuera de España y no dispone de un lugar fijo de negocios en el que efectúa toda o parte de su actividad, pues las ventas a los clientes finales se hacen desde el país de la residencia de la consultante, sin que exista oficina u otro lugar de ningún tipo a su disposición en España. A juicio de la DGT, la actuación de la filial española encargada de dar soporte a la consultante en el proceso de venta al cliente final, sin estar involucrada en la cadena de suministro de los productos, no se considera un agente dependiente. El hecho de que la sociedad española forme parte del mismo grupo de la consultante, no es determinante a efectos de comprobar la existencia de establecimiento permanente, pues no tiene ningún poder para llevar a cabo o concluir contratos en nombre y por cuenta de la casa matriz y, no asume el riesgo de las operaciones. En el caso analizado, la casa matriz se encarga de la fabricación, de actividades de marketing y de las ventas a consumidores finales, en su propio nombre y por su propia cuenta, para lo que contrata el transporte de los productos desde el lugar donde se fabrican hasta los clientes finales. La filial española da soporte a la casa matriz en el proceso de venta actuando como enlace con los clientes locales y se encarga de realizar las actividades de marketing y suministro de información, hacer las demostraciones de productos a los clientes; emitir información sobre sobre precios a los clientes; seguir las tendencias y demandas del mercado; remitir consultas y pedidos recibidos de clientes locales; y mantener las relaciones con los clientes. La filial no tiene facultad para celebrar, negociar o concluir contratos en nombre ni por cuenta de la consultante y solo percibe una comisión basada en las ventas, como contraprestación por las funciones rutinarias que desarrolla y el nulo riesgo asumido. La casa matriz fija el precio de venta de los productos al público sin que la sociedad agente española pueda intervenir y la mercancía se mantiene en propiedad de la consultante hasta su venta y cobro al cliente final, reservándose ésta el derecho de fijar el precio de venta de los productos al público sin que la sociedad agente española pueda intervenir.
(DGT, de 11-12-2020, nº V3549/2020)