No está exenta en el IVA la concesión de licencias para la utilización de un producto de seguro, pues no puede calificarse de prestación efectuada por corredores y agentes de seguros
El órgano jurisdiccional remitente entiende que el régimen fiscal de una prestación única se determina en función de su elemento principal, en este caso, la concesión de licencias para la utilización de un producto de seguro [Vid., STJUE de 18 de enero de 2018, asunto C-463/16 (NFJ069135)]. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el art. 135.1 a) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA que establece es aplicable a las prestaciones realizadas por un sujeto pasivo que incluyen poner un producto de seguro a disposición de una compañía de seguros y, con carácter accesorio, vender ese producto por cuenta de la referida compañía, así como gestionar los contratos de seguro celebrados, en la medida en que tales prestaciones deban calificarse de prestación única a efectos del IVA. El Tribunal de Justicia ha declarado que el término «relativas» es suficientemente amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro y, en particular, la tramitación y liquidación de siniestros, que constituyen una parte esencial de tales operaciones [Vid., STJUE de 17 de marzo de 2016, asunto C-40/15, (NFJ062175)] y no puede negarse la posibilidad de que la concesión de una licencia que permita a un asegurador utilizar un producto de seguro concebido por un tercero y celebrar, en virtud de tal licencia, contratos de seguro constituya una prestación relativa a una operación de seguro. Ello exige comprobar si el prestador de los servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado, la cual podrá ser únicamente indirecta si el prestador de los servicios es un subcontratista del corredor o del agente de seguros y si su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a estos en relación con el asegurador con el fin de que se celebren contratos de seguro y en el caso de la concesión por la sociedad de licencias para la utilización de un producto de seguro, no se satisface ninguno de esos dos criterios. La concesión de licencias para la utilización de un producto de seguro no es una actividad que cubra aspectos esenciales de la función del agente de seguros. Suponiendo que el producto en cuestión haya sido concebido específicamente para un círculo restringido de personas en función de sus necesidades específicas, incumbe no obstante al asegurador llevar a cabo las gestiones necesarias para ponerse en contacto con ellas e intentar venderles el producto, recurriendo especialmente a un agente de seguros. La concesión de licencias para la utilización de un producto de seguro no puede calificarse de prestación efectuada por corredores y agentes de seguros en el sentido del art.135.1.a) de la Directiva 2006/112. Por lo tanto, si los servicios prestados por la sociedad formasen una prestación única, esta no podría quedar exenta del IVA con arreglo a dicha disposición, ya que la prestación principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta. El art.135.1.a) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA que establece no es aplicable a las prestaciones realizadas por un sujeto pasivo que incluyen poner un producto de seguro a disposición de una compañía de seguros y, con carácter accesorio, vender ese producto por cuenta de la referida compañía, así como gestionar los contratos de seguro celebrados, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente califique tales prestaciones de prestación única a efectos del IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de marzo de 2021, asunto n.º C-907/19)
Permitir al no residente optar entre un régimen fiscal discriminatorio de tributación de las plusvalías inmobiliarias y otro que no lo es, también vulnera la libre circulación de capitales
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si los arts. 18 y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, para permitir que las plusvalías procedentes de la venta de bienes inmuebles situados en ese Estado miembro por un sujeto pasivo residente en otro Estado miembro no estén sujetas a una carga fiscal superior a la que se aplicaría para ese mismo tipo de operación a las plusvalías obtenidas por un residente del primer Estado miembro, supedita el régimen fiscal aplicable a la elección del sujeto pasivo. La STCE de 11 de octubre de 2007, C-443/06, (NFJ029121), ya declaró que la fijación de una base imponible del 50 % para las plusvalías obtenidas únicamente por los sujetos pasivos residentes en Portugal, que no se aplicaba a los no residentes, suponía una restricción a los movimientos de capitales prohibida por el art. 63 TFUE que no podía justificarse por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal. La posibilidad de que las personas residentes en la Unión o en el EEE opten por un régimen fiscal análogo al que se aplica a los residentes portugueses, y se beneficien así de la reducción del 50 % permite a un contribuyente no residente, optar entre un régimen fiscal discriminatorio y otro que no lo es. Tal elección no puede excluir, en el caso de autos, los efectos discriminatorios del primero de estos dos regímenes tributarios. Si a dicha elección se le reconociese tal efecto, ello supondría reconocer validez a un régimen tributario que, por su carácter discriminatorio, sigue constituyendo, en sí mismo, una violación del art.63 TFUE (Vid., STJUE de 18 de marzo de 2010, C-440/08 (NSJ033736). Un régimen nacional restrictivo de una libertad fundamental garantizada por el TFUE, en este caso la libre circulación de capitales, sigue siendo también incompatible con el Derecho de la Unión, aun cuando su aplicación sea facultativa. De ello se deduce que la posibilidad de que, en el litigio principal, el contribuyente no residente opte por tributar según las mismas modalidades que las aplicables a los contribuyentes residentes no puede hacer que la restricción sea compatible con el Tratado. Por tanto, el TJUE considera que el art. 63 TFUE, en relación con el art.65 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, para permitir que las plusvalías procedentes de la venta de bienes inmuebles situados en ese Estado miembro por un sujeto pasivo residente en otro Estado miembro no estén sujetas a una carga fiscal superior a la que se aplicaría para ese mismo tipo de operación a las plusvalías obtenidas por un residente del primer Estado miembro, supedita el régimen fiscal aplicable a la elección del sujeto pasivo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 2021, asunto n.º C-388/19)
No cabe condicionar la deducción del IVA por una adquisición intracomunitaria, en el periodo devengado a que se mencione el IVA devengado en la declaración tributaria, pues cuestiona la neutralidad del IVA
El Tribunal considera que los arts. 167 y 178 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el ejercicio del derecho a la deducción del IVA correspondiente a una adquisición intracomunitaria, en el mismo período impositivo que aquel en el que se devenga el IVA, está supeditado a la mención del IVA devengado en la declaración tributaria presentada en el plazo de tres meses desde el transcurso del mes en el que nació la obligación tributaria respecto de los bienes adquiridos. En virtud del art. 273 de la Directiva del IVA, los Estados miembros están facultados para adoptar medidas con el fin de garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude. Sin embargo, dichas medidas no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar tales objetivos ni cuestionar la neutralidad del IVA. En el caso de autos, según la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el derecho a la deducción del IVA correspondiente a una adquisición intracomunitaria nace siempre que, en un plazo de tres meses desde el transcurso del mes en el que nació la obligación tributaria respecto de los bienes adquiridos, el sujeto pasivo, por una parte, reciba una factura que acredite la entrega de los bienes que constituye para él una adquisición intracomunitaria de bienes y, por otra parte, mencione el importe del IVA devengado por esa adquisición en la declaración tributaria mediante la cual deba liquidar ese impuesto. Sin esa mención en la declaración presentada en dicho plazo, el sujeto pasivo sigue pudiendo rectificar su declaración en un plazo de cinco años desde el final del año en el que surgió el derecho a la minoración del IVA devengado por la adquisición intracomunitaria. El principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando el sujeto pasivo haya omitido determinados requisitos formales. Desde el momento en que la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer -por lo que respecta al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA- requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho. Siempre que concurran los requisitos materiales del derecho a la deducción del IVA que corresponde comprobar al tribunal remitente, la aplicación de una normativa nacional no puede impedir, de modo automático y porque se incumpla un requisito formal, el ejercicio del derecho a la deducción del IVA devengado por una adquisición intracomunitaria en el mismo período que aquel en el que se liquida idéntica cuota de IVA, sin tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, en particular, la buena fe del sujeto pasivo. El plazo de tres meses establecido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal para la declaración del IVA correspondiente a una adquisición intracomunitaria no puede asimilarse a un plazo de preclusión, en el sentido de dicha jurisprudencia, que suponga la pérdida del derecho a deducir. El Derecho de la Unión no impide que los Estados miembros impongan, en su caso, una multa o una sanción pecuniaria proporcionada a la gravedad de la infracción con objeto de sancionar el incumplimiento de los requisitos formales En cambio, una normativa nacional que prohíba sistemáticamente el ejercicio del derecho a deducir el IVA correspondiente a una adquisición intracomunitaria en el mismo período que aquel en el que debe liquidarse idéntica cuota de IVA, sin establecer que se consideren todas las circunstancias pertinentes y, en particular, la buena fe del sujeto pasivo, va más allá de lo necesario, por una parte, para garantizar la correcta recaudación del IVA, en el supuesto de que no se deba ningún importe de IVA a la Administración tributaria, y, por otra parte, para evitar el fraude fiscal.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 2021, asunto n.º C-895/19)
Se opone a la Directiva del IVA impedir a un sujeto pasivo de buena fe regularizar facturas que mencionen indebidamente el IVA tras el inicio de un procedimiento de inspección tributaria, pese a que el destinatario habría tenido derecho a la si hubieran sido declaradas correctamente
El Tribunal considera que el art. 203 de la Directiva 2006/112 y los principios de proporcionalidad y de neutralidad del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite a un sujeto pasivo de buena fe regularizar facturas que mencionen indebidamente el IVA tras el inicio de un procedimiento de inspección tributaria, pese a que el destinatario de tales facturas habría tenido derecho a la devolución de ese impuesto si las operaciones objeto de dichas facturas hubieran sido declaradas correctamente. A tenor del art. 203 de la Directiva 2006/112, cualquier persona que mencione el IVA en una factura estará obligada al pago del impuesto mencionado en dicha factura. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que el deudor del IVA mencionado en una factura es quien la expide, incluso si no existe una operación real sujeta al impuesto [Vid., STJUE de 8 de mayo de 2019, C-712/17 (NFJ073190)], pues pretende eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales que puede generar el derecho a deducción previsto en dicha Directiva. Los Estados miembros están facultados para adoptar medidas con objeto de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude, estas medidas no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, y no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por el Derecho de la Unión en la materia. En lo que atañe a la devolución del IVA facturado por error, la Directiva 2006/112 no prevé ninguna disposición sobre la regularización, por parte de quien expide la factura, del IVA indebidamente facturado y que, en estas circunstancias, corresponde en principio a los Estados miembros determinar las condiciones en que puede regularizarse el IVA indebidamente facturado. Para garantizar la neutralidad del IVA, corresponde a los Estados miembros prever en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de regularizar todo impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe [Vid., STJUE de 2 de julio de 2020, C-835/18 (NFJ078191)]. Si el sujeto pasivo actuó de buena fe al emitir facturas que mencionaban indebidamente el IVA, en la medida en que consideró, basándose en una práctica constante de las autoridades tributarias polacas, que la puesta a disposición de tarjetas de carburante a operadores que les permitían abastecerse de carburante en estaciones de servicio no constituía un servicio financiero exento de IVA en Polonia, sino una entrega de bienes sujeta a este impuesto en ese Estado miembro. Si bien el Derecho polaco prevé, en principio, un procedimiento que permite la regularización del IVA indebidamente facturado por un sujeto pasivo de buena fe, dicho procedimiento no es aplicable cuando se inicia una inspección tributaria contra el interesado. La negativa a conceder la posibilidad de regularizar las facturas de carburante en las que se menciona indebidamente el IVA emitidas a las empresas de transporte, pese a que las entregas de carburante efectuadas por las estaciones de servicio a dichas empresas de transporte están también sujetas al IVA, equivaldría a imponer a la recurrente en el litigio principal una carga tributaria contraria al principio de neutralidad del IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 2021, asunto n.º C-48/20)
Prestación de servicios de gestión de inversiones a una organización benéfica para su actividad profesional no económica por proveedores establecidos fuera de la UE a efectos de IVA
WTL es el fiduciario único de un trust benéfico que concede becas para la investigación médica. WTL obtiene ingresos de inversiones y desarrolla también una serie de actividades secundarias, entre las que destacan la venta de bienes, la restauración y el arrendamiento de inmuebles, para las cuales está registrado a efectos del IVA. Los rendimientos de inversiones, que constituyen la principal fuente de financiación de las becas concedidas, proceden principalmente de inversiones en el extranjero, con relación a las cuales se prestan a WTL servicios de gestores establecidos en la Unión y fuera de ella. El órgano jurisdiccional remitente, pregunta si el art.44 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un sujeto pasivo que desarrolla una actividad no económica con carácter profesional adquiera servicios para los fines de esa actividad no económica, tales servicios han de considerarse prestados a ese sujeto pasivo «que actúe como tal» en el sentido de dicho artículo. A efectos de la aplicación del art. 44 de la Directiva del IVA, debe precisarse que el sujeto pasivo actúa como tal en lo que respecta a sus actividades no económicas, siempre que se ejerzan con carácter profesional. En el caso de autos, consta que la actividad no económica desarrollada por WTL —que consiste en la compra y venta de acciones y otros valores en el contexto de la gestión, en su condición de fiduciario, de los bienes de Wellcome Trust— es una actividad profesional, y no una actividad privada, y que los servicios de gestión de inversiones los presta a WTL una persona establecida fuera de la Unión exclusivamente para los fines de la referida actividad profesional. Procede considerar que, en el supuesto de que un sujeto pasivo que ejerce una actividad no económica adquiera servicios para los fines de esa actividad no económica, dichos servicios se prestan a ese sujeto pasivo que actúa como tal, en el sentido del art. 44 de la Directiva del IVA, con excepción de los servicios destinados a un uso privado del sujeto pasivo o al de su personal. Dado que esta actividad no económica de WTL no es una actividad privada, su situación no es comparable a la de las personas que adquieren servicios únicamente para sus fines privados o para los de su personal. A diferencia de lo que sucede con estas últimas, a WTL se le aplica, como sujeto pasivo, el sistema común del IVA y por tanto, el art. 44 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un sujeto pasivo que desarrolla una actividad no económica con carácter profesional adquiera servicios para los fines de esa actividad no económica, tales servicios han de considerarse prestados a ese sujeto pasivo «que actúe como tal» en el sentido de dicho artículo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo de 2021, asunto n.º C-459/19)
La Administración al valorar la prestación realizada por el socio a la sociedad debe analizar operaciones semejantes realizadas por personas o entidades independientes
La Administración reconoce que se trata de una sociedad que efectivamente realiza una actividad económica y dispone de medios personales y materiales, pero este reconocimiento lo aplica solo a una parte de los ingresos por los servicios facturados por la sociedad. Así, mientras que por los servicios referidos a programas de radio en los que interviene como presentador el socio considera que se trata de servicios personalísimos y estima que el valor de mercado es igual a lo facturado por la sociedad a los clientes menos los gastos incurridos por la entidad, en el resto de servicios prestados por la sociedad se calcula de forma separada. La entidad alegó que la presunción de los arts. 16.7 TR Ley IS y 45.2 del TR Ley del IRPF de que los servicios profesionales prestados a la sociedad que desarrolla una actividad económica se consideran en todo caso acordes con el valor de mercado es una presunción iuris et de iure.
Sin embargo, el tribunal rechaza este carácter de la presunción y afirma que admite prueba en contrario, pues de otro modo se estaría consagrando un instrumento de elusión impositiva. Pero esto no significa que confirme la forma de actuar de la Inspección, pues no admite la dicotomía en la valoración que aplica ésta ya que en su opinión no cabe distinguir entre unos servicios y otros. Si se acepta, como hace la Administración, que la sociedad realiza actividad económica, esto se debe tener en cuenta respecto a la totalidad de los servicios que presta, por lo que se debe aplicar un método de valoración distinto del que aplicó la Inspección y para el tribunal eso requiere analizar operaciones semejantes realizadas por personas o entidades independientes.
(Audiencia Nacional de 4 de enero de 2021, recurso n.º 1092/2017)
Imputación del sobreprecio de las participaciones y el valor contable de los bienes y elementos de la entidad no como fondo de comercio, sino como valor de activos intangibles aun cuando no figuren en la contabilidad
El debate se centra en que, para la Administración, las sociedades compradas tenían un activo intangible no contabilizado, si dicho activo se hubiese contabilizado " la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de la adquisición en proporción a esa participación, después de la imputación de la misma a los bienes y derechos, en ningún caso resulta positiva". La recurrente, por el contrario, sostiene que no existía contabilizado ningún activo intangible y, en consecuencia, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto contabilizado genera un fondo de comercio que puede deducirse en los términos establecidos por la Ley.
La Sala ratifica la decisión de la Administración, pues del informe de los auditores, claramente se infiere que la Dirección de la empresa, reconoció que los denominados "derechos de explotación" -operation rights-, que habían sido considerados como "goodwill" -fondo de comercio-; constituían un activo identificable de la empresa adquirida, que serían amortizados conforme a su vida útil. Para los auditores, que no aceptan la salvedad propuesta por la empresa, los "derechos de explotación" son activos intangibles que debían ser contabilizados como tal y amortizarse en la forma que procediese, no siendo "fondo de comercio". En el caso de autos, dado que las empresas no habían generado ninguna actividad en el momento de su adquisición, la consecuencia no puede ser otra que el sobreprecio pagado obedecía a algún activo intangible, en nuestro caso fácilmente identificable, como lo eran los "derechos de explotación". En nuestra opinión, dichos derechos si se encuentran suficientemente identificados y tiene el problema típico de los intangibles frente a los tangibles: la incertidumbre asociada a la generación de beneficios futuros. El activo intangible -los derechos de explotación-, suponen una probable obtención de beneficios futuros -por ello se pagó el sobreprecio-; su valor se estimó de un modo fiable por la propia recurrente que lo cuantificó al pagar el sobreprecio; y resulta posible su "identificación". Nada impedía que, de conformidad con el criterio de los auditores, el activo intangible se hubiese contabilizado, pues no existía norma que lo impidiese. Es el informe de auditoría de la propia recurrente, el que afirma que " existe un activo intangible, además de considerar que debió haberse contabilizado". Al margen de que puedan regularse contablemente determinados activos intangibles de forma específica por las normas contables, nada impide que pueda calificarse separadamente a determinados activos siempre que concurran los requisitos generales que permitan su calificación como tales. Y que no sólo el informe de auditoría, sino también el propio Board of Director.s Meeting, entendió que se estaba ante activos intangibles que debían contabilizarse y amortizarse; la discrepancia no estaba en esta calificación, sino el dato de que, en opinión de la dirección de la sociedad era preciso esperar a que los parques eólicos estuviesen en funcionamiento, lo cual entiende la Sala que no es necesario, pues la existencia de un bloque de derechos operativos separable es un activo intangible que no formaba parte del fondo de comercio.
(Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2020, recurso n.º 528/2017)
No se admite la minoración del valor en el IS de un proyecto en función de estimaciones de contingencias calculadas según el modelo de simulación “Monte Carlo” basado en un método matemático de probabilidades
A efectos de la valoración de un proyecto en curso para la ampliación de una refinería no se admite que se minore el valor del proyecto ejecutado en función de estimaciones de contingencias que pudieran presentarse en el curso del proyecto, calculadas según el modelo de simulación “Monte Carlo”. Este rechazo de la aplicación de ese modelo está basado en el principio del devengo, pues se estaría practicando un diferimiento de los ingresos. A este respecto el tribunal señala en el régimen de estimación directa de bases imponibles, el resultado contable debe corregirse aplicando las normas jurídicas reguladoras del Impuesto de Sociedades, entre otras. No se discute que la contabilidad de la recurrente se ajuste al Plan General de Contabilidad, ni que sea posible aplicar para valorar riesgos y contingencias el método Monte Carlo, lo que se niega a por la Administración y comparte esta Sala, es que el resultado de ese método de probabilidad se traslade a la declaración del Impuesto de Sociedades, sin aplicar la imputación temporal de ingresos y gastos en la forma prevista en el TRLIS. Debemos aclarar en este punto, que nada impide que en las cuentas anuales la recurrente refleje posibles riesgos de contingencias utilizando para ello un método matemático de probabilidades, pero ese cálculo no puede plasmarse en la correspondiente declaración en el Impuesto de Sociedades. Y ello, por una sencilla razón, el art. 19 TR Ley IS parte de la imputación de ingresos y gastos en el periodo en el que se devenguen, y el concepto de devengo es contradictorio con un método que estima probabilidades futuras. Ahora bien, el dar la conformidad a la regularización de la Administración debe tener en cuenta el principio de regularización íntegra, lo que implica extender el alcance de la regularización para abarcar los periodos posteriores en los que produce efectos la regularización realizada.
(Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2020, recurso n.º 602/2017)
Si se utiliza el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien, la Administración ha de acreditar que se mantienen sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor
En el caso que nos ocupa se acudió al previsto Enel art. 57.1 h) LGT, relativo al valor declarado en otra transmisión del mismo bien realizada dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo. Sin embargo, no se ha justificado, como exige el art. 158.4 RGAT que en dicha transmisión se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico que determinaron que se fijara aquel valor, pues como señala la parte actora, las circunstancias de ambas transmisiones son absolutamente distintas, ya que en el caso de la adquisición por el banco en 2014, no se adquiere por compraventa, sino por dación en pago. El valor que se otorga al bien dado en pago coincide con el importe de la deuda existente entre el deudor cedente y el banco cesionario. Existían deudas pendientes de IBI de las que el inmueble respondía en aquel momento; y el inmueble se encontraba en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Todo ello impide que podamos considerar que está suficientemente motivada la comprobación realizada. Pues si se quiere utilizar el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, la Administración ha de acreditar, o al menos justificar, por qué se mantienen sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor, por lo que, careciendo el acto administrativo examinado de dicha justificación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora.
(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 16 de diciembre de 2020, recurso n.º 1203/2019)
En las transmisiones de valores sujetas a ITP y AJD conforme al art. 108 LMV el valor contable de las participaciones no puede desbancar al valor real de los inmuebles
El propio contribuyente presentó autoliquidación al tipo general del 8% previsto para los inmuebles e ingresó la cuota correspondiente. Lo discutido es el valor comprobado por la Administración. El capital social de la entidad se dividía en 774.432 participaciones y el actor compró 387.219, es decir, poco más de la mitad. Estamos ante una transmisión de valores que representa participaciones en el capital social de una mercantil cuyo activo debía estar constituido al menos en un 50% por inmuebles -cuya concreción desconocemos-, por la que el adquirente obtuvo como resultado una posición tal que le permitía ejercer el control sobre la entidad. Conforme al art. 108.3 reglas 1ª y 5ª de la Ley 24/1988, la Administración tributaria, para comprobar el valor declarado por el contribuyente, hubo de haberle requerido para que formara y facilitara un inventario del activo de la sociedad y, una vez presentado, proceder a determinar el valor real de los inmuebles que conformasen el activo por cualquiera de los medios admitidos en el art. 57.1 LGT, en relación con el art. 46 TR Ley ITP y AJD, estableciendo entonces el importe de la base imponible en función del porcentaje de las participaciones adquiridas por el contribuyente, pero al no haberlo hecho no resulta ajustado a la norma el criterio de valoración empleado por el perito de la Administración -sobre cuya cualificación resulta ocioso que nos detengamos- de determinar directamente el valor teórico contable de las participaciones sin mayor comprobación. La Sala considera que, en el presente caso, el valor puramente contable de las participaciones societarias no puede plantearse como legítima opción alternativa al valor real de los inmuebles de la sociedad, como sostiene el TEAR.
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 21 de septiembre de 2020, recurso n.º 354/2017]