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[27346/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Marzo 2021 (2.ª quincena)

Desestimación de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra una resolución del TEAR que falla siguiendo el criterio de consultas vinculantes de la DGT

En el caso analizado, la cuestión controvertida consistía en determinar si la pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) y satisfecha por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), resultaba equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social, a los únicos efectos de aplicar la exención reconocida en el art. 7.f) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Así, con el recurso extraordinario que nos ocupa, el Director de Gestión sale en defensa de un criterio empleado por la Oficina de Gestión Tributaria, y que fue luego anulado por el TEAR, criterio según el cual, una pensión no contributiva por una discapacidad del 87% no debe gozar de la exención del art. 7.f) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Pues bien, visto el concreto asunto al que alcanza tal criterio y la existencia de criterio vinculante de la Dirección General de Tributos al respecto, resulta que esos acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria no tendrían que haberse dictado nunca, como nunca tendría que haberse interpuesto por el Director de Gestión el recurso extraordinario que nos ocupa, interpuesto frente a una resolución del TEAR, que había anulado con toda corrección esos acuerdos de tal Oficina gestora.

Se desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio porque la Dirección General de Tributos ya había fijado sobre la citada cuestión, y con anterioridad al acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Gestión, una clara doctrina para supuestos idénticos, a través de diversas consultas -consultas DGT, de 7-10-2015 (NFC056337) y de 12-06-2017 (NFC065605)- con efectos vinculantes para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido por el art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT), criterio que la Dirección General de Tributos ha seguido manteniendo y reiterando después en consultas también dictadas con anterioridad a la presentación del  presente recurso -consultas DGT, de 21-01-2020 (NFC074790) y de 22-04-2020 (NFC075963)-.

Por último, se hace ver que en un caso como el presente, el TEAC no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita, ya que si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el mencionado art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT), es decir, vulnerar el carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, al habilitar una vía para que los Órganos que tienen  acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la Dirección General de Tributos que entiendan no convenientes y que resulten favorables para los obligados tributarios.

(TEAC, de 23-03-2021, RG 851/2021)

Pensiones percibidas con origen en Alemania: las aportaciones al seguro de enfermedad y al de dependencia son gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos del trabajo personal

En este caso, el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a determinar si, para el caso de pensiones percibidas con origen en Alemania, los conceptos de “Seguro de Enfermedad Obligatorio” y “Seguro de Asistencia Social o Dependencia” deben o no ser considerados como gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos del trabajo personal.

El Tribunal comienza por hacer un repaso del sistema de los fondos que recauda la Seguridad Social alemana, en el que, en virtud de los trabajadores en activo, recauda para atender a cinco tipos de contingencias que son: el seguro de enfermedad, el seguro de dependencia, el seguro de pensiones, el seguro de desempleo y el seguro de accidentes. Las contribuciones para las cuatro primeras de esas cinco contingencias son pagadas en una parte por las empresas y en otra parte por los trabajadores, las contribuciones para la quinta -el seguro de accidentes- son satisfechas íntegramente por las empresas.

Una vez que se jubilan y pasan a percibir sus pensiones por jubilación, a los trabajadores jubilados la Seguridad Social alemana les sigue exigiendo que contribuyan para las dos primeras de esas contingencias: el seguro de enfermedad y el seguro de dependencia; y, de hecho, lo que le hace a cada trabajador jubilado (pensionista) es detraerle directamente de la pensión que le paga, las cantidades que le correspondan para atender a esas dos contingencias, que para ellos son obligatorias e irrecuperables. Por tanto, en el presente recurso no se plantea la situación, que en el caso de Alemania no se da, de pensionistas que reciben una pensión extrajera de la que, el país que se la paga, le detrae determinadas cantidades para el pago de su asistencia sanitaria, y que son unas cantidades que ese pensionista puede recuperar del país que le paga la pensión, si acredita que no reside en ese país y que no va a recurrir a la asistencia sanitaria del mismo.

Dicho esto, es aceptado y pacífico que, cuando el art. 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) dice que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, esa norma no se está refiriendo exclusivamente a las pensiones y haberes pasivos percibidos de la Seguridad Social española. Si un contribuyente del IRRPF español percibe una pensión de otro país extranjero porque trabajó en su día un cierto tiempo en ese otro país, ese contribuyente tributa en España por el importe de tal pensión extranjera, dándole al importe de la misma el tratamiento de "rendimiento del trabajo".

Pues bien, si cuando el art. 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) habla de que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir en el momento de enumerar los ingresos por los que se ha de tributar, esa expresión "de la Seguridad Social" se entiende que comprende no sólo a la Seguridad Social española, sino también a las Seguridades Sociales u Organismos equivalentes de otros países, no resulta consecuente concluir que la expresión "a la Seguridad Social" del art. 19.2.a) de la misma Ley 35/2006 (Ley IRPF), que es la del momento en que se enumeran los gastos que son deducibles de esos ingresos, esa expresión se refiera sólo y exclusivamente a la Seguridad Social española, con exclusión de las Seguridades Sociales u Organismos equivalentes de otros países.

Por tanto, el criterio que debe seguirse es el de que, en el caso de pensiones percibidas con origen en Alemania, para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo personal correspondientes a las mismas, de acuerdo con el art. 19.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), deben ser considerados como gastos deducibles las cantidades que de dichas pensiones el correspondiente Organismo alemán haya detraído para sufragar las contingencias del “Seguro de Enfermedad Obligatorio” y del “Seguro de Asistencia Social o Dependencia”.

(TEAC, de 23-03-2021, RG 5942/2020)

El término “ocultación” incluye todo acto que dificulte la acción ejecutiva de la Administración para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a la posibilidad de que los actos destinados a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de bienes y derechos puedan entenderse como “ocultación de bienes o derechos del obligado al pago”, aunque no se produzca cambio en la titularidad de los mismos.

Así, en el caso analizado, partimos del hecho de que para el TEAR no encajan en el supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) aquellas situaciones en las que no ha existido desprendimiento material ni jurídico de los bienes del deudor principal. Por lo que no constituirían, a su juicio, ocultación, aquellos actos que no han supuesto un cambio en la titularidad de dichos bienes.

La Administración, por el contrario, defiende que la “ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago” a que alude el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) puede consistir no sólo en actos de desprendimiento material o jurídico de tales bienes o derechos sino también en acciones destinadas a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de esos bienes o derechos, aunque no exista un cambio en la titularidad de los mismos.

Pues bien, si en el caso aquí examinado la escritura pública de 31 de enero de 2013 se hubiese limitado al reconocimiento de las deudas sin constituir hipoteca alguna para garantizarlas, y si dichas deudas fueran ciertamente ficticias, no cabe duda de que los pagos anuales posteriores para satisfacer dichas deudas constituirían un supuesto de ocultación al despatrimonializarse el deudor y dificultar el embargo; en este supuesto las actuaciones de ocultación impedirían el embargo de forma parcial y sucesiva. Y, sin embargo, mucho más efectiva se muestra una estrategia como la aquí planteada pues, al gravarse el inmueble del deudor con hipotecas en garantía de las deudas ficticias, la Administración tributaria se ve compelida a no ejecutar dicho inmueble en subasta por su previsible nulo resultado, al ser el valor del inmueble inferior a la cuantía de dichas cargas y ser éstas anteriores y preferentes al derecho anotado de la Hacienda Pública al amparo del art. 77 de la Ley 58/2003 (LGT), de manera que las actuaciones determinantes de la responsabilidad impiden el embargo de forma total y de una sola vez.

Ciertamente, en el hipotético caso de que la escritura pública se limitara al reconocimiento de deuda ficticia, podría haberse pactado la devolución de la deuda en un plazo muy breve. En tal tesitura, el vaciamiento patrimonial del deudor con ocasión del pago sería más efectivo, al producirse de una sola vez. Pero es fácil comprender que una actuación así no sólo exigiría que el deudor dispusiera de dinero para hacer frente al pago, que sería precisamente el dinero a ocultar, sino que levantaría más sospechas que la diseñada en el caso examinado en el presente recurso.

En el supuesto que nos ocupa no se oculta el dinero en poder del deudor principal mediante el reconocimiento ficticio de unas deudas a devolver, y no se oculta precisamente porque el deudor no lo tiene. Lo que sí tiene, en cambio, es un inmueble, y para evitar su ejecución por la Administración se grava con garantías hipotecarias, preferentes a los créditos de aquélla, que acaban haciéndola inviable. Dicho con otras palabras, en el supuesto aquí examinado la ocultación del inmueble se inicia con la constitución de la propia garantía hipotecaria, quedando diferida la transmisión al momento en que como consecuencia del impago aquélla se ejecute.

Así las cosas, el Tribunal Central concluye que el término “ocultación” debe entenderse en un sentido amplio, no limitado a aquellas actuaciones que supongan la ocultación física de un bien del deudor principal o la ocultación jurídica mediante su transmisión, sino también todos aquellos actos que, como ocurre en el caso examinado en el presente recurso extraordinario, aun no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública.

(TEAC, de 16-03-2021, RG 1036/2020)

Simulación y constitución de sociedades profesionales en las que el servicio es prestado por el propio socio y no por la sociedad

En el caso analizado, de acuerdo con lo señalado en los estatutos de la sociedad, los socios del despacho deberán prestar los servicios profesionales comprendidos dentro del objeto social del mismo de forma personalísima, exclusiva, con la calidad habitual exigida por la sociedad y aplicando a su trabajo su experiencia, conocimientos y relaciones. El incumplimiento de estas obligaciones, salvo excedencia voluntaria, enfermedad u otra causa justificada, supondrá la exclusión del socio incumplidor. Ahora bien, la única persona con capacidad y titulación para prestar los servicios facturados al despacho es el propio socio director de la sociedad.

Pues bien, siendo esto así, se entiende acreditado que los servicios profesionales realizados por el socio fundador y presidente del comité ejecutivo de la sociedad son directamente ejecutados por él, haciendo uso de las instalaciones y medios del Despacho, toda vez que las sociedades interpuestas carecen de los recursos precisos para ello. La Administración ha acreditado suficientemente que esa facturación no responde a un servicio prestado por tales sociedades, sino por el socio. La Inspección ha verificado que la prestación personal e intelectual la lleva a cabo el socio, utilizando los medios e instalaciones del propio despacho y que son los socios los que minutan a los clientes y firman las facturas, y no las sociedades que cobran los servicios.

Por lo tanto, se admite la existencia de la simulación en estos supuestos en los que se presta el servicio profesional por los mismos socios, abogados en este caso, pero a través de entidades de las que son a su vez socios. Se considera que dichas sociedades son meros artificios jurídico-formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que debe soportar el obligado tributario.

(TEAC, de 22-02-2021, RG 2689/2020)

La falta de inscripción en el Registro Territorial no determina, en todo caso, que la instalación no pueda beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto

En el caso analizado, la interesada alega que todas las instalaciones de producción de energía eléctrica se encuentran debidamente inscritas en el Registro Territorial de Impuestos Especiales y disponen del preceptivo Código de Actividad y Establecimiento -en adelante CAE-, manifestando que no constituye irregularidad alguna que un solo CAE ampare la inscripción como fábrica de varios grupos de producción, y que, en todo caso, se trataría de un mero incumplimiento formal, no discutiéndose el destino de los productos gravados, no procediendo por tanto la liquidación.

Respecto de esta cuestión considera el TEAC adecuado traer a colación las recientes SSTS, de 23 de julio de 2020, recurso nº  6057/2017 (NFJ078611) y recurso nº 3287/2018 (NFJ078570), en las que sentencia que interpretando los arts. 64.bis.A.5.a) y 6.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) y el art. 21 de la Directiva 2003/96/CE (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), en aquellos supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia de CAE, dicha circunstancia no determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas queden sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad.

Del contenido de estas sentencias se aprecia que el Tribunal Supremo se distancia del criterio anteriormente mantenido en cuanto a que la inscripción en el Registro Territorial, y la consecuente obtención del CAE, es requisito imprescindible para operar en el régimen suspensivo propio de los impuestos especiales. Este distinto criterio se debe a la singularidad del Impuesto sobre la Electricidad respecto de los restantes impuestos especiales, puesto que no tiene una configuración jurídica idéntica al resto de las accisas.

Concretamente, y en lo que se refiere al devengo, precisamente donde pivota el debate, en los impuestos sobre la fabricación el devengo tiene lugar en el momento de la salida de los productos de la fábrica o del depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo, salvo que sea aplicable el régimen suspensivo, mientras que en el que aquí nos ocupa el nacimiento de la obligación tributaria acaece, con carácter general, cuando resulte exigible el precio correspondiente al suministro o, lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador.

Por lo tanto, el devengo es completamente diferente en uno y otro caso. En los impuestos especiales de fabricación se produce con la salida del producto y, sin embargo, en el que grava la electricidad tiene lugar con el pago del precio del suministro. Por ello, el régimen suspensivo no opera ni tiene el mismo alcance en este impuesto como en el resto. La especialidad tiene todo su sentido y razón de ser, puesto que el hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad recae sobre un flujo continuo que hace imposible determinar el concreto momento de la salida de la "fábrica" o "depósito fiscal".

De acuerdo con todo lo anterior, y exclusivamente en el ámbito del Impuesto Especial Sobre la Electricidad, el TEAC, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 23 de julio de 2020, anteriormente mencionadas, considera que la falta de inscripción de las instalaciones en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, la ausencia de CAE, no determina, en todo caso, que la instalación no pueda beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas queden sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad.

(TEAC, de 25-01-2021, RG 5845/2017)

Adquisición de un vehículo al tipo superreducido por una persona con discapacidad y donación por el cónyuge de otro vehículo ¿Afecta al plazo de cuatro años hasta la adquisición de un nuevo vehículo?

En este caso, la cónyuge del contribuyente, que tiene una discapacidad del 37 por ciento, adquirió en el año 2006 un vehículo en cuya adquisición se benefició de las bonificaciones fiscales vigentes en ese año. Ahora el contribuyente quiere donar a su cónyuge un vehículo de su titularidad para que sea ella la nueva titular del mismo y se plantea si la citada donación del vehículo, en el supuesto de que su cónyuge adquiera un nuevo vehículo en los próximos meses, tiene alguna incidencia para beneficiarse de las bonificaciones fiscales vigentes en el momento de su adquisición y matriculación, aunque no hayan transcurrido 4 años desde esa donación.

Pues bien, la adquisición del único vehículo a nombre de la esposa del contribuyente al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y el art. 26.bis.Dos del RD 1624/1992 (Rgto IVA), se realizó en el año 2006, fecha en la que se inicia el computo del plazo de cuatro años establecido en el precepto reglamentario.

En consecuencia, la cónyuge del contribuyente, podrá adquirir un nuevo vehículo al amparo del párrafo segundo del art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) antes de transcurrido el plazo de cuatro años desde la donación del vehículo, puesto que el plazo establecido en el art. 26.bis.Dos del RD 1624/1992 (Rgto IVA) es vinculante únicamente para los vehículos adquiridos en análogas condiciones al amparo de dicho precepto. A tal efecto, para la aplicación del tipo del 4 por ciento a la adquisición del nuevo vehículo por la cónyuge del contribuyente deberán cumplirse los requisitos detallados en los artículos mencionados debiendo destacarse, en todo caso, la necesidad del previo reconocimiento del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa solicitud de la interesada.

(DGT, de 25-02-2021, V0398/2021)

Hoja de encargo firmada entre un cliente y su abogado en la que se establecen los honorarios sin hacer mención al IVA ¿Debe entenderse que está incluido?

Una abogada prestó servicios de abogacía a una cliente en relación con un procedimiento judicial y, en la hoja de encargo firmada por ambas partes se establecía que los honorarios de la abogada serían del 25 por ciento de todas las cantidades, intereses incluidos, que la cliente percibiese a resultas del juicio. La cliente le ha abonado dicho porcentaje, pero se niega a pagar ninguna cantidad adicional en concepto del IVA, dado que la hoja de encargo no incluía ninguna mención expresa a que dicho Impuesto no estuviera incluido en el precio pactado, por lo que se plantes si el IVA debe entenderse incluido en el precio pactado o si debe la abogada repercutir, adicionalmente, el 21 por ciento del precio pactado en concepto de dicho Impuesto.

Pues bien, en el supuesto de que estemos ante operaciones gravadas por el Impuesto que tengan por destinatarios a Entes públicos en el sentido apuntado en el párrafo segundo del art. 88.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA) cabe concluir que en la propuesta de contraprestación formulada se entiende incluido el Impuesto. Ahora bien, en los demás casos, sin perjuicio de la mención que realiza el art. 78.Cuatro de la referida Ley 37/1992 (Ley IVA) a la repercusión en factura, debe entenderse que la cuestión sobre si en la contraprestación pactada por las partes se encuentra o no incluido el referido Impuesto, se regirá por las cláusulas de los contratos suscritos entre ambas.

Dicho esto, en relación con la determinación del importe total de la operación gravada por el Impuesto cuando las partes no han dispuesto nada en la celebración del contrato sobre si en la contraprestación fijada en el mismo debe entenderse que incluye también el Impuesto que se devenga con la referida operación, y partiendo del principio básico de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final siendo el sujeto pasivo un mero intermediario entre la Administración tributaria y dicho consumidor a efectos de la recaudación del mencionado tributo, se llega a la conclusión de que, en los casos en que las partes no hayan acordado expresamente que el precio pactado por una operación gravada por el IVA incluya la cuota devengada por el mismo, con carácter general debe entenderse que dicha cuota no se encuentra incluida en el mencionado precio cuando el sujeto pasivo pueda repercutir conforme a derecho la cuota impositiva al destinatario de la operación.

(DGT, de 25-02-2021, V0386/2021)

La transmisión de la licencia de taxi o VTC, aún sin el vehículo, no está sujeta a IVA

Una asociación cuyos miembros ejercen la actividad de transporte y son titulares tanto de licencias de auto-taxi, como de licencias de VTC, se plantea si la transmisión de estas licencias de forma individual, sin ir acompañada de la transmisión del vehículo, se encuentra sujeta al IVA.

En el supuesto planteado van a ser objeto de transmisión las licencias de auto-taxi o de VTC de manera individualizada sin que vayan acompañadas de ningún otro medio de producción material o humano. En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación analizada no constituye una unidad económica autónoma y tendrá la consideración de una mera cesión de derechos, sujeta al IVA, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). En consecuencia, la transferencia de la licencia constituye la mera cesión de un derecho que estará sujeta al Impuesto.

No obstante lo anterior, debe señalarse que el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias, respecto de sendos recursos de casación, relativas a la transmisión de licencias de auto-taxi -valga por las dos la STS, de 10 de septiembre de 2020 (NFJ079024)- manifestando que el elemento imprescindible, sine qua non, para la continuidad de la actividad de auto-taxi es la posesión de la licencia administrativa. El vehículo es un bien fácilmente reemplazable y su entrega en condiciones de inhabilidad para ser usado como medio de transporte o, sencillamente y como aquí sucede su exclusión de la transmisión, no desdice que estamos, dada la naturaleza estricta de la actividad profesional, no particularmente compleja, ante una transmisión no sujeta, del art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

En consecuencia con lo anterior, en el supuesto específico de transmisión de una licencia de auto-taxi o de VTC, tal como se ha planteado en este caso y tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), de manera que la transmisión de la citada licencia no se encontrará sujeta al Impuesto aun cuando la misma no vaya acompañada de otros medios de producción materiales o humanos.

(DGT, de 18-02-2021, V0282/2021)

Actividad económica de bar-cafetería desarrollada con restricciones a causa del COVID-19

Una contribuyente ejerce la actividad de bar-cafetería, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En el cuarto trimestre de 2020, debido al COVID-19, aunque la actividad ha estado abierta, se ha desarrollado con algunas restricciones (aforo, barra, etc.).

En estos casos, se ha de acudir al art.11.2 del RD-Ley 35/2020 (Medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria), que establece que en el cuarto trimestre, no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

En este caso particular, para el cálculo del pago fraccionado del cuarto trimestre del IRPF solamente se tendrán en cuenta en número de días naturales del trimestre en cuestión en los que se haya desarrollado la actividad, circunstancia que ha sucedido en realidad, pues la actividad no se ha visto suspendida, aunque haya podido desarrollarse con restricciones.

Es decir, que al tratarse de un bar-cafetería la reducción general aplicable para calcular el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado sería del 35% en lugar del 5% previsto inicialmente, al ser el porcentaje de reducción previsto en el art. 9.1 del RD-Ley 35/2020. En las demás situaciones, deberá aplicarse la normativa general en relación con los pagos fraccionados del IRPF.

(DGT, de 03-02-2021, V0167/2021)

Cómo ha afectado el estado de alarma al cálculo de la magnitud excluyente por volumen de rendimientos en la estimación objetiva del IRPF

Para la delimitación del método de estimación objetiva, el cómputo del volumen de rendimientos íntegros tendrá un doble límite, por un lado se computarán la totalidad de las operaciones realizadas en un período impositivo, con independencia de la existencia de la obligación de emitir factura, mientras que, por otro, solamente se computarán las operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal.

Mediante la disp. trans. trigésimo segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) se recoge para 2021, para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, este doble límite, 250.000 euros para la totalidad de las operaciones realizadas y 150.00 euros para las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal.

En consecuencia, resulta irrelevante para el cálculo de la magnitud excluyente por volumen de rendimientos íntegros el hecho de que en parte del ejercicio 2020 hubiera estado declarado el estado de alarma.

(DGT, de 15-01-2021, V0037/2021)

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