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[12032/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2021 (2.ª quincena)

Es lesiva la cláusula que limita en exceso la cobertura de libre designación de profesionales en un seguro de defensa jurídica

Seguro de defensa jurídica. Límite a la cuantía de la cobertura en caso de libre designación de los profesionales. Cláusula lesiva. Las cláusulas del contrato de seguro, aun cuando sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas. Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro.

En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido. El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde.

En el caso que da lugar a este recurso nos encontramos con un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica que fija en 600 euros el límite de cobertura en caso de libre designación de los profesionales. Lo que se reclama a la aseguradora demandada son los honorarios de abogado y derechos del procurador abonados por la esposa e hijo del asegurado fallecido y en su condición de herederos del mismo por la reclamación frente a la aseguradora de quien provocó la muerte del asegurado. La demandada no niega que la póliza cubriera los gastos ocasionados por estos profesionales por ser una reclamación frente a terceros, pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia.

La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76 c) LCS, la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos. Es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores.

Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza. Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de febrero 2021, recurso 2934/2018)

La responsabilidad del organizador de un viaje combinado por actos de los empleados de las compañías prestatarias de los servicios

Consumidores y usuarios. Viajes combinados. Responsabilidad del organizador por actos de los empleados de las empresas con las que contrata los servicios contenidos en el paquete. Concepto de «prestador de servicios». Se pregunta, en esencia, si el artículo 5.2 de la Directiva 90/314, en la medida en que establece una causa de exención de la responsabilidad del organizador de un viaje combinado por la buena ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato relativo a un viaje de ese tipo, celebrado entre ese organizador y un consumidor y regulado por dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de esas obligaciones como resultado de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato, ese empleado ha de considerarse como un prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y el organizador puede eximirse de su responsabilidad derivada de dicha no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición.

Los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Directiva 90/314 limitan la libertad de las partes de un contrato de viaje combinado para determinar el contenido de las cláusulas contractuales que se les aplican, haciendo recaer en el organizador una responsabilidad frente al consumidor por lo que atañe a la buena ejecución de dicho contrato. Una de las particularidades de esta responsabilidad es que se extiende a la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado por parte de los prestadores de servicios. Sin embargo, la Directiva no define el concepto de «prestador de servicios» ni remite expresamente al Derecho de los Estados miembros. Según su sentido habitual, la expresión «prestador de servicios» designa a una persona física o jurídica que presta servicios a cambio de una remuneración, acepción confirmada por el contexto: los contratos de viaje combinado tienen por objeto la prestación de una combinación de servicios de transporte, alojamiento y otros servicios turísticos; las obligaciones derivadas de estos contratos respecto al consumidor, sujetas al régimen de responsabilidad contractual previsto en el artículo 5 de la Directiva, pueden ser ejecutadas por personas, físicas o jurídicas, distintas del organizador, que prestan servicios a cambio de una remuneración.

Un empleado de un prestador de servicios no puede, por sí mismo, ser calificado de prestador de servicios, en el sentido de dicho artículo 5, ya que no ha celebrado acuerdo alguno con el organizador de viajes combinados para prestar un servicio en favor de este último, sino que se limita a realizar un trabajo por cuenta de un prestador de servicios que sí ha celebrado tal acuerdo con ese organizador, de modo que los actos de ese empleado, cuando realiza dicho trabajo, están destinados, en la mayoría de los casos, a participar en la ejecución de las obligaciones que incumben al prestador de servicios para el que trabaja. Además, el término «empleado» designa a una persona que realiza su trabajo en el marco de una relación de subordinación con su empresario y, por tanto, bajo su control y, por definición, un prestador de servicios no está sometido a ninguna relación de subordinación cuando presta tales servicios. Sin embargo, la realización o la omisión de determinados actos por parte de dichos empleados puede constituir una no ejecución o una mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado que, aunque tenga su origen en hechos realizados por empleados que se encuentran bajo el control de un prestador de servicios, pueden hacer incurrir en responsabilidad al organizador con arreglo al artículo 5.1, de la Directiva 90/314, interpretación corroborada por el objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva.

El artículo 5.2 establece entre otras, una excepción de la responsabilidad de un organizador de viajes combinados si la no ejecución o mala ejecución no son imputables ni a este ni a otro prestador de servicios y se deben a un acontecimiento que el organizador o el prestador de servicios, poniendo toda la diligencia necesaria, no pudo prever o superar, lo que, según el propio precepto, es algo distinto de la fuerza mayor. Pues bien, dado que, como se ha dicho, no son ajenos a la esfera de control los actos u omisiones de un empleado de un prestador de servicios, con ocasión del cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de viaje combinado, que entrañen una no ejecución o una mala ejecución de dichas obligaciones del organizador frente al consumidor, tales actos u omisiones no pueden considerarse acontecimientos que no se podían prever ni superar, en el sentido del artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, en la medida en que establece una causa de exención de la responsabilidad del organizador de un viaje combinado por la buena ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato relativo a un viaje de ese tipo, celebrado entre ese organizador y un consumidor y regulado por dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de esas obligaciones que resulte de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato:

  • ese empleado no puede considerarse como prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y
  • el organizador no puede eximirse de su responsabilidad derivada de tal no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición.

(Sentencia de 18 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, asunto n.º C-578/19)

El Tribunal de Justicia de la UE precisa su doctrina sobre el framing

Propiedad intelectual. Transclusión (framing). Inserción en el sitio de Internet de un tercero de una obra disponible, con el consentimiento del titular de los derechos. Elusión de medidas anti-framing. Comunicación al público. El litigo principal versa principalmente sobre las reproducciones digitales en forma de miniaturas de obras protegidas cuyo tamaño es inferior al original (thumbnails): el gestor/licenciatario de una biblioteca digital que almacena estas miniaturas se niega a implementar medidas contra el framing exigidas por el licenciante, siendo pacífico entre las partes que la publicación de miniaturas almacenadas por el licenciatario y procedentes de obras protegidas por derechos de autor del repertorio del licenciante constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y, por lo tanto, está sujeta a la autorización de los titulares de derechos. Así pues, procede determinar si debe considerarse que dicho framing es una comunicación al público en el sentido del mencionado artículo, lo que permitiría al licenciante, como sociedad colectiva de gestión de los derechos de autor, imponer al licenciatario la aplicación de tales medidas.

El concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe entenderse en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, con o sin hilos, incluida la radiodifusión; por otra parte, la autorización para incluir obras protegidas en una comunicación al público no agota el derecho de autorizar o prohibir otras comunicaciones de esas obras al público. Así, una obra protegida comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público constituye una nueva «comunicación al público».

La técnica del framing, que consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y mostrar en uno de ellos, mediante un enlace, un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento, constituye un acto de comunicación a un público en la medida en que tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de esa página web. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia afirma que, dado que la técnica del framing utiliza el mismo modo técnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al público en el sitio de Internet de origen, esta comunicación no cumple el requisito de un público nuevo, y que, dado que dicha comunicación no forma parte de una comunicación «al público», en el sentido del repetido artículo 3.1, de la Directiva 2001/29, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen tal comunicación. No obstante, esta jurisprudencia se basaba en la constatación fáctica de que el acceso a las obras de que se trata en el sitio de Internet de origen no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva. En cambio, de conformidad con la exigencia de apreciación individualizada del concepto de «comunicación al público», esto no puede aplicarse cuando el titular de los derechos ha establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicación de su obra. Cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilización de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposición inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposición secundaria mediante la técnica del framing constituyen comunicaciones al público distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, en el sentido de esta disposición, el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor si dicha inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.

(Sentencia de 9 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto n.º C-392/19)

Propiedad intelectual y remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas en televisiones

Propiedad intelectual. Fonogramas. Comunicación pública. Televisiones. Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única a artistas e intérpretes y a los productores de fonogramas que contemplan los arts. 108.4 (por comunicación pública) y 116.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que solicitaban que se condenase a una televisión a indemnizarles, por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través de los canales de televisión.

Dado que la Directiva 2006/115/CE (derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual) y, consecuentemente, las de Derecho nacional que las reproducen confieren a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas un derecho de carácter compensatorio, cuyo desencadenante es la radiodifusión o la comunicación al público de la interpretación o la ejecución de la obra fijada sobre un fonograma publicado con fines comerciales o sobre una reproducción de dicho fonograma, es preciso determinar si una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual debe calificarse de "fonograma" o "reproducción de dicho fonograma" a efectos de las remuneración equitativa. La Directiva no define el concepto de "fonograma" ni contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el alcance de este concepto. La Convención de Roma define el concepto de "fonograma" como toda fijación "exclusivamente sonora" de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de "exclusivamente sonora". Por tanto, una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual no está comprendida, a efectos de dicha disposición, en el concepto de "fonograma".

La comunicación al público de una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual no genera el derecho de remuneración en favor de los artistas e intérpretes y de los productores de fonogramas. Los usuarios, como lo son las televisiones, no tienen que pagar la remuneración equitativa y única cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de febrero de 2021, recurso 952/2016)

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación

Contrato de transporte. Transporte terrestre. Subcontratación. Acción directa. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual, ya que la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013 aplicable al caso señala que en los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado.

En esta modalidad de acción directa no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario; pues la finalidad de la norma era conceder una garantía en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte y por tanto tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC como norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, y así pues, el pago hecho por el cargador principal al transportista intermedio no libera al cargador principal si no han sido pagados todos los intervinientes en la cadena de subcontratación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de marzo de 2021, recurso 1082/2018)

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