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[12034/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2021 (2.ª quincena)

Constitucionalidad de la vinculación del Fondo de cooperación local de Castilla y León a los objetivos de la Agenda 2030

Límites de los decretos leyes. Presupuesto habilitante. Necesidad extraordinaria y urgente. Conexión de sentido. Fondo de cooperación económica local general de Castilla y León. En el preámbulo y en la memoria del Decreto-ley impugnado, así como en su presentación en el trámite parlamentario de convalidación, la Junta de Castilla y León ha ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación para la adopción de las medidas aprobadas. El gobierno autonómico ha evocado la crisis económica causada por el parón de actividad derivado de la pandemia de la COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma y ha enmarcado el decreto-ley en la relación de medidas de reactivación económica adoptadas para darle respuesta. Los demandantes no discuten realmente que la crisis económica causada por la pandemia sea una situación de «extraordinaria y urgente necesidad», sino la idoneidad de las medidas para abordarla. Esto es, no están poniendo en duda que tal situación justifique acudir a la norma de urgencia, sino la «conexión de sentido» con la pandemia de las medidas adoptadas. Los recurrentes aducen que la situación fáctica pretendidamente urgente carece de la más mínima nota de imprevisibilidad y que, mediante el decreto-ley impugnado, se introduce una reforma estructural en la financiación local a cargo de la comunidad autónoma, pero, si algo define la crisis económica causada por la pandemia de la COVID-19 es su gravedad e imprevisibilidad. Y, en contra de lo pretendido por los recurrentes, las necesidades económicas que ha originado la pandemia no pueden considerarse «estructurales» en el sentido constitucional del término, por más que ello tampoco sería determinante per se para estimar constitucionalmente inadecuado el uso del decreto-ley.

La segunda dimensión del presupuesto habilitante exige que las medidas aprobadas guarden una «conexión de sentido» con la situación de extraordinaria y urgente necesidad. Se discute que la obligación de dedicar el Fondo de cooperación económica local general a determinadas inversiones sea adecuada a la coyuntura existente. Y exclusivamente por razón de su contenido, sin poner en cuestión que modifiquen, de manera instantánea, la situación jurídica previa. Atendiendo al control que corresponde al Tribunal Constitucional, que debe respetar el margen de discrecionalidad política del ejecutivo autonómico, la alegación debe ser desestimada: exigir que las entidades locales destinen los recursos recibidos de la comunidad autónoma a inversiones, en lugar de sufragar operaciones corrientes o financieras (por ejemplo, reducir el endeudamiento), se ajusta al objetivo de impulsar la reactivación económica y el margen de discrecionalidad del gobierno autonómico justifica que las inversiones se vinculen a los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030.

Los límites materiales que deben respetar los decretos-leyes autonómicos son, además de los consignados en el art. 86.1 CE, los que pueda añadir o regular de forma más estricta el estatuto de autonomía y, entre otros límites, el Estatuto de Castilla y León prohíbe que los decretos-leyes se utilicen para regular materias para las que él mismo exija expresamente la aprobación de una ley de Cortes. Los recurrentes mantienen que la Ley 10/2014 es la llamada por el art. 55.3 del Estatuto (EACL) a regular la participación de las entidades locales en los ingresos de la comunidad autónoma, de manera que, al modificar dicha ley, el decreto-ley impugnado vulnera el Estatuto. Sin embargo, sus razonamientos van dirigidos en exclusiva contra la ampliación de la condicionalidad del Fondo de cooperación mediante la modificación del art. 10 de la Ley, esto es, la vulneración estatutaria no se imputa al adelantamiento del pago del Fondo de participación a los municipios de menos de 1000 habitantes del artículo 7 de la Ley, único aspecto del mismo afectado por el Decreto-ley impugnado. De los dos fondos indicados, solo el primero responde al mandato del art. 55.3 EACL de que por una ley de Cortes se podrán regular los términos en los que las entidades locales participen en los ingresos de la comunidad autónoma. En consecuencia, la modificación que introduce el Decreto-ley en las reglas de condicionalidad, al no referirse al Fondo de participación sino únicamente al de cooperación, no incumple el límite material fijado por el art. 25.4, en conexión con el art. 55.3 EACL.

(Sentencia 40/2021, de 18 de febrero de 2021, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 4649/2020, BOE de 22 de marzo de 2021)

El cómputo del plazo para la prescripción de sanciones, en supuestos de recursos desestimados por silencio administrativo

Sanciones administrativas. Prescripción de sanciones. Computo del plazo. Silencio administrativo. Recurso de alzada. Inactividad e la administración. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si la disposición que prevé como día inicial del cómputo de la prescripción de las sanciones, el día siguiente al de la finalización del plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto pero no resuelto y/o notificado en plazo, resulta de aplicación retroactiva, por constituir norma sancionadora más favorable.

Tanto en la legislación anterior como en la actual, el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta se anuda, tanto legalmente como por la jurisprudencia a la ejecutividad de la misma y la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción (hasta que no adquiera firmeza). La actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 26.2, retroactividad de las normas sancionadoras más favorables señala con toda claridad en el art. 30.3, que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, precepto que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa.

El legislador, consciente de la inseguridad que pudiera derivar del mantenimiento indefinido en el tiempo de resoluciones sancionadoras ejecutables, ye en el art. 30.3, párrafo tercero en la Ley 40/2015 conforme al cual en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de dicho recurso.
Se plantea la duda de la aplicación de dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva y en ambos recursos se tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados.

Si bien, la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, y la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 25 de febrero de 2021, recurso 3015/2019)

Los límites de la revisión de oficio y la posibilidad de declarar la inadmisión del procedimiento de revisión

Revisión de actos administrativos. Requisitos. Las Administraciones públicas, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos de nulidad de actos. Podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad o carezcan manifiestamente de fundamento.

Esta potestad de la administración el Legislador la condiciona, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos para evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello.

No existen fundamentos para que una Administración pública pueda declarar a límine la inadmisibilidad de un procedimiento de revisión de oficio, es decir no es admisible que por alguna de las causas que se contemplan en el artículo 110 de la Ley de 39/2015, pueden servir de justificación a una declaración de inadmisibilidad del procedimiento de revisión porque el Legislador no lo autoriza. Y es que difícilmente sería pensable que la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes o incluso con menor razón la prescripción, puedan servir de fundamento de excluir la revisión de oficio sin trámite alguno que permitan concluir su concurrencia. Podría admitirse que hay supuestos en los que el procedimiento que deba tramitarse esté simplificado, pero en modo alguno declararla a límine sin ningún trámite, en especial, los de audiencia de los afectados y la posibilidad de aportación de pruebas.

Las solicitudes de revisión de oficio han de contener con claridad la invocación de una causa concreta de nulidad de las establecidas legalmente, así como los hechos en que se funda dicha causa, los fundamentos para considerar aplicable la causa de nulidad invocada y la petición concreta de iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Es aplicable el trámite de subsanación de solicitudes a las peticiones de revisión de oficio, trámite que no abarca a los elementos esenciales que la norma exige para su tramitación y habilitan la inadmisión del procedimiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 24 de febrero de 2021, recurso 8075/2019)

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