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[12110/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Abril 2021 (1.ª quincena)

Datos sobre menores condenados por delito revelados en un reportaje. Derecho a la intimidad y derecho a la información

Menores. Derecho a la intimidad. Publicación de datos sobre menores condenados por delito grave en un reportaje periodístico que no permiten averiguar su identidad. La controversia queda circunscrita al conflicto entre la libertad de información de la empresa de comunicación demandada y el derecho a la intimidad de los menores en cuya defensa interpuso la demanda el Ministerio Fiscal. Existía un evidente interés público en la noticia publicada, predicable no solo respecto del hecho en sí, sino también respecto de la autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

Los datos publicados en el artículo contextualizan y tratan de explicar las circunstancias en las que los menores llegaron a cometer hechos de relevancia penal tan graves, con fuerte impacto en la opinión pública, y son pertinentes no solo en lo que respecta a la información sobre el crimen del que estaban acusados, sino también en el debate público sobre la delincuencia juvenil que existía en esos momentos.

La cuestión fundamental para resolver el conflicto entre derechos fundamentales que se plantea en el recurso consiste en si puede considerarse una vulneración ilegítima del derecho a la intimidad de los menores la publicación de esas informaciones que hacen referencia a algunos aspectos personales de los mismos (ambiente familiar, consumo de tóxicos, antecedentes delictivos, etc.) pero sin contener datos que permitan identificar a dichos menores.

La identificación de los afectados por la información es relevante para decidir si ha existido vulneración ilegítima de los derechos fundamentales de los menores, pues la protección constitucional del art. 20.1.d) de la Constitución puede no amparar la divulgación de la noticia sobre juicios o sentencias que haga posible la identificación de acusados o partícipes que podrían requerir especial tutela, pero constituye una cuestión jurídica que, respetando los datos fácticos fijados en la instancia, puede ser objeto de valoración en el recurso de casación.

Los datos que menciona el Ministerio Fiscal, por su falta de concreción, no permiten que los menores sean identificados por el lector medio del periódico, pues configuran un amplio grupo de posibles protagonistas de la noticia. Los menores estaban identificados como presuntos autores del crimen exclusivamente en su entorno más cercano, y el artículo de prensa no facilita datos que permita extender la identificación de los menores más allá de ese círculo. Siendo cierto que algunos de los datos publicados afectan a la intimidad de los menores (consumo de tóxicos, comportamientos conflictivos, ambientes familiares desestructurados), no es menos cierto que se trata de aspectos que podían ser fácilmente conocidos por su entorno más próximo, por tener una clara manifestación externa. Tampoco se ha adoptado por el medio informativo un enfoque morboso que pretenda airear parcelas de intimidad personal o familiar de los menores desconectadas de los graves hechos sobre los que versaba el artículo, sino que ha publicado datos que permiten contextualizar y comprender las circunstancias en que se produjeron hechos tan luctuosos, que además están relacionados con la problemática que era objeto de debate público.

La afectación de la intimidad de los menores ha sido muy liviana, cuando no inexistente, pues el artículo periodístico cuestionado no permitía la identificación de los mismos. Impedir de un modo absoluto la información sobre los menores involucrados en crímenes graves, sin identificarlos, que ayude a la opinión pública a entender las circunstancias que rodean la comisión del crimen, porque las personas de su entorno más cercano conocen la relación de esos menores con el crimen objeto de la noticia, supondría una restricción desproporcionada que vulneraría la libertad de información ejercitada conforme a cánones de profesionalidad.

(Sentencia 157/2021, de 16 de marzo de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 2066/2020)

Interpretación de institución de herederos. Modo testamentario y condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento

Sucesiones. Interpretación de institución de herederos. Modo testamentario y condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. El recurso plantea como cuestión jurídica la interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin hijos y sin ascendientes), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran relación de amistad, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y que, en un segundo párrafo, impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales.

Los demandantes son unos sobrinos del causante que pretenden la ineficacia de la institución, con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios abintestato. Su demanda, y ahora el recurso, se centra en que los instituidos herederos no cumplieron la condición que se les imponía para ser herederos, porque ni cuidaron al testador ni sufragaron los gastos de entierro. Los recurrentes consideran que, al calificar la institución de los herederos como modal, la sentencia no respeta la jurisprudencia que califica como condición suspensiva la obligación de cuidar al testador.

La sala declara que partiendo de la voluntad real del testador y de los hechos probados, según los casos, se ha procedido a adaptar de manera flexible el régimen legal de la institución hereditaria bajo condición o la regulación de la institución con obligación modal. Los recurrentes entienden que la interpretación del testamento es clara al imponer la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, lo que los instituidos no hicieron, por lo que no pueden recibir la herencia. La interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador.

En el caso, el juzgado ha considerado que la cláusula testamentaria se trataba de una condición suspensiva y la Audiencia de una institución submodo, si bien las dos instancias han decidido en el mismo sentido desestimatorio de la demanda. Y es que, planteado el problema de la ineficacia de la institución como herederos por incumplimiento de la obligación de cuidar al testador, en el caso no es decisiva esa calificación. De una parte, del tenor del testamento no resulta que fuera voluntad del testador supeditar o hacer depender la institución de los demandados como herederos al hecho de que efectivamente le hubieran cuidado o asistido. En ambas instancias ha estado presente la idea de que la razón que movió al testador a instituir herederos a los demandados fue la amistad prolongada en el tiempo con el causante. Por otra parte, el comportamiento posterior del testador confirma esa misma interpretación. Pasaron años hasta que el testador falleció sin que cambiara el testamento. Lo relevante es que el testador no quiso supeditar la institución al efectivo cuidado por los instituidos. De esta forma, aun de ser calificada la institución como sometida a condición suspensiva, como pretenden los recurrentes, la demanda igualmente debería ser desestimada. Y el mismo resultado se alcanza si se califica como obligación modal, pues el testador no requirió una atención diferente de la que recibía de los demandados y estaba contento y cuidado en una residencia que él mismo abonaba.

En definitiva, lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación. Al entenderlo así, la sentencia recurrida no infringe la regulación sobre interpretación del testamento ni tampoco el régimen legal de la institución de heredero bajo condición ni la de la institución modal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de marzo 2021, recurso 881/2018)

Aceptación de la herencia y su posible impugnación por error

Sucesiones. Herencia. Aceptación de la herencia. Impugnación de la aceptación. Se plantea como cuestión jurídica la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia. En este caso, tras la aceptación tácita de la herencia, aparece un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido.

Se demanda la nulidad de la aceptación de la herencia por error en el consentimiento, explicando que como consecuencia de la aceptación se había convertido en deudor de una cantidad que superaba el doble del valor de la herencia, que no podía ni imaginar la existencia de la deuda ni su magnitud y que, de hecho, no conoció el valor de las fincas vendidas por la causante.

Establece el art. 997 CC que la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. La norma admite, por tanto, que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. De haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, no hubiera aceptado sin más la herencia.

El error que llevó a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal. A estos efectos resulta especialmente relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la aceptación por el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada iniciado contra la herencia yacente e ignorados herederos. El heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes. Partiendo de la calificación del error como invalidante, por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el reconocimiento. Debe concluirse que no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de marzo de 2021, recurso 2115/2018)

Contrato de arrendamiento con opción de compra y duración de los arrendamientos

Contrato de arrendamiento con opción de compra. Duración del contrato. Prórrogas forzosas. Libertad de pactos. Propietario que vende su vivienda y a la vez arrienda la misma al nuevo propietario con opción de compra durante los cinco años que se pactan o cualquiera de sus prorrogas que se establecen de manera indefinida.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se estima la acción de extinción del contrato de arrendamiento al entender que el contrato no puede tener duración indefinida en aplicación del art. 1543 del C. Civil. Pero en casación se señala que el contrato analizado, es un contrato de naturaleza compleja, que excede del ámbito de un arrendamiento típico, dado que la hoy arrendataria transmitió la propiedad del inmueble al actual propietario (demandante) dos días antes de que la sociedad ahora demandante le arrendase el inmueble con opción de compra y con una prórroga convencional que solo podía ser rescindida por la arrendataria.

Por tanto, no nos encontramos ante una mera prestación arrendaticia sino ante una relación negocial coligada que ha de analizarse como un todo y con prestaciones enlazadas bajo la mutua dependencia hasta el punto que constituyen una unidad funcional que no puede desarticularse so riesgo de alterar la voluntad de los contratantes, siendo ambos profesionales del sector.
De lo expuesto se deduce que el haberse pactado la prórroga convencional al exclusivo criterio de la arrendataria no supone quebranto legal alguno, sino que constituye una facultad pactada con el arrendador dentro del marco de una previa venta al mismo del inmueble, y de la pendencia de una opción de compra que podría, en su caso, ejercer la arrendataria sobre la vivienda que ya fue de su propiedad con anterioridad, pacto establecido entre profesionales del sector. Por tanto el contrato está sometido a prórroga forzosa convencional, a favor del arrendatario, por lo que no puede ser rescindido unilateralmente por el arrendador.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de marzo de 2021, recurso 3108/2019)

La comunidad de propietarios no puede denegar la instalación de una chimenea extractora de humos cuando los estatutos prevén la posibilidad de hacerlo

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Instalación de salida de humos de local anclada a fachada. La comunidad recurrente mantiene que, pese a la redacción de los estatutos era necesario el acuerdo unánime de la comunidad para la instalación de una salida de humos, ya que los estatutos no permiten una salida de humos que afecte a las cuatro plantas de la fachada. Sólo podrían instalar elementos dentro de su local.

La sala analiza el contenido de los estatutos de la comunidad que establecen la posibilidad de desarrollar en los locales toda clase de actividades comerciales o industriales, instalando motores o maquinarias sin más limitación de las que resulten de las ordenanzas municipales. Además, establecen que podrán colocarse instalaciones de extracción de humos, aireación, ventilación o insonorización, instalaciones que habrá de sufragar a su costa el dueño del local y se añade que no podrá oponerse la Junta de Propietarios a estas instalaciones si de ellas no resulta molestia o perjuicio para nadie. Es por ello que el local se podía dedicar a servicio de bar, como con antelación lo hacía, y que puede efectuar instalaciones de extracción de humos, por lo que la interpretación que ha efectuado la Audiencia Provincial se ajusta a derecho.
Entiende el recurrente que las instalaciones que aceptan los estatutos solo son las realizadas dentro del local, pero a ello debe objetarse que los estatutos no establecen dicha limitación, sino más bien al contrario eximen de autorización instalaciones que por su naturaleza deberían aprobarse en Comunidad. Dichos estatutos mientras no se modifiquen por unanimidad, son la norma que rige la comunidad de los propietarios y a la que deben atenerse todos los comuneros. Por tanto, los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos, siendo un hecho probado que simplemente estaba anclada a la fachada, sin que se haya probado que afecte al forjado, constando que no produce molestia o perjuicio que sea constatable, al no perjudicar luces ni usos de los comuneros y sin que fuese precisa la autorización de la comunidad, la cual fue previamente informada antes de iniciar la instalación de la tubería.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de marzo 2021, recurso 76/2018)

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