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[27630/idb:3] Legitimación activa de la persona física en nombre propio que fue accionista de una sociedad mercantil respecto a las decisiones administrativas que afecten a la sociedad

Acierta el abogado del Estado en este punto cuando afirma que reconocer interés legitimador al accionista por el solo hecho de serlo -o al partícipe en una sociedad limitada- eliminaría de facto el principio de la personalidad jurídica de la sociedad pues, en realidad, lo desnaturalizaría por completo, subvirtiendo el interés de ésta en impugnar o no los acuerdos que le afectan como auténtica legitimada para hacerlo a tenor -precisamente- de su personalidad jurídica. Cosa distinta es la del avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado. El argumento para defender la legitimación es sencillo: como el administrador concursal (único que podía hacerlo) no impugnó en su momento la resolución del TEAC que confirmó la legalidad de la liquidación y la sanción, si ésta gana firmeza quedaran quedar firmes los acuerdos que ejecutan el patrimonio del socio, pues nada podrá el socio alegar frente a ellos con ocasión de la derivación de la responsabilidad. La Sala estima que la mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa. La condición de avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado del partícipe que ha impugnado la resolución que afecta a la sociedad a la que pertenecía -y que se ha extinguido tras un procedimiento concursal- otorga al mismo interés legitimador, pues puede identificarse con claridad un interés real, actual y cierto (y no eventual o hipotético) en dicha impugnación, precisamente para evitar que se hagan inatacables los acuerdos que ejecutaron su patrimonio en garantía de deudas de la sociedad.

(STS de 23 de marzo de 2021, recurso n.º 5855/2019)

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