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[12208/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Abril 2021 (2.ª quincena)

Aranceles registrales. Cancelación de hipoteca. Aplicación del artículo 611 del Reglamento Hipotecario frente a la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012

Aranceles de los registradores. Cancelación de hipoteca inscrita a favor de una entidad posteriormente absorbida. Operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades financieras.  La cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso. Esto es, si la inscripción practicada por un Registrador a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión de dos entidades bancarias en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debía o no minutarse conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 o, por el contrario, sí procedía minutar por la referida inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

La aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la mencionada disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente. No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general.
Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que la transmisión de activos que ha de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no puede entenderse integrada en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

(Sentencia 475/2021, de 7 de abril de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 1591/2020)

La tácita reconducción en los contratos de arrendamientos de vivienda y su oposición a la misma por el propietario

Contrato de arrendamiento. Tacita reconducción. Requisitos. Se plantea al tribunal una cuestión jurídica, relativa a las consecuencias que sobre la acción de desahucio de un contrato de arrendamiento sobre una vivienda y unos garajes, que son fincas independientes (y de dueños distintos), y cuyo plazo de duración ha expirado, tiene el hecho de que la declaración de oposición a la prórroga tácita del contrato la haga el adquirente, en pública subasta, de la vivienda, que no es el propietario de las plazas de garaje incluidas en el contrato de arrendamiento inicial.

El contrato de arrendamiento es esencialmente temporal sin posibilidad de ser indefinido y el Código civil, señala que si se cumple el plazo, incluidas sus prórrogas, resulta de aplicación el régimen de la tácita reconducción del art. 1566 CC. La tácita reconducción da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes. Por ser un contrato nuevo se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior (que ya se consumió), sino el establecido supletoriamente por el Código Civil.

El objeto de la controversia que ahora se plantea en casación consiste en determinar si en un arrendamiento de inmuebles con pluralidad de objetos (vivienda y plazas de garaje), en el que durante su vigencia se ha enajenado de forma separada la propiedad de la vivienda, puede el adquirente de ésta, que se ha subrogado en la posición del arrendador, de forma independiente del propietario de las plazas de garaje, enervar la tácita reconducción del art. 1566 CC, manifestado su oposición a la renovación del contrato mediante el correspondiente requerimiento fehaciente dirigido a la arrendataria, respecto de la vivienda de su propiedad, según defiende la recurrente, o bien si para provocar aquel efecto enervante es precisa la concurrencia también de la manifestación de la oposición a la tácita reconducción por parte de los propietarios de las plazas de garaje.

Se señala que en el caso de la tácita reconducción de un contrato único sobre una pluralidad de objetos, es necesario que la voluntad presunta favorable sea predicable de la totalidad de los potenciales arrendadores. Es decir, si se pretende, como es nuestro caso, que queden vinculados por la obligación de ceder el uso, en calidad de arrendadores (art. 1.546 CC) los diferentes propietarios de dos inmuebles diferenciados, vivienda y garaje, será necesario que se pueda afirmar la aquiescencia, al menos tácita, de ambos. De este modo, si cualquier de ellos se opone no se producirá la tácita reconducción.

En este caso no estamos en presencia de un supuesto de resolución de contrato, sino de oposición a su tácita reconducción, figura en la que se produce el nacimiento de un nuevo contrato que, para existir, requiere el consentimiento de los nuevos propietarios, como titulares del poder de disposición sobre la vivienda, por tanto queda extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda y no existe tacita reconducción.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de marzo de 2021, recurso 1253/2020)

Incompatibilidad de la custodia compartida con actos de violencia de género

Divorcio. Custodia compartida. Violencia de género. Condena penal. La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto:

1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;
2) Se evita el sentimiento de pérdida;
3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;
4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad y para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial.

En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común. Por tanto, la condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y la prohibición de comunicación, por actos prolongados de vejación al otro progenitor delante de la hija común, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí brilla por su ausencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de marzo de 2021, recurso 3110/2019)

Acción de desahucio por precario frente a una coheredera

Desahucio por precario. Comunidad hereditaria. Título que ampara la posesión exclusiva sobre los bienes. Acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar. El presente recurso versa sobre una acción de desahucio por precario frente a una coheredera que posee los bienes en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que suscribió con el causante y su esposa como titulares de la explotación. De este modo, la demandada está poseyendo en exclusiva bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria del causante, sin que se haya practicado la división de la herencia. A la vista del testamento aportado por las demandantes resulta que todas las fincas a que se refiere la demanda están adjudicadas de manera individual y concreta a los distintos herederos.

Es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. Por otra parte, la jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

La sala declara que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. Ello porque estima la acción por desahucio a pesar de que la demandada posee las fincas litigiosas en virtud de un "acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar". En dicho acuerdo intervinieron la demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo.

En dicho contrato, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 49/1981, de 24 de diciembre (que incluye como elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los edificios, incluida la vivienda), los padres de la demandada se comprometieron a que participara directa y personalmente en los trabajos de explotación y se incorporara a la misma en calidad de colaboradora a todos los efectos previstos en la ley, algunos de cuyos artículos se transcribían en el acuerdo. En virtud del acuerdo, la ahora demandada asumía la dirección y gestión de la explotación, se comprometía a desarrollar esas competencias, se le reconocía un derecho a participar en el resultado económico, se establecía un régimen para las inversiones y las consecuencias del no mantenimiento del acuerdo, bien por decisión de los titulares de la explotación bien por abandono de la explotación por el colaborador.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, derogó la Ley 49/1981, e introdujo nuevos modelos en la organización de las explotaciones, pero ello no priva de título a la posesión amparada por el acuerdo alcanzado por las partes. En el caso, por tanto, la posesión y explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación familiar se funda en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de marzo 2021, recurso 1691/2020)

Protección del derecho al honor y a la intimidad personal de la memoria de una persona fallecida

Derecho al honor y a la intimidad. Programas de televisión de crónica de sociedad. Protección de la memoria del difunto. Exposición pública de los pormenores de la vida íntima de persona fallecida. El presente recurso trae causa de la demanda promovida por los actores de protección del derecho al honor y a la intimidad personal de su hermana fallecida, tras haber intervenido en programas televisivos de entretenimiento nocturno, por unas declaraciones afirmando que la fallecida sufría de dependencias muy importantes, con ingesta constante de alcohol, así como de cocaína, además de diversos fármacos psicotrópicos, y se aireaba la vida sentimental de la fallecida. La recurrente entiende que tales comunicaciones no pueden ser amparadas por la libertad de información, por no cumplirse con el requisito de la veracidad, ni con la libertad de expresión, pues las informaciones difundidas de contrario habrían revestido el carácter de vejatorias y supondrían un atentado contra la profesionalidad de la recurrente.

La sala se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre este tipo de programas de discusión cruzada, propiciadas por desencuentros anteriores, que tienen como marco tertulias o prensa rosa y los usos relacionados con ello, con un debate dirigido a polemizar y provocar, en los que las expresiones vertidas, a pesar de su dureza y exceso, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del animus retorquendi, replicando de forma activa en el contexto del debate suscitado.

En cuanto a la protección de la memoria de la difunta, la sala también ha declarado con anterioridad que si la ley reconoce la legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida a determinados familiares es también exigible a quien actúa como guardián de la memoria del causante una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto. Con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o el recuerdo por parte de sus allegados, y su contenido y la intensidad de su protección no son los mismos que en el caso de las personas vivas.

En el caso, es evidente que las hermanas de la fallecida pueden ostentar un interés legítimo en la protección de la memoria de la fallecida, pero la demandada propició que una de las hermanas pudiera intervenir, con lo que es manifiesta la intención de la cadena de obtener una visión objetiva para la audiencia. Es manifiesta también la autoexposición pública de la fallecida, por la publicación de su autobiografía, en la que se mencionaban los avatares de su vida personal y profesional, algunos de ellos ciertamente escabrosos. La sala considera acertada la ponderación de los derechos en juego, sin que exista infracción del derecho al honor ni a la intimidad de la difunta.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de marzo 2021, recurso 1751/2020)

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