Prescripción de la acción para reclamar al seguro una indemnización por siniestro ocurrido
Préstamos hipotecarios. Contratos de seguro de amortización de préstamos hipotecarios. Riesgo de incapacidad permanente absoluta. Prescripción de la acción. La prescripción de la acción para reclamar al seguro una indemnización por siniestro ocurrido ocurre por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 LCS, si el seguro es de personas, si bien, al tratarse de una institución (la prescripción), que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva.
El cómputo del plazo del ejercicio de las acciones judiciales no se inicia hasta que el perjudicado no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, y tal situación no se alcanza hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial si fuera necesario agotarla para dilucidar definitivamente la contienda). En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir).
El cómputo del plazo de prescripción debe coincidir, cuando se ha seguido expediente administrativo para dirimir la capacidad laboral del trabajador, con el momento en que queda determinada definitivamente la invalidez y como día inicial del plazo de la prescripción, el de la firmeza de la resolución administrativa, y no la fecha de la notificación de la misma, amén de la interpretación restrictiva que requiere dicha excepción. Procede por tanto la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de marzo de 2021, recurso 2345/2018)
Seguro de negocio y cobertura por paralización de actividad por el covid-19
Contrato de seguro. Seguro de negocio. Covid-19. Cláusulas delimitadoras. Cláusulas limitativas. La demandante concertó póliza con la entidad demandada, referida a un local de negocio destinado a pizzería, en el que se contemplaban diversas contingencias a cubrir. Dice la demanda rectora, que también tenía concertado un apartado especial por "paralización de actividad" que ascendida a 200€/días durante un periodo de treinta días sin franquicia.
Por el efecto notorio del COVID-19, la demandante tuvo el negocio paralizado por más de treinta días y por ello, entiende que le corresponde ser indemnizada.
El artículo 3 LCS, requiere que las cláusulas delimitadoras solo precisan de una aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de requisitos especiales, las limitativas sin embargo deben cumplir conjuntamente los dos requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es,
a) estar destacadas de un modo especial y
b) ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que es preciso acreditar y que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto y consintió expresamente en dicha limitación de sus derechos.
En trance de determinar si una cláusula participa o no de la naturaleza de "limitativa", la jurisprudencia acude a los conceptos de: " contenido natural del contrato" y " expectativas razonables del asegurado".
Y en este caso, del examen del concreto seguro que vincula a las partes la paralización de la actividad negocial por parte de la legislación estatal COVID-19, está cubierta en el supuesto analizado. Entre las coberturas de daño, figuraba en el condicionado particular el apartado: "Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad", donde se contemplaba una indemnización diaria de 200€ (periodo de indemnización: 30 días) sin franquicia y, por ende, sometida al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativa por no constituir una limitación de los derechos del asegurado. Refuerza el argumento de que nos hallamos ante una cláusula limitativa, el hecho de que, el condicionado general, contiene, referido a "Cobertura de daños", una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o " claim made" aceptadas por la jurisprudencia como clausula limitativa. Por tanto, el seguro debe cubrir las pérdidas por paralización del negocio por el coronavirus.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, de 3 de febrero de 2021, recurso 35/2021)
Concursos. Impugnación del pago hecho por un tercero para cumplir un contrato sujeto a una ley nacional distinta de la del concurso
Procedimientos de insolvencia. Ley aplicable. Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Actos perjudiciales para los acreedores. Pago por un tercero en cumplimiento de un contrato sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del de apertura del procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo a este último Reglamento rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugna como acto perjudicial para los intereses de los acreedores.
El artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 prevé, como excepción a la regla general según la cual la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento, que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.2 m) cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que tal acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado en que se abra el procedimiento y que, en ese caso concreto, dicha ley no permite en ningún caso que se impugne el acto. Esta excepción, que tiene por objeto proteger la confianza legítima y la seguridad de las operaciones de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, estableciendo que este acto seguirá estando regulado, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó, debe interpretarse de manera estricta y su alcance no puede ir más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Los artículos 4 y 13 del Reglamento n.º 1346/2000 constituyen una lex specialis respecto al Reglamento n.º 593/2008 y deben interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por aquel.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo a este último Reglamento rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugne como acto perjudicial para los intereses de los acreedores.
(Sentencia de 22 de abril de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto n.º C-73/20)
Derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento por aterrizaje de un vuelo en un aeropuerto distinto del que consta en la reserva
Transporte aéreo. Retraso de un vuelo inferior a tres horas por condiciones meteorológicas. Desvío del vuelo a otro aeropuerto de la misma región. Gastos de transporte desde el aeropuerto efectivo de llegada hasta el aeropuerto de destino contratado. El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 8.3 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que un vuelo se desvíe a un aeropuerto que preste servicio a la misma ciudad que el aeropuerto para el que se efectuó la reserva, la asunción de los gastos de transporte de los pasajeros entre ambos aeropuertos, prevista en dicha disposición, no está supeditada al requisito de que el primer aeropuerto esté situado en el territorio de la misma ciudad o de la misma región que el segundo aeropuerto.
- Los artículos 5.1 c), 7.1 y 8.3 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un vuelo desviado que aterriza en un aeropuerto distinto del aeropuerto para el que se efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región no puede conferir al pasajero un derecho a compensación por cancelación de vuelo. No obstante, el pasajero de un vuelo desviado a un aeropuerto alternativo existente en la misma ciudad o región que el aeropuerto para el que se efectuó la reserva tiene derecho, en principio, a una compensación en virtud de dicho Reglamento cuando llega a su destino final con tres horas o más de retraso con respecto a la hora de llegada inicialmente programada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
- Los artículos 5, 7 y 8.3 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, para determinar la magnitud del retrasosufrido en la llegada por un pasajero de un vuelo desviado que ha aterrizado en un aeropuerto distinto de aquel para el que efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región, procede tomar como referencia la hora a la que el pasajero llega efectivamente, al término de su transporte, al aeropuerto para el que efectuó la reserva o, en su caso, a otro lugar cercano convenido con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
- El artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso en la llegada de un vuelo, un transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
- El artículo 8.3 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un vuelo desviado aterriza en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a ofrecer por iniciativa propia al pasajero la asunción de los gastos de transporte hasta el aeropuerto de destino para el que efectuó la reserva o, en su caso, hasta otro lugar cercano convenido con dicho pasajero.
- El artículo 8.3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de su obligación de asumir los gastos de transporte de un pasajero desde el aeropuerto de llegada hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva o hasta otro lugar convenido con el pasajero no confiere a este último un derecho a una compensación a tanto alzado con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, tal incumplimiento genera, en favor de dicho pasajero, un derecho al reembolso de las cantidades en las que haya incurrido y que, a la vista de las circunstancias propias de cada caso, resulten necesarias, apropiadas y razonables para paliar la deficiencia del transportista.
(Sentencia de 22 de abril de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto n.º C-826/19)