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[27774/idb:3] El plazo de devolución del IVA del art. 31.4 Rgto IVA es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez trascurrido

La empresa recurrente tenía establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y no presentó en plazo las solicitudes de devolución de IVA por el procedimiento del art. 119 Ley IVA. La STS de 19 de octubre de 2007, recurso n.º 1/2007 (NFJ026985), sí analizó el plazo establecido en el entonces art. 31.3 Rgto IVA y rechazó que vulnerase el principio de reserva de ley en materia tributaria. La Sala estima que la primera cuestión con interés casacional está resuelta por la STJUE de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 (NFJ047394), entre otras, que declara que la posibilidad de ejercer el derecho a deducir el IVA sin limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, de suerte que no puede cuestionarse indefinidamente la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración tributaria. La sentencia recurrida afirmó que la imposibilidad de la sociedad para poder ejercitar en plazo su derecho a la devolución nunca estuvo condicionada por un problema de calificación previa o disputa con la Administración, «no hay evidencia de que la tardanza en presentar la reclamación de devolución de cuotas por el procedimiento de no establecidos obedeciera, en relación de causa a efecto, a la actuación de la Administración» y que las razones que esgrime la recurrente «no son suficientes, a juicio de la Sala, para llegar a la conclusión de que la entidad desconocía cual era el verdadero régimen aplicable en relación al IVA y, sobre todo, no justifican, por ese supuesto desconocimiento del régimen aplicable, el retraso en la presentación de la solicitud». Estas consideraciones constituyen una valoración fáctica del órgano a quo que no es revisable en casación. En este caso, la recurrente optó, sin que la administración se lo indicara, por el procedimiento especial, sin que se discutiera o planteara en torno al IVA cuestión alguna que impidiera el ejercicio temporáneo de su derecho a la devolución. La utilización extemporánea de esa vía le cierra la posibilidad de obtener la devolución del IVA efectivamente soportado por otra vía distinta, en particular, por la general prevista en el art.115 Ley IVA. El Tribunal fija como doctrina que el plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el art. 31.4 Rgto IVA, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido. El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el art. 115 Ley IVA. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el art. 31.4 Rgto IVA es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez trascurrido el mismo. En todo caso, siendo el del art. 31.4 Rgto IVA un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez trascurrido, su incumplimiento impide que puedan arbitrarse medios alternativos para conseguir la devolución.

(Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 5263/2019)

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