Indemnización por despido o cese del trabajador: la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación automática de la exención
El TEAC, contesta en este caso, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, a la pregunta de si la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada conlleva necesariamente la aplicación automática de la exención establecida en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) o, con otras palabras, si para denegar la aplicación de la exención la no desvinculación del trabajador con la empresa, puesta de manifiesto por la nueva relación con ella o con otra vinculada, ha de obedecer siempre a una finalidad fraudulenta.
La respuesta a dicha pregunta pasa necesariamente por recordar que la finalidad de la exención es no menguar fiscalmente la indemnización percibida por aquellos trabajadores que sufren la pérdida forzosa del puesto de trabajo, esto es, la pérdida de ese derecho o activo inmaterial que les da una seguridad económica de presente y de futuro para ellos y para sus familias. Si tal pérdida no se da porque, pese al despido, no se produce una efectiva y real desvinculación del trabajador con la empresa, pierde su sentido el beneficio fiscal de la exención.
Así pues, debemos entender que la exención pierde su sentido cuando no existe una efectiva y real desvinculación del trabajador con la empresa. Basta, pues, con que permanezca la vinculación con la empresa respecto de la cual se produjo el despido o cese para que la exención resulte inaplicable, no siendo necesario, en cambio, a juicio del Tribunal Central, que en dicha permanencia o no desvinculación, presumida por concurrir el hecho base, esté presente un ánimo o fin defraudatorio, aunque en ocasiones ciertamente lo esté. Dicho de otra manera, en opinión del Tribunal Central, cuando el art. 1 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF) establece la presunción de no desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, no concede necesariamente al hecho base determinante de su aplicación una finalidad fraudulenta, aunque tampoco la excluya. La norma trata simplemente de evitar que pueda aplicarse la exención cuando la desvinculación no sea real y efectiva porque el trabajador no pierda ese “derecho o activo inmaterial”, sin consideración alguna a los motivos o intenciones que han llevado a aquél a volver a prestar sus servicios a la empresa. Si la presunción del art. 1 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF) fuese una “presunción de fraude” ninguna dificultad habría tenido el autor de la norma para decirlo expresamente, haciendo constar en el precepto, por ejemplo, que se presumirá fraudulenta y no podrá tenerse por real y efectiva la desvinculación, salvo prueba en contrario, cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada, y sin embargo no lo ha hecho.
En conclusión, para que opere la presunción iuris tantum del artículo 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), basta con que en los tres años siguientes a su despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos del citado precepto, sin que sea necesaria la apreciación de una finalidad fraudulenta en la nueva prestación de servicios. En consecuencia, la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada, no conlleva la aplicación automática de la exención establecida en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (LIRPF).
(TEAC, de 22-04-2021, RG 2016/2020)
Exclusión del grupo fiscal: a efectos de valorar el desequilibrio patrimonial la Inspección, sin excepción, deberá atenerse a la contabilidad de la empresa
La cuestión controvertida que resuelve el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, concierne a la exclusión del grupo fiscal, regulada en el art. 67.4 b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), de las entidades en las que concurre al cierre del período impositivo la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 d) del RDLeg. 1/2010 (TRLSC).
Así, se plantea, en primer lugar, si la Inspección podría apartarse, a efectos de valorar si existe el desequilibrio patrimonial a que se refiere el mencionado art. 363.1 d) del RDLeg. 1/2010 (TR LSC), de las cifras consignadas en las cuentas anuales de la entidad cuando éstas no reflejen la imagen fiel y, en segundo término, si podría apreciar la concurrencia o no de dicha situación patrimonial a través de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales cuando el obligado tributario acredite la existencia de un error contable.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Central sobre la materia que nos ocupa se puede concretar del modo siguiente:
- Apreciar si se da o no la causa de disolución social corresponde a los administradores y a la Junta general de la sociedad y, en su caso, al Juez, pero no a la Administración.
- La Inspección no es competente para regularizar el patrimonio social a efectos de excluir a una sociedad del grupo fiscal por haber quedado reducido aquél a menos de la mitad del importe del capital social, de forma que tiene que pasar por lo que diga al respecto la contabilidad de la entidad. De este modo, si de la contabilidad de la sociedad se desprende que el patrimonio social no ha quedado reducido a menos de la mitad del importe del capital social la Inspección no podrá excluirla del grupo fiscal. Ahora bien, si de la contabilidad de la sociedad se desprende que el patrimonio social ha quedado reducido a menos de la mitad del importe del capital social la Inspección podrá excluirla del grupo fiscal.
- Las diferencias de redacción entre el art. 67.4 b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y el art. 58.4.d) de la Ley 27/2014 (Ley IS) no suponen un cambio legal en la materia sino una mejora o aclaración de su significado exacto.
A la vista de la citada doctrina procede la inadmisión respecto de la primera parte del criterio cuya fijación se solicita y es que la doctrina del Tribunal Central obliga a la Inspección, sin excepción, a pasar por lo que diga al respecto la contabilidad de la entidad.
Se ha de resolver, en segundo lugar, respecto de la situación en la que es la propia sociedad la que pese a estar incursa formalmente en la causa legal de exclusión del régimen de consolidación por haber quedado el patrimonio social reducido a menos de la mitad del importe del capital social, alega la existencia de un error contable -en el presente recurso la contabilización de un dividendo percibido de otra sociedad- que, de no haberse cometido, pondría de manifiesto que el citado desequilibrio patrimonial no existe. Pues bien, el Tribunal Central, en aplicación de su doctrina sobre la cuestión aquí debatida, considera que la Inspección debe pasar en todo caso por lo que diga al respecto la contabilidad de la entidad, por no corresponderle a ella la apreciación de la causa de disolución, de manera que los posibles errores contables alegados por la sociedad y que ésta pretenda hacer valer para justificar que el desequilibrio patrimonial del balance es sólo aparente, deberán encontrarse debidamente corregidos en las cuentas anuales del ejercicio posterior para que puedan ser tomados en consideración. A estos efectos, la Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable puesto que la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables aplicados por la Inspección.
(TEAC, de 22-04-2021, RG 3720/2020)
¿Puede declararse la responsabilidad subsidiaria del administrador cuando el deudor principal no está activo al tiempo del inicio del procedimiento de declaración?
La cuestión controvertida que resuelve el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si puede declararse la responsabilidad subsidiaria del art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando el deudor principal no está activo al tiempo del inicio del procedimiento de declaración, aunque la deuda que constituya el alcance de la responsabilidad se refiera a un periodo en que sí lo estaba.
Se busca con este supuesto de responsabilidad hacer frente a la conducta siguiente: la presentación recurrente y sistemática de autoliquidaciones sin ir acompañadas del oportuno ingreso, que se efectúa con la finalidad de intentar evitar la declaración de responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que les podría ser imputada, en el supuesto de no presentarse las declaraciones, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 42.1.a) y 43.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT). Adviértase, en este sentido, que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso impide la imposición de sanciones por no concurrir el tipo infractor del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT) y, por ende, la posible derivación de responsabilidad a los administradores por los arts. 42.1.a) ó 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
Del art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se deduce que los requisitos que se exigen para la concurrencia del presente supuesto de derivación son los siguientes: que las deudas sean por tributos que deban repercutirse o que sean retenciones a trabajadores, profesionales u otros empresarios; que el responsable sea administrador de hecho o de derecho del deudor principal; que exista continuidad en la actividad del deudor principal; que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa; y que se acredite que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
En el presente caso la controversia se limita al tercer requisito, esto es, a si existía o no continuidad en la actividad del deudor principal; en concreto, determinar cuándo debe darse la continuidad en la actividad del deudor principal. A juicio del TEAR el deudor principal debe encontrarse en situación de continuidad en el ejercicio de su actividad en el momento del inicio del expediente de responsabilidad, porque si no continuara con la actividad en dicho momento, esto es, si hubiera cesado en la misma, la responsabilidad que cabría declarar es la del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT). En opinión del Director recurrente la continuidad en la actividad del deudor principal se refiere al momento en el que se computan las autoliquidaciones presentadas.
Pues bien, de la literalidad del art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se infiere, a juicio del Tribunal Central, que para poder derivar la responsabilidad al administrador de hecho o de derecho es preciso que la sociedad realice una actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente, pero sin ingreso mientras mantiene una actividad económica regular. El concepto de reiteración en la presentación de autoliquidaciones sin ingreso va referido al año natural en el que se presentan dichas autoliquidaciones, de forma que se entiende que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían. Cabe concluir, pues, que la continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal debe predicarse del año natural de presentación de las autoliquidaciones sin ingreso cuyo alcance podrá ser derivado al administrador mediante el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. Dicho de otro modo, para poder derivar la responsabilidad al administrador es, por tanto, preciso que el deudor principal continúe en el ejercicio de su actividad al menos durante el año natural en el que se presenten las autoliquidaciones presentadas formalmente, pero sin ingreso, sin que sea necesario que la continuidad en su actividad persista en el momento de iniciarse el procedimiento de declaración de responsabilidad.
(TEAC, de 15-04-2021, RG 4442/2020)
El ingreso del recargo por extemporaneidad reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos para mantener la reducción
La cuestión controvertida resuelta por el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si, en el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apdo. 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone o no el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.
Como es sabido, la Ley recoge que resulta aplicable la reducción siempre que el importe restante del recargo, esto es, el importe del recargo reducido, se ingrese en el plazo del art. 62.2 de la Ley abierto con la notificación de la liquidación del recargo. A diferencia del requisito exigido en relación al ingreso del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, que reconoce la posibilidad de efectuar el ingreso en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea, en relación al recargo el legislador ni contempla ni excluye la posibilidad de efectuar el ingreso del recargo en los plazos fijados en un acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento en su caso concedido por la Administración.
La Ley 58/3003 (LGT) prevé la pérdida de la reducción del art. 27.5 cuando no se efectúe el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apdo. 2 del art. 62 de la misma Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo. Ahora bien, la Ley no prevé el supuesto en el que, solicitado aplazamiento o fraccionamiento como en este caso, el interesado ingrese en los plazos concedidos por la Administración en periodo voluntario.
De acuerdo con los arts. 65.5 y 161 de la Ley 58/2003 (LGT), en el presente caso la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del importe del recargo reducido en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, y, por tanto, el Tribunal considera que no ha terminado el plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la liquidación del recargo. Más evidente resulta la no finalización del periodo voluntario en aquellos supuestos en que se deniega la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento ya que conforme dispone el art. 52.4.a) del RD 939/2005 (RGR) con la notificación del acuerdo denegatorio se inicia un nuevo plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), precepto que regula los plazos de pago en periodo voluntario de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.
El art. 27.5 de la Ley no contempla ni excluye la posibilidad de aplazamiento o fraccionamientos del importe del recargo reducido, tan sólo indica que su ingreso ha de realizarse en los plazos de pago en periodo voluntario regulados en el art. 62.2. Así, el Tribunal considera cumplido el requisito dispuesto en el art. 27.5 de la Ley 58/2003 (LGT) en relación con recargo, ya que la entidad efectuó el ingreso en los plazos concedidos por la Administración en periodo voluntario.
Por lo tanto, en el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apdo. 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.
(TEAC, de 15-04-2021, RG 1469/2020)
El acta de inspección incoada no constituye un acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción
El TEAC ha venido manteniendo que tras el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el acta de disconformidad constituía un acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción, ya que su concreto contenido evidenciaba que, con su notificación al obligado tributario, éste ha conocido con precisión los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones, además de habérsele dado traslado a fin de que presentara las oportunas alegaciones.
Pues bien, a tenor de la STS, de 12 de julio de 2017, el TEAC procede a cambiar su criterio, recogiéndose el del Tribunal Supremo, que consiste, en esencia, en considerar que para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse los siguientes requisitos: dictar un acuerdo formal de reanudación; poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos; e indicar los objetos y períodos a los que irán referidas las actuaciones siguientes.
El Alto Tribunal, en el caso allí examinado, en que, tras superarse el plazo de duración del procedimiento, la Inspección había notificado al interesado el acta de inspección, concluía que, a pesar de que en el acta se ponía de manifiesto el concepto y períodos comprobados, la misma no constituía un acuerdo formal de reanudación y en ella no se indicaba ni que se hubieran extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad, ni que hubiera prescrito el derecho de la Administración a comprobar el IS de determinados ejercicios, por lo que el acta no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para desplegar los efectos interruptivos previstos en el art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).
Volviendo al caso analizado, las mencionadas condiciones no se encuentran en las actas incoadas el 22-07-2016, por lo que ha de rechazarse que éstas supongan el acto de reanudación formal, a estos efectos, como sí concluye el TEAR. No obstante, aun en el supuesto de que no se produjo ningún acto formal de reanudación de las actuaciones inspectoras posterior a la interrupción injustificada acaecida en los términos expuestos, lo que supone, en aplicación del art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT), que ninguna de las actuaciones inspectoras hayan tenido virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS de 2012, lo cierto es que, teniendo en cuenta que el procedimiento inspector, a pesar de que se incumpla su plazo máximo de duración o exista una interrupción injustificada superior a seis meses en su tramitación, no caduca -ha de continuar hasta su terminación con la notificación de la liquidación, tal y como dispone el art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT)- en ningún caso cabría reconocer la prescripción del derecho de la Administración a comprobar/liquidar el tributo ya que, al tiempo de la notificación del acuerdo, el 26-09-2016, aun no habrían transcurrido los cuatro años que exige el art. 66.a) de la Ley 58/2003 (LGT) a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, para concluir que se hubiese producido dicha prescripción.
(TEAC, de 23-03-2021, RG 7414/2020)
Carecer de local y empleados, por sí solo, no impide el acceso al régimen especial de empresas de reducida dimensión a una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles
En este caso, a la vista de la reciente jurisprudencia -véase SSTS, de 11 de marzo de 2020 y de 2 de julio de 2020-, el TEAC cambia el criterio que venía manteniendo a la hora de determinar (para el período 2007 a 2014), si una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles era o no de reducida dimensión, criterio que consistía en considerar aplicable en el IS el concepto establecido en el art. 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Así, ante la inexistencia de norma expresa, no se puede negar el acceso al régimen especial de empresas de reducida dimensión a una sociedad mercantil que se dedique al arrendamiento de inmuebles, es decir, a actividades económicas en el sentido jurídico-mercantil del término, bajo el pretexto de que carece de local y de empleados, requisitos establecidos en la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, por lo que habrá que estar al caso concreto de tal forma que factores tales como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado o el volumen de trabajo que genere la actividad de arrendamiento de inmuebles determinen si, a la vista del conjunto, existe o no una organización empresarial relativa al arrendamiento de inmuebles.
En el caso concreto que nos ocupa, el criterio expuesto sólo tiene repercusión para el ejercicio 2006 ya que la Ley 12/2006 modificó el art. 27 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), introduciendo por lo que aquí interesa, una remisión expresa al art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
(TEAC, de 23-03-2021, RG 2193/2019)
El empresario, titular de la actividad económica, no se computa como personal no asalariado en el período impositivo 2020
La DGT en su consulta V0661/2021, de 22 de marzo, analizando el supuesto de la actividad de transporte por autotaxi aprovecha para determinar cómo se ha de computar en 2020 el empresario.
La actividad de autotaxi se ha visto afectada por la pandemia del COVID-19, debido al descenso de la actividad, lo que ha llevado al Ayuntamiento de Madrid a que decretara que durante el estado de alarma del primer semestre de 2020 solamente se podía trabajar en días alternos.
Teniendo en cuenta el art. 11.1 del RD-Ley 35/2020 (Medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria) para el cómputo del personal no asalariado se debe distinguir entre el titular de la actividad y el resto de personal no asalariado. Por lo que se refiere al titular de la actividad, se establece como regla general, que se computará como una persona no asalariada al empresario.
Pero esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. En 2020, la situación epidemiológica derivada del COVID-19 debe considerarse como causa objetiva que quiebra la regla general de cómputo del titular de la actividad, por lo que el titular de la actividad se cuantificará en función del tiempo dedicado a la actividad.
Teniendo en cuenta de nuevo el art. 11.1 del RD-Ley 35/2020, para la cuantificación se deberán descontar los días (desde el 14 de marzo al 20 de junio, es decir, 99 días) en los que estuvo declarado el Estado de alarma en el primer semestre, con independencia de que la actividad se haya ejercido o no. Así como los días del segundo semestre en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. En consecuencia, esta sería la regla a aplicar para el titular de la actividad.
Como en el caso de la actividad por autotaxi no se ha producido en el segundo semestre ninguna suspensión de la actividad, la cuantificación del titular de la actividad se determinaría por el resultado de la siguiente operación: (365 – 99) /365, es decir, 0,72.
(DGT, de 22-03-2021, V0661/2021)
Tributación en ISD e IRPF del recálculo de la deuda con motivo de un descuento a cambio de su pago anticipado
En virtud de escritura de extinción de condominio, una contribuyente, titular inicialmente de una sexta parte indivisa de una oficina de farmacia, se adjudicó el 100% de la misma, comprometiéndose a compensar a los demás copropietarios con una determinada cantidad de dinero a pagar en el plazo de veinte años, con una carencia de cinco años, de modo que los pagos comenzarían a realizarse en el año 2016 y finalizarían en el año 2036. La contribuyente pretende llegar a un acuerdo con sus acreedores (antiguos copropietarios) para abonarles en 2020 la totalidad de la deuda, adelantado así el pago en 16 años, pero con un descuento del total de la deuda pendiente de pago. Con este pago la deuda quedaría totalmente saldada y cancelada.
No cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del ISD. Ahora bien, para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonación de la deuda se va a realizar con ánimo de liberalidad.
La condonación parcial de la deuda se realizará a cambio de cobrar por anticipado parte del dinero adeudado. Por lo que no es del todo cierto que parte de la deuda pendiente se condone sin recibir nada a cambio, es decir sin contraprestación, y, por lo tanto, a título lucrativo o de liberalidad. No se puede considerar que la condonación sea estrictamente a título de mera liberalidad, pues los acreedores no van a condonar la deuda sin más, sino que la condonan como parte de un negocio jurídico en el cual reciben anticipadamente parte de la deuda pendiente. La operación beneficia a ambas partes. Por tanto, no se puede calificar como donación, ni siquiera parcialmente.
No se trata de una donación por la minoración de la deuda, por corresponder dicha minoración al anticipo del pago de la cantidad debida, y tampoco de una sustitución de una prestación por otra que daría lugar a una nueva alteración patrimonial.
Pero la contribuyente deberá tener en cuenta la minoración en el importe pactado por la venta de las cinco sextas partes de la oficina de farmacia a efectos de determinar su valor de adquisición, debiendo a su vez tener en cuenta que, de haber surgido un fondo de comercio en dicha adquisición, este se verá reducido en la medida que se acuerde una minoración de su precio de adquisición.
(DGT, de 24-02-2021, V0328/2021)
Imposibilidad de practicar un tipo de retención superior en caso de atrasos
Unos empleados municipales de un ayuntamiento solicitan que en la nómina en la que se les abona las horas extras correspondientes al año anterior, se les practique una retención sobre ese concepto, horas extras, del 37%, en vez del tipo fijo de retención por atrasos del 15%.
Para poder establecer cuál es el tipo de retención que hay que aplicar se hace preciso determinar previamente la imputación temporal de los mismos. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, o generado el derecho a la percepción de las horas extras, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen o se ha generado el derecho a su percepción en el caso de las horas extras, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En este caso, se va a partir de la premisa de que la exigibilidad de las horas extras se corresponde con el período impositivo en que se ha generado el derecho a su percepción -año anterior al ejercicio en que se produce su abono-.
Por lo que se refiere a la retención aplicable en este caso a las cantidades que se satisfacen en un año por las horas extras devengadas en el año anterior, si éstas tengan la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles, cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, el tipo de retención aplicable es el 15% tal como establece el art. 80.1.5º del RD 439/2007 (Rgto IRPF).
Los trabajadores municipales no pueden solicitar a su pagador, en base al art. 88.5 del Rgto IRPF, la aplicación de un tipo de retención superior al que le corresponde (15%) por las horas extras y otros posibles atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, dado que el tipo de retención del 15% es un tipo fijo que sólo es de aplicación a dichos atrasos sin que tenga incidencia alguna en el cálculo del tipo de retención de los rendimientos a imputar al ejercicio en curso. La posibilidad de solicitar la aplicación de un tipo de retención superior solo resulta aplicable cuando se trata de rendimientos del trabajo en los que la determinación del importe de la retención se realice conforme con el procedimiento general de los arts. 82 y ss. del Rgto IRPF.
(DGT, de 10-02-2021, V0214/2021)
Consulta de la DGT respecto a la imputación temporal de los rendimientos pendientes de percibir tras la declaración de nulidad del TS del cese de interinos
En relación, a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, NSJ058536 recurso nº 3765/2015, la Dirección General de Tributos emite una consulta analizando el mismo tema.
En concreto, a un profesor interino le han abonado en septiembre de 2020 las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2012, año en el que los contratos se extinguían en esos meses. El abono se ha producido como consecuencia de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de pleno derecho del precepto que extinguía los contratos del personal docente interino en los meses de julio y agosto y de la adhesión a un acuerdo sobre el abono de esos meses al personal docente interino de Murcia.
La sentencia declara “la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012”, lo que comporta la nulidad del cese del personal docente interino que se venía produciendo habitualmente el 30 de junio y que se volvía a contratar el 1 de septiembre de cada año, circunstancia concurrente en el contribuyente respecto a los meses de julio (desde el día 26) y agosto de 2012.
Los rendimientos percibidos se califican fiscalmente como rendimientos del trabajo pero para determinar su imputación temporal se ha de acudir al art. 14.2.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) de modo que las nóminas de 26 de julio a 31 de agosto de 2012 percibidas en septiembre de 2020 procederá imputarlos a 2018, periodo impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia y en el que (como consecuencia de la propia sentencia) nace la exigibilidad por parte del personal interino de los rendimientos de los meses de julio y agosto en los que se producía su cese. Ello con independencia del calendario de pagos acordado por la Administración autonómica, circunstancia que dará lugar a la operatividad de la regla del art. 14.2.b) -circunstancias justificadas no imputables al contribuyente / atrasos-.
(DGT, de 03-02-2021, V0171/2021)