Inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos de la Ley 6/2019 del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura
Recurso de inconstitucionalidad. Delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Nulidad de preceptos de la Ley 6/2019 del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 13 d), 17.2, 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. La demanda considera que los preceptos impugnados no responden a un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas en materia de protección de los consumidores y usuarios, en cuanto vulneran las competencias estatales en materia de legislación civil, mercantil y procesal. Además se alega que el art. 29 infringe también las competencias estatales del art. 149.1.11 CE, sobre bases de ordenación del crédito y del art. 149.1.13 CE, respecto a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en la materia relativa a la defensa de los consumidores y usuarios no se define de manera expresa en los arts. 148 y 149 CE, por lo que debe considerarse, en principio, como una competencia asumible por las comunidades autónomas en sus Estatutos de Autonomía, tal como efectivamente ha hecho el Estatuto de Autonomía de Extremadura.
No obstante, es doctrina consolidada que el ejercicio autonómico de la competencia en materia de protección de los consumidores y usuarios ha de tener presente la regulación relativa a otras materias de competencia del Estado.
El art. 13 d) de la Ley 6/2019 regula las características que ha de tener el documento justificativo de la contratación realizada y permite que sea el empresario el que determine el formato en que el documento justificativo ha de ser entregado, exigiendo únicamente que se encuentre a disposición del consumidor durante un determinado plazo. De la doctrina constitucional dictada en torno a la compraventa de consumo, se desprende que los contratos celebrados por los consumidores con las empresas tienen, en principio, naturaleza civil a efectos competenciales.
De este modo, el precepto impugnado, al establecer como opción y no como obligación que el documento justificativo de la contratación realizada esté en papel, contradice la normativa estatal recogida en el art. 63.3 TRLGDCU que es de aplicación a los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario, y dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado.
En cuanto a las impugnaciones relativas a los arts. 17.2 y 28.6, relativos a las cláusulas abusivas incluidas en determinados contratos, el tribunal declara que la determinación normativa de las cláusulas que deben considerarse abusivas es una cuestión que compete exclusivamente al Estado, el cual debe delimitar tanto el concepto de cláusula abusiva, como definir las que cumplen tal condición. Concepto que no puede quedar a disposición de una norma autonómica que, al amparo de la competencia en materia de protección de los consumidores y usuarios, califique a todos los efectos como abusivas determinadas cláusulas, con independencia de si tienen o no tal consideración en la normativa estatal aplicable.
Finalmente, se cuestiona el art. 29 que delimita un concepto de titulización a partir del cual construye y regula una obligación de información, que ha de hacerse por escrito y de modo fehaciente, cuyo incumplimiento se tipifica como infracción grave (art. 73.41) sancionable con multa. En definitiva, lo que es un derecho para el consumidor se convierte en deber de la entidad financiera, cuyo incumplimiento puede ser objeto de una sanción administrativa por parte de las autoridades autonómicas. Esta obligación impuesta a una de las partes en un supuesto concreto no se vincula con derechos que vengan reconocidos en normas aprobadas por el legislador estatal, competente para regularlos. Se trata de una cuestión que afecta a las relaciones contractuales privadas, en cuanto se refiere a la regulación de nuevos derechos, los del deudor cedido, y obligaciones, la de la entidad financiera cedente, en el seno de un contrato de crédito hipotecario. Por tal motivo, su regulación ha de entenderse reservada al Estado, no pudiendo la comunidad autónoma imponer un deber en este sentido, amparándose para ello en sus competencias en materia de consumo.
El tribunal estima en parte el recurso de inconstitucionalidad y declara que los arts. 13 d), el primer párrafo del art. 17.2, el inciso «y debe comunicarles que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial», del art. 28.6 y los arts. 29 y 73.41 de la Ley 6/2019 del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura, son inconstitucionales y nulos.
[Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo 2021 (BOE de 23 de abril de 2021), recurso 6835/2019)]
Acción subrogatoria del art. 43 LCS contra el Consorcio de Compensación de Seguros
Seguros. Responsabilidad civil. Acción subrogatoria del art. 43 LCS contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Intereses moratorios. Se plantea por una entidad aseguradora, una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con fundamento en lo dispuesto en el art. 11.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (TRLRCSCVM).
En el presente caso, concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción subrogatoria ejercitada en la demanda. Se ha producido un siniestro, en el que la persona asegurada en la compañía demandante ostenta la condición jurídica de perjudicada. El daño sufrido le fue íntegramente resarcido por su compañía de seguros, en virtud de un seguro voluntario de automóvil a todo riesgo, que cubría los desperfectos de su vehículo. La actora, por decisión propia, ejercita los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a la entidad responsable del mismo, sin sobrepasar el límite de la indemnización satisfecha.
El Consorcio es responsable de cubrir la responsabilidad civil de los conductores que circulen sin seguro obligatorio o en los casos en los que se suscite controversia sobre la existencia de una cobertura de tal clase. Existe controversia cuando el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago. Consta como la actora se dirigió a la compañía aseguradora, que declinó hacerse cargo del siniestro por falta de seguro. Por tal circunstancia, formuló reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros para que se hiciera cargo de la indemnización satisfecha por liquidación del siniestro. El Consorcio reconoció expresamente que concurría una situación legal de controversia, aunque no atendió a la reclamación de la demandante, al negarle la condición de perjudicado a efectos legales.
En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y declara que no es posible aceptar la argumentación de la Audiencia que considera que la acción, en casos de controversia sobre la existencia de cobertura de seguro obligatorio, corresponde exclusivamente al titular del vehículo siniestrado, de manera que no pueda ser entablada vía subrogatoria por parte de su compañía de seguros, que le indemnizó sus daños y le garantizó la indemnidad patrimonial. El razonamiento expuesto constituye una interpretación restrictiva que desvirtúa el ejercicio, por la actora, de los derechos de su asegurado y que liberaría de esta forma al Consorcio de una obligación legal impuesta.
En definitiva, la interpretación de la Audiencia es contraria a la esencia de la acción subrogatoria, que atribuye a la demandante la posibilidad de ejercitar los derechos y acciones que corresponden a la persona asegurada a la cual le correspondía acción directa contra el Consorcio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de marzo 2021, recurso 4814/2017)
Inaplicación por el juez del Derecho nacional que le permite la integración de cláusulas abusivas
Derecho de la Unión. Principio de seguridad jurídica. Inaplicación del Derecho nacional por el juez. Integración de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. Cláusulas abusivas. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 por la sentencia Banco Español de Crédito, no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato. Asimismo, pregunta si el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, conforme al artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula y no suprimirla.
La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. La exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, un tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa norma se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho. De lo anterior resulta que, en el presente asunto, la aplicación del principio de seguridad jurídica, tal como la contempla el órgano jurisdiccional remitente, no puede permitir que se aplique un criterio jurisprudencial nacional que no es conforme con la interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Banco Español de Crédito, que se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor de esta Directiva y, en particular, a las cláusulas de los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, en virtud de su artículo 10.1. El legislador español modificó, mediante la Ley 3/2014, el artículo 83 del TRLGDCU, con el fin de adecuar esta disposición a la sentencia Banco Español de Crédito, con posterioridad a la celebración del contrato al que se refiere el litigio principal. Pues bien, tras dictarse esta sentencia, muchos órganos jurisdiccionales españoles interpretaron el referido artículo 83 con arreglo a lo que resultaba de aquella, pese a que dicho artículo aún no había sido objeto de la citada modificación legislativa. Así pues, corresponde al tribunal remitente examinar si puede hacerse efectivamente una interpretación de ese mismo artículo conforme a la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, extraer las correspondientes consecuencias jurídicas.
Cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo, si la supresión de la cláusula tendría como consecuencia que el contrato de préstamo no pudiera subsistir. En tal supuesto, corresponderá a ese órgano jurisdiccional examinar si la anulación del contrato de préstamo expondría a los consumidores de que se trata a consecuencias especialmente perjudiciales. En cambio, si llega a la conclusión de que el contrato puede subsistir sin la cláusula abusiva, deberá abstenerse de aplicar dicha cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia resuelve:
1) El Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C-618/10, EU:C:2012:349), aún no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.
2) El principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula, de modo que ese órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar dicha cláusula. No obstante, los artículos 6 y 7 de esta Directiva no se oponen a que el juez nacional sustituya tal cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que el contrato de préstamo en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, auto de 4 de febrero de 2021, Sala Séptima, asunto n.º C-321/20)
La consideración legal como consumidor de una persona jurídica a la luz de la jurisprudencia comunitaria
Concepto de consumidor. Ampliación a las personas jurídicas. Entidad deportiva sin ánimo de lucro que solicita la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés en un préstamo hipotecario. Conforme a la Ley de Consumidores de 1984 (LGCU), vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó esta Ley y el sentido de su posterior reforma. El Texto Refundido de 2007 (TRLGCU) matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». No obstante, cualquiera de las dos definiciones (que no están tan alejadas, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. De modo que, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio. Por ello, el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión.
Esa jurisprudencia comunitaria señala que el concepto de «consumidor» debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. Y, así, pueden aplicarse disposiciones de la citada Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación, siempre que esa interpretación garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados. Por ello, nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro.
En el caso, la prestataria era una asociación deportiva y que dedica el préstamo a la mejora de sus instalaciones, lo cual no implica ánimo de lucro, pues entra dentro de sus finalidades no lucrativas el mantenimiento de sus propiedades. Que la asociación, a su vez, sea socia de algunas sociedades mercantiles no empece lo anterior, pues las mismas eran ajenas al contrato litigioso. Para considerar que la mejora de las instalaciones deportivas financiada por el préstamo se enmarcó en un ámbito o finalidad empresarial, tendría que haberse acreditado en la instancia que estas instalaciones eran objeto de una explotación económica por el club o que el préstamo tuviera una doble finalidad (consumo y profesional). Dado que ninguno de tales extremos consta acreditado en la instancia, no puede negarse que la asociación demandante actuara en calidad de consumidora en la operación enjuiciada.
(Tribunal Supremo, sentencia 232/2021, de 29 de abril de 2021, Sala de lo Civil, rec. n.º 1619/2018)