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[27914/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Mayo 2021 (1.ª quincena)

El principio de neutralidad del IVA obliga al pago de intereses cuando la devolución resultante de una regularización de la base imponible no se efectúe en un plazo razonable

El Tribunal considera que aunque el art. 183 de la Directiva sobre el IVA no establece una obligación de pagar intereses por el excedente del IVA que ha de devolverse ni precisa el momento a partir del cual se devengan tales intereses, el principio de neutralidad del sistema tributario del IVA exige que las pérdidas económicas generadas debido a la devolución de un excedente del IVA efectuada más allá de un plazo razonable sean compensadas mediante el pago de intereses de demora y lo mismo ocurre con las devoluciones del IVA resultantes de una reducción de la base imponible del IVA con arreglo al art. 90.1 de la Directiva sobre el IVA. En ese supuesto el sujeto pasivo también se ve gravado con un excedente del IVA que debe serle devuelto y la indisponibilidad de las cantidades de dinero de que se trate genera pérdidas económicas en perjuicio de ese sujeto pasivo. Si la Administración tributaria no devuelve ese excedente en un plazo razonable, y el sujeto pasivo no tuviera derecho a percibir intereses de demora, su situación se vería afectada de manera negativa por esta circunstancia, vulnerando de este modo el principio de neutralidad fiscal. El art. 27.2 de la Directiva 2008/9 no pone en entredicho esta conclusión, ya que se refiere expresamente a un supuesto en el que el Derecho de un Estado miembro no contempla el pago de intereses en caso de que la devolución de un excedente del IVA no se efectúe en un plazo razonable, de los términos de dicha disposición no puede deducirse en modo alguno que sea conforme con el Derecho de la Unión no contemplar, en Derecho nacional, el pago de intereses en tales supuestos. Este precepto es una disposición supletoria que tiene por objeto proteger a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución en el supuesto de que, en la fecha de adopción de dicha Directiva, el Derecho de ese Estado miembro no estableciera —de forma contraria al principio de neutralidad fiscal— la obligación de aplicar intereses de demora a las devoluciones del IVA. La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho, incluido el principio de seguridad jurídica, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si es posible garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión tomando en consideración todo el Derecho nacional y aplicando por analogía disposiciones de este último Derecho. Los arts 90.1 y 183 de la Directiva IVA, en relación con el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que la devolución resultante de una regularización de la base imponible con arreglo al art. 90.1, de dicha Directiva debe dar lugar —al igual que la devolución de un excedente del IVA en virtud del art. 183 de esa misma Directiva— al pago de intereses cuando no se efectúe en un plazo razonable. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar la plena eficacia de estas disposiciones llevando a cabo una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2021, asunto n.º C-844/19)

El contribuyente tiene derecho a compensar una mayor base imponible negativa en el IS, siempre dentro de los límites legales cuantitativos de aplicación

Respecto a una regularización en la que se incrementa la base declarada, la entidad pretende aplicar bases imponibles negativas (BINs) que tenía pendientes en el ejercicio de la declaración. Sin embargo, la Administración deniega esa mayor compensación pues la BIN que quiere compensar ya fueron objeto de compensación en declaraciones posteriores y por tanto debe desestimarse su pretensión de incrementar a posteriori y en función de la actuación administrativa de regularización dicho saldo a compensar, pues el saldo o remanente de bases negativas que en su momento tuvo, se aplicó en parte por la propia sociedad en su declaración de un ejercicio posterior, no existiendo, cuando actúa la inspección, la base efectiva "pendiente de compensar" es por un importe inferior. El tribunal, en cambio accede a la solitud de la entidad manteniendo que “cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación procede atender a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia”

(Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2021, recurso n.º 34/2018)

Aplicación el régimen especial del IS de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros a una entidad que no disponga de medios personales y materiales para realizar una actividad económica

Se plantea si puede ser de aplicación el régimen de las ETVE a una entidad que no disponga de medios personales y materiales para realizar una actividad económica. Al respecto, no se requiere que disponga de organización para intervenir en la gestión de la participada, sino que como subraya la sentencia, en referencia al criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, “la exigencia de medios personales y materiales ha de referirse solo a los necesarios para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la propia participación [Vid., Consulta DGT V411/2012, de 23-02-2012 (NFC043768)] y que la Ley no establece unos medios materiales o personales mínimos para ejercer tales funciones. A juicio de la Sala, “resulta cuando menos aventurado afirmar que una empresa como carecía de esta organización, tan solo por esas dos razones, cuando dispone de un departamento de administración donde se pueden desarrollar las funciones, que no son complejas, y tomar las decisiones, estas si´ pueden ser más complicadas, en orden al ejercicio de los derechos y obligaciones derivadas de la condición de socio”.

(Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2021, recurso n.º 109/2018)

Si no existe un precio cierto no estamos ante una compraventa y la operación debe considerarse una donación o adquisición a título lucrativo, a efectos del IS

Se considera una donación o adquisición a título lucrativo la compra por parte de una sociedad con importantes pérdidas acumuladas de un inmueble a una persona de edad avanzada, pues no se acredita el precio de la compra y no hay rastro del dinero que tenía que haber ingresado el vendedor. En la sentencia se concluye que faltando la acreditación de la existencia de un precio cierto en la compraventa, elemento esencial de dicho contrato como determina el art. 1445 del Co´digo Civil "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente",por lo que la operación no puede calificarse de compraventa.

(Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 1115/2017)

Aplicación del principio de regularización íntegra para establecer la necesidad de que se extienda hasta un ejercicio posterior a los comprobados para disipar las dudas sobre la procedencia de una provisión para riesgos como gasto deducible en el IS

Eliminación con abono a Reservas en 2008 de provisiones para riesgos y gastos dotadas y deducidas en 2005. Según la entidad responde a un error informático-contable porque el riesgo sigue vivo. Las cuentas se reformularon en 2011 cuando se conoció el resultado del litigio y se revirtió la provisión. La Administración tenía que haber realizado la regularización completa extendiendo la comprobación al ejercicio 2011, con lo que se hubieran disipado la dudas sobre la duplicidad del gasto. Tampoco procede el ajuste por la eliminación de la cuenta acreedora por reinversión de beneficios extraordinarios con abono a Reservas porque no se explica el motivo de regularización ni el precepto en el que se apoya. Como el litigio al que se refería la provisión fue resuelto en un ejercicio posterior, si se hubiera extendido hasta ese ejercicio la comprobación se podría haber comprobado que se tenía que revertir la provisión dotada. La sentencia concluye que : “A propósito de esta afirmación, hubiera merecido la pena que la Inspección realizara una regularización completa, extendiendo su potestad de comprobación, y de regularización, en su caso, al ejercicio 2011, porque estaba aún en pleno procedimiento, anterior a su finalización por la liquidación que nos ocupa, con lo que se hubiera disipado todas dudas que le surgieron al TEAC sobre una hipotética duplicidad del gasto, como hemos dicho en algunas sentencias, como la de 9 de junio de 2010, recurso n.º 261/2007 (NFJ040148). Y habiéndose producido la reformulación de las cuentas (corrigiendo así un error, involuntario o no, que ya hemos dicho que le resulto´ irrelevante a la Administración Tributaria), y la reversión de esta provisión en el ejercicio 2011, y su tributación por el exceso de provisión en 2011, no alcanzamos a comprender que pudiera sostenerse una hipotética duplicidad del gasto, lo que conduciría a un enriquecimiento injusto por parte de la entidad actora”.

(Audiencia Nacional de 11 de enero de 2021, recurso n.º 536/2017)

Valoración de operaciones vinculadas en el IS respecto de los servicios de mediación en la comercialización de torres para aerogeneradores que la matriz danesa contrata su fabricación en España

El acta regularizó mediante la valoración a precios de mercado la rama de actividad relativa a la producción de estructuras metálicas, torres para colocar aerogeneradores, por cuenta de la matriz danesa, y la venta de las mismas. La demanda discrepa tanto de la calificación como comisionista, -contrato de mediación, según la liquidación-, como que se esté en presencia de una operación vinculada, y, por otra parte, rechaza el método de valoración de la misma. Sobre el procedimiento de valoración para determinar el valor normal de mercado de operaciones vinculadas, la liquidación aplica el art 16 TR Ley IS, sin embargo considera el recurrente que el procedimiento de valoración no se ajustó a derecho, por no seguir las previsiones del procedimiento de operaciones vinculadas, precios de transferencia, según lo dispuesto en el mencionado art.16 TRLIS, y las Directrices de la OCDE. La operativa de fabricación y venta de las torres, que ha explicado, se desarrolló en ejecución de un acuerdo (verbal, en principio), entre las dos entidades vinculadas cuyo contenido no se puede calificar como de mediación. Cierto que la operativa no es, aparentemente, muy común, porque las circunstancias que lo motivaron tampoco lo son, pero es perfectamente lícita, y no hay por qué negarle el sentido económico, como, con notable voluntarismo, hizo la liquidación, y reprodujo el TEAC. En cuanto al análisis de comparabilidad, ha sido la propia liquidación la que ha advertido la imposibilidad de encontrar un comparable adecuado, y la demanda resalta las ostensibles diferencias existentes entre la actividad y remuneración de la entidad comisionista independiente americana y la operativa llevada a cabo ente la matriz danesa y la entidad vendedora de los parques eólicos en España, en cualquiera de los factores determinantes de comparabilidad; así, en el método de precio libre comparable, en cuanto a la naturaleza de las actividades, nada tiene que ver la producción y venta de torres no colocadas en los proyectos, deterioradas, ordenada por la matriz en Dinamarca, que además asume todos los riesgos y neutraliza los hipotéticos deterioros que la filial española pudiera tener, con la búsqueda de potenciales clientes que quisieran instalar parques eólicos en España, servicio por el que la entidad comisionista independiente americana facturaba el 1% sobre el volumen de ventas; ni tampoco la asunción de riesgos, que en el caso de la filial española es nula, mientras que la comisionista americana asumía el riesgo de no encontrar clientes; o con el empleo de recursos materiales o financieros, que la entidad española no tuvo, o los que hubiera podido tener le fueron compensados por la matriz danesa. Si la propia Administración Tributaria ha admitido la neutralidad de esta operativa, es en ella donde ha de encontrarse la valoración adecuada, lo que, por cierto, le sirvió a la demandante para entender que no debía incluir en los transfer price la valoración a mercado de la misma, motivo por le cual debe anularse la liquidación por no ser ajustada a derecho

(Audiencia Nacional de 11 de enero de 2021, recurso n.º 516/2017)

Los motivos de regularización del IS de la Inspección no estaban relacionadas con la cuestión que se sustanció en el ámbito penal, por lo que no estaba justificada la interrupción de las actuaciones

El supuesto en el que la Administración apreció la existencia de una interrupción del plazo por la realización de actuaciones judiciales en el ámbito penal era el de una regularización del Impuesto sobre Sociedades por valoración de existencias de promociones inmobiliarias que surgió como consecuencia de las irregularidades contables e intersocietarias que se produjeron por la participación de distintas entidades relacionadas entre sí. El Ministerio Fiscal consideró que aunque existían relaciones estrechas entre las entidades no se podía concluir que formasen un grupo empresarial. Como se advierte en la sentencia, “ la finalidad (de la interrupción) era obtener un informe pericial que clarificase la situación contable y fiscal de la interesada solicitado por el Juzgado y cuyos resultados podían tener transcendencia para la inspección” y que “La Inspección quiere reflejar que era de suma importancia esperar a la emisión del informe del perito puesto que la base de la querella atañe a las supuestas irregularidades contables e intersocietarias que entre las distintas entidades implicadas en la misma tienen lugar”.  Sin embargo, para el tribunal: “En realidad, si nos guiamos por las resoluciones judiciales que archivaron la causa penal (ninguna guía mejor para este caso) las presuntas irregularidades eran simples disputas entre familiares y socios (o no) sobre si uno obtenía mayores o menores beneficios de una actividad común (la construcción y la promoción). No ha explicado la Administración tributaria por que´ era de suma importancia esperar a la emisión del informe del perito puesto que la base de la querella atañe a las supuestas irregularidades contables e intersocietarias que entre las distintas entidades implicadas en la misma tienen lugar”. En consecuencia, la sentencia estima el recurso al considerar que no se podía una interrupción justificada de las actuaciones.

(Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2020, recurso n.º 496/2017)

El interés jurídico superior del menor ante la posibilidad de verse privado de la única vivienda que posee, obliga a la Administración a aplazar la deuda tributaria al menos hasta la mayoría de edad del recurrente

En este caso un menor ha hecho frente a la deuda tributaria en la cantidad líquida que le ha sido posible conforme a los bienes líquidos que posee, que son estrictamente los derivados de la sucesión testamentaria. A falta de mayor líquido, la acción administrativa se dirige contra la vivienda y una plaza de garaje en el mismo inmueble, que el menor recibió por dicha sucesión, y que constituye en la actualidad la vivienda familiar y desde luego es la única vivienda de titularidad no solo del menor, sino también de la unidad familiar. La denegación del aplazamiento supondría la continuación de los trámites tendentes al embargo y enajenación de la vivienda, sin garantías de la obtención de un precio suficiente, una vez saldada la deuda con la Administración, para la adquisición de otra vivienda en propiedad de características semejantes. Ante esta posibilidad cierta de privación al menor de la única vivienda que posee en propiedad, y la ausencia de otros bienes que le permitiesen adquirir otra semejante en propiedad; junto a lo magro también de los ingresos de los padres del menor, inhábiles para proporcionar al hijo una vivienda con el carácter de estabilidad y certeza en la posesión que otorga la posesión en propiedad, frente a otras formas de uso y disfrute más precarias, debe accederse al aplazamiento como medida necesaria (y única al alcance en el presente asunto, dado el objeto del mismo) para hacer prevalecer el interés superior del menor. Mientras no se regularice la situación registral el bien no puede ser enajenado con efectos registrales. Cuando se regularice, la Administración puede exigir la constitución sobre el mismo de la correspondiente garantía hipotecaria, o bien el interesado optar por el mantenimiento del embargo preventivo. El único obstáculo que la Administración opone es el de que las dificultades no son transitorias, sino estructurales, y que el art. 65 de la LGT indica que el aplazamiento solo procede cuando la situación económico- financiera impida el pago de forma transitoria. Ahora bien, el concepto de transitoriedad puede cobijar bajo su manto el caso de autos, pues es obvio que un menor no está, transitoriamente, en las mismas condiciones para obtener renta que un mayor de edad, de modo que, al cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado sí estará en disposición de obtener unos ingresos que cuando solicitó el aplazamiento le resultaba imposible obtener. Es cierto que a fecha de hoy tiene recién cumplidos los 16 años que le permitirían acceder al mercado laboral. Ahora bien, no solo no accede con las mismas posibilidades que un mayor de edad, sino que, aunque el trabajo sea posible, la protección debida al menor se opone a que el trabajo posible devenga obligado para evitar la pérdida de la casa en la que vive. En suma, procede declarar que la Administración debió acceder a la petición de aplazamiento que se le solicitó, al menos hasta la mayoría de edad del recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2021, recurso n.º 653/2018)

La liquidación del IIVTNU (plusvalía) respecto a una finca rústica, que carece de toda actuación urbanística, es un acto arbitrario y contrario a los principios de buena Administración y justa tributación

El recurrente, ya en vía administrativa (recurso de reposición), ya en sede jurisdiccional (demanda y recurso de apelación) ha defendido que la finca cuya transmisión se sujetó a gravamen en concepto de IIVTNU reunía la condición de rústica y no de urbana. En el actual estado de la jurisprudencia, que suelos urbanizables carentes de ordenación detallada (lo que acontece cuando se defiere la misma -como aquí acaece, sin controversia-, en sede de planeamiento general, a la aprobación de futuras figuras de planeamiento derivado que concreten las condiciones de la ordenación) no merecen la conceptuación de urbanos, no desde luego en la sede catastral que nos ocupa. Nuestra pieza de suelo, incluida (no lo discute la recurrida) en el ámbito de una MPPGO (que no es la posterior figura de planeamiento general declarada nula por sentencia de esta Sala, tenía la clasificación de suelo urbanizable, necesitado en todo caso de ordenación detallada mediante la elaboración y aprobación del correspondiente Plan Parcial (aquí inexistente), confiada a su vez la gestión urbanística (de la que no se conoce un solo hito en el supuesto de autos) a una modalidad (la de cooperación) que presume el liderazgo de la Administración, de que aquélla ha hecho aquí dejación, por las razones que sean. Tenemos pues un escenario que, trascendiendo incluso el simple de circunstancias sobrevenidas, apunta ya a una radicalmente incorrecta clasificación catastral del suelo, en origen, sin que se conozca al de autos otra condición que la de rústico. Sin aprobarse figura alguna de planeamiento derivado, se sujetó a liquidación por IIVTNU la transmisión de la finca que nos ocupa, con una cuota tributaria que supera el valor mismo asignado al suelo por el propio Catastro tres años después de la transmisión. Catastro que, en esta última fecha (2017), asigna a la finca la condición de rústica, y la valora en una cifra más de diez veces inferior al valor catastral en base al cual se practicó la liquidación aquí cuestionada. Se pregunta esta Sala en qué medida cabría imaginar supuesto de mayor afrenta a principios de buena Administración y justa tributación en un sistema que pida a cada contribuyente en función de su capacidad económica y riqueza, legalmente definidas. Que, por lo demás, tampoco conocemos de qué modo puede un suelo pasar, sucesivamente, y sin empacho, de la condición de rústico a la de urbano y de ésta, nuevamente, a la de rústico, sin solución de continuidad, y sin razón alguna coherente al respecto ofrecida por la Administración, más allá de aquel conocido parapeto (ya rechazado por la jurisprudencia) en la falta de competencia en materia catastral de la Administración local y ya se sabe bien qué rígida distinción entre el mundo catastral y el de gestión tributaria. No ha habido aquí plusvalía alguna en la transmisión de terreno de naturaleza urbana, que ni el mismo reunía tal condición, ni se conoce actuación urbanística alguna generadora de aquélla, en que la comunidad tenga derecho a participar. Y sí un ejercicio ciertamente arbitrario (en tanto que notoriamente alejado de la realidad de las cosas sobre la que se proyecta) de la potestad administrativa.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2021, recurso n.º 77/2020)

El TSJ de Cataluña estima que la doctrina de los actos propios impida la eventual rectificación de la autoliquidación del IS para corregir una plusvalía por la venta de un inmueble por entender que era inferior a la declarada

La entidad presentó una rectificación de su declaración del Impuesto sobre Sociedades para corregir una plusvalía por la venta de un inmueble por entender que era inferior a la declarada al tomar en consideración un valor de adquisición incorrecto. Esa misma declaración había sido objeto de una liquidación administrativa como consecuencia de una solicitud de rectificación para aplicar la deducción por reinversión. Amparándose en esta liquidación la Administración, en aplicación de la doctrina de los actos propios, denegó la nueva rectificación por entender que la liquidación era definitiva por no haberse recurrido. Sin embargo, el tribunal considera que es procedente la nueva rectificación, pues se trata de un motivo distinto al que se regularizó en la liquidación anterior, afirmando “…no podemos compartir que la doctrina de los actos propios impida la eventual rectificación de su autoliquidación. Tal doctrina, de origen civil, debe aplicarse con suma cautela en el ámbito administrativo. Por lo ya razonado, el recurrente tiene derecho a instar una nueva rectificación de su autoliquidación y la Sala estima que el aquietamiento a la liquidación dictada en consideración a la rectificación de la no aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, motivo distinto al de la segunda solicitud, no es un acto concluyente de la voluntad de no rectificar el importe de la renta obtenida en la transmisión”. Sin embargo, la entidad no ha acreditado suficientemente el alegado error. No expone razón alguna para justificar que el valor contable y el fiscal del local no sean coincidentes.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2020, recurso n.º 866/2019)

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