Alimentos. Ejecución de resoluciones judiciales anteriores a la entrada en la UE
Cooperación judicial en materia civil. Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. Ámbito de aplicación ratione temporis. Resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión Europea. Mediante el Reglamento n.º 4/2009, el legislador de la Unión quiso sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuraban en el Reglamento n.º 44/2001 por disposiciones que, dada la especial urgencia en el pago de las deudas alimenticias, simplificaran el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución y lo hicieran más rápido, y este Reglamento n.º 4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos. Para resolver las cuestiones planteadas, es preciso determinar, si su artículo 75.2 a) es aplicable únicamente a las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de tales resoluciones, o si esta disposición también puede aplicarse a las resoluciones dictadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dicho Reglamento en un Estado que no haya pasado a ser miembro de la Unión hasta después de la adopción de esas resoluciones. Las disposiciones transitorias del mencionado artículo 75 tienen por objeto garantizar la transición entre el régimen previsto por el Reglamento n.º 44/2001 en materia de obligaciones de alimentos y el régimen previsto por el Reglamento n.º 4/2009, permitiendo así el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas al amparo del Reglamento n.º 44/2001.
Como ha señalado la Comisión, la redacción combinada de los arts. 75.2 a) y 2.1.1 no permite, por sí sola, considerar que una resolución, en el sentido de la primera de estas disposiciones, deba haber sido dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dicha resolución, ya era miembro de la Unión. En efecto, si bien de esa redacción se desprende que es indispensable que, en el momento en que se pretenda el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial, pueda constatarse que tal resolución procede de un Estado que tenga en ese momento la condición de Estado miembro de la Unión, dicha redacción no implica, en cambio, que tal condición deba existir necesariamente en la fecha de la adopción de la resolución de que se trate.
Por otra parte, para fundamentar la aplicabilidad del Reglamento n.º 44/2001 a efectos del reconocimiento y de la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en la fecha en que se haya dictado esa resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen, a saber, el Estado en el que se dictó la resolución judicial, como en el Estado miembro requerido, a saber, en aquel en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución. De ello se deduce que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dichas resoluciones, aún no era miembro de la Unión y en el que, por tanto, el Reglamento n.º 44/2001 aún no había entrado en vigor, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En tal supuesto, carece de pertinencia la cuestión de si las acciones judiciales que dieron lugar a la adopción de dichas resoluciones se ejercitaron después de la entrada en vigor, en el Estado de que se trata, del Convenio de Lugano, puesto que, en la fecha en que se dictaron tales resoluciones, el Reglamento n.º 44/2001 aún no había entrado en vigor en ese Estado y, por tanto, tales resoluciones tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria del artículo 75.2 a) del Reglamento n.º 4/2009. Así pues, en la medida en que las resoluciones dictadas en Estados que no eran miembros de la Unión no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, no procede, en efecto, extender a estas el amparo de las disposiciones transitorias del artículo 75 del Reglamento n.º 4/2009, que tienen por objeto garantizar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas durante la vigencia de ese primer Reglamento.
Las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado antes de su adhesión a la Unión y antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.º 4/2009, no pueden ser reconocidas y ejecutadas, después de la adhesión de dicho Estado a la Unión, en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 75.3, de ese Reglamento. A este respecto, la solicitud de asistencia ante las autoridades centrales, con arreglo a las disposiciones que figuran en el capítulo VII del Reglamento n.º 4/2009, constituye un derecho y no una obligación. Por consiguiente, es facultativa y solo se aplica si el acreedor de alimentos desea efectuarla, por ejemplo, para superar algunas dificultades particulares, como puede ser la localización del deudor de alimentos.Admitir que el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión pueda depender de que se recurra o no a las diferentes vías que ofrece el capítulo VII al acreedor para ejecutar una resolución en materia de obligaciones de alimentos supondría establecer una discriminación entre los acreedores que opten por presentar su solicitud a través de las autoridades centrales y quienes decidan acudir directamente a las autoridades competentes.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de adopción de dichas resoluciones.
2) El Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que ninguna disposición de este Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de la adhesión de este a la Unión Europea y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, con posterioridad a la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 15 de abril de 2021, Sala Tercera, asunto n.º C-729/19)
Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de una persona fallecida por la publicación de su rostro en un periódico
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Publicación de información escrita y gráfica sobre un infanticidio con posterior suicidio de la progenitora. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y su ámbito de protección comprende la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, y, por lo tanto, abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental.
La circunstancia de que la persona cuya imagen fue incluida en el artículo periodístico hubiera fallecido cuando se publicó su fotografía, no impide que tal publicación pueda ser objeto de la demanda interpuesta por una de las personas o instituciones previstas en el art. 4 LO 1/1982, con fin de proteger la memoria de la persona difunta frente a cualquier menoscabo de tal esfera personal, sin perjuicio de que pueda solicitarse la correspondiente indemnización para resarcir el daño moral causado al demandante. El hecho de que una determinada imagen sea accesible en Internet, no excluye por sí solo la antijuridicidad de la conducta y el carácter ilegítimo de la intromisión en el derecho a la propia imagen.
La sala ha distinguido entre la protección del derecho a la propia imagen de las personas acusadas de graves conductas criminales y la de las personas que han sido víctimas de esas conductas, pues el derecho a la propia imagen de estas últimas debe recibir una protección más intensa para no agravar las consecuencias que para ellas se derivan de haber sufrido un delito especialmente afrentoso o un acontecimiento luctuoso, y se afecte gravemente a su dignidad.
En el caso objeto del recurso, es cierto que la persona cuya imagen se ha difundido estaba acusada de un crimen gravísimo, el asesinato de su propia hija, si bien en unas circunstancias muy trágicas, como son las de haber puesto fin también a su vida, en el contexto de una grave crisis matrimonial. Pero incluso en el caso de personas acusadas de graves conductas criminales, aunque por esta razón hayan adquirido una relevancia pública sobrevenida, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública.
La sala declara que, reconociendo que se está ante un caso límite, considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho. Las circunstancias concurrentes no permitían suponer a los responsables del periódico que la imagen de la fallecida publicada en Internet lo hubiera sido con el consentimiento de su titular, pues ya había fallecido, ni existía tampoco dato alguno que permitiera suponer que lo habían consentido las personas a que hace referencia el art. 4 LO 1/1982. Asimismo, la fotografía publicada se encontraba completamente desconectada de los hechos objeto de la información, puesto que se trataba de un primer plano del rostro de la fallecida, hija del demandante.
La falta de consentimiento de la persona afectada y la falta de conexión de la fotografía con los hechos objeto de la información, convierte en ilegítima la intromisión en que consiste la publicación del rostro de la fallecida, que era una persona carente de relevancia pública con anterioridad a los hechos luctuosos que fueron objeto de la información. Se fija estimativamente una indemnización del daño moral en diez mil euros.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de octubre 2020, recurso 6043/2019)
Acción reivindicatoria: efectos de su desestimación sobre la posterior acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido
Acción reivindicatoria: efectos de su desestimación sobre la posterior acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido. Requisitos de la acción de saneamiento por evicción. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda de saneamiento al considerar, en primer lugar, que sólo es posible estimar esa acción cuando la demanda que concluye por sentencia firme por la que se condena al comprador a la pérdida de la cosa adquirida se plantea por un tercero contra el comprador, no cuando se interpone por el comprador contra un tercero, como sucedió en este caso. En segundo lugar, porque la sentencia no privó al demandante de la propiedad, pues no le había sido reconocida previamente. La Audiencia no confirmó ninguno de estos argumentos pero sí su fallo.
La sala declara que ninguno de estos dos argumentos resultaba acertado. El primero, porque la jurisprudencia admite la acción de saneamiento por evicción con independencia de que la «sentencia firme» que provoque el efecto de la pérdida o privación del dominio de la cosa comprada sea el resultado de una acción promovida por un tercero, o por el propio comprador, como sucedió en este caso al haber sido previamente despojado el demandante de la posesión, acto frente al que reaccionó interponiendo una acción reivindicatoria. El segundo argumento presupone la necesidad de un reconocimiento judicial previo del dominio perdido que, por definición, es incompatible con los requisitos que para el éxito de la acción de saneamiento por evicción imponen los arts. 1.475 y 1.480 CC, y que conduciría sistemáticamente esta acción al fracaso, pues nunca podría cumplirse simultáneamente el requisito de obtener un reconocimiento judicial del dominio y la condena a su pérdida por sentencia firme, requisitos antinómicos.
Entre las acciones que protegen el dominio resulta prototípica, junto con la declarativa del dominio y la negatoria, la acción reivindicatoria que es la que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Esta última modalidad de acción de protección del dominio es la que había sido ejercitada en este caso. La sentencia impugnada parece partir erróneamente de la tesis de la necesidad de acumular a la previa acción reivindicatoria la de declaración de nulidad del título del demandado, para el éxito de la acción de saneamiento.
La sala ha declarado que la nulidad del título del demandado no es obligado declararla previamente, cuando es consecuencia necesaria e ineludible del ejercicio de la acción reivindicatoria. En el caso, los títulos invocados por el demandante y por los demandados son títulos que se derivan de documentos independientes entre sí y contradictorios, lo que hace innecesario acumular la acción de nulidad del título que se erige en causa obstativa del éxito de la acción reivindicatoria. En estas situaciones lo relevante es que el éxito de la acción reivindicatoria determina la nulidad o ineficacia enervante del título del demandado frente al actor, e inversamente su fracaso presupone la validez o mejor derecho de aquel título frente al de éste.
La sala estima el recurso de casación y declara que al haber desestimado la demanda por razones ajenas al fondo de la cuestión controvertida, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y tampoco la han enjuiciado en derecho. En consecuencia, se remiten las actuaciones para que dicte sentencia la Audiencia Provincial.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de marzo 2021, recurso 2759/2018)
Reglas de competencia judicial en caso de traslado o retención ilícitos de un menor
Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Competencia en materia de responsabilidad parental. Sustracción de un menor. Traslado de un menor a un Estado tercero. Residencia habitual adquirida en ese Estado tercero. El artículo 10 del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en caso de que se constate que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero como consecuencia de una sustracción con traslado a dicho Estado; es decir, la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de una acción de responsabilidad parental no puede establecerse sobre la base del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis en caso de sustracción de un menor con traslado a un Estado tercero.
El legislador de la Unión quiso establecer una normativa estricta en lo que respecta a la sustracción de menores en el interior de la Unión, pero no pretendió someter a esa normativa la sustracción de menores con traslado a un tercer Estado, ya que este tipo de sustracción debe regularse, en particular, por convenios internacionales como el Convenio de La Haya de 1996 sobre responsabilidad parental y protección de menores o, a falta de convenio internacional, con arreglo al artículo 14 de ese Reglamento, conforme al cual, si de los artículos 8.º a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 24 de marzo de 2021, asunto C-603/20 PPU8)
Intervención del Ministerio Fiscal en las cuestiones de competencia de procedimientos civiles
Ministerio Fiscal. Orden jurisdiccional civil. Competencia Territorial. Fueros imperativos. Intervención del fiscal en los procesos civiles, dictaminado cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta de oficio la posible falta de competencia territorial. Esta intervención tendrá lugar en todos los procedimientos, sea o no parte el Ministerio Fiscal. Si bien, no deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo. Los fiscales deberán promover declinatoria en los procesos en los que sean parte, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.
Cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia lo primero que deben examinar los Fiscales es si es aplicable una norma que establezca la competencia con carácter imperativo.
Cuando un juzgado cuestione de oficio su falta de competencia, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo, el dictamen del Ministerio Fiscal debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el/la demandado/a o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
El juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos la sumisión tácita sigue siendo posible. En los procedimientos tramitados por los cauces del juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que en estos supuestos el juzgado siempre puede plantearse de oficio su competencia. Para determinar el fuero aplicable deberá comprobarse si concurre alguno de los fueros especiales; y, en su defecto, se aplicarán con carácter imperativo los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado. Si el procedimiento se tramita como juicio ordinario, el juzgado solamente podrá plantearse de oficio su competencia si deviene aplicable un específico fuero imperativo.
Son fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio; el juicio cambiario; el proceso en ejercicio del derecho de rectificación y el proceso de ejecución. Igualmente, son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas; protección de derechos fundamentales, procesos matrimoniales y de menores; oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción; procedimiento concursal y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria. Son igualmente imperativos los fueros especiales previstos en el art. 52 LEC por razón del objeto, con excepción de los previstos para demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, y para demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.
Los fueros generales de las personas físicas y de las personas jurídicas no son imperativos. Solo cuando, por razón del procedimiento –v.gr. el juicio verbal– o por razón de remisión de un fuero imperativo del art. 52 LEC, no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial el demandado no está domiciliado.
El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio ordinario tiene su límite temporal en el acto de la audiencia previa. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio verbal tiene su límite temporal en el acto de la vista.
Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados y el Fiscal que emite el informe debe quedar debidamente identificado. En segundo lugar, deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta. En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este. Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son.
(Circular FGE, de 30 de abril, número, 2/2021)